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CSDJ - F15001110200020130165101ADJUNTA20161122085629-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130165101ADJUNTA20161122085629-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 150011102000201301651 01 (12749-31) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, contra el proveído del 17 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de

Guateque. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, presentó queja disciplinaria contra el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque, al considerar que lo ha hostigado para que deje de denunciar y lo maltrató psicológicamente en su Despacho para que no siga con su actitud de denunciante, además incurre el tráfico de influencias para que las actuaciones que él promueva sea archivadas. (Folios 1 a 7 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 4 de septiembre de 2013, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 9 y 10 c.o) 3.- El Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Tunja remitió por duplicado el certificado de tiempo 1 En Sala dual con el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN de servicios, Resolución de nombramiento y última dirección registrada en la historia laboral del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque. (Folio 20 a 35 c.o) 4.- El proceso fue redistribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA 12-9250 de 2012, quedando a cargo del Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, quien avocó conocimiento el 9 de diciembre de 2013. (Folio 36 c.o)

4.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento y acta de posesión de la doctora EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, en calidad de Fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. (Folio 193 a 197 c.o) 5.- El Asistente Fiscal 1 de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito señalando que revisados los libros radicadores no se había encontrado proceso alguno en contra de JOSÉ DANIEL GARZÓN ROA y otros que sea denunciante MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL. (Folio 42 c.o) 6.- Una vez regresado el proceso al Magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ, éste mediante Auto del 23 de febrero de 2015, asumió nuevamente conocimiento y ordenó algunas pruebas. (Folio 81 a 82 c.o) 7.- El Fiscal investigado allegó una relación de las quejas formulados por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, en la FISCALÍA VEINTINUEVE SECCIONAL DE GUATEQUE. (Folio 89 a 90 c.o) 8.- El doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, presentó escrito de defensa señalando, que el quejoso actualmente es Concejal de Guateque, que es una persona que constantemente presenta denuncias y también ha instaurado quejas en su contra, señalando que lo han amenazado y necesita protección con la única finalidad de recibir por parte de la unidad Nacional de Protección, esquema de seguridad, considerando que sufre de “paranoia querulante”.

Señaló que su inconformidad radica en que algunas de las denuncias presentadas han sido archivadas al considerar que no existe mérito para continuar con la investigación, como en el caso en el que denunció a un conductor de una buseta de la Administración que se estrelló y él lo denunció señalando que se encontraba en estado de embriaguez, pero las pruebas salieron negativas, acusándolo de un tráfico de influencias. Considera que la presente queja disciplinaria no tiene fundamento lógico ni jurídico solicitando el archivo de la presente investigación. (Folios 101 a 105 c.o) 9.- El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal, allegó un informe de los procesos penales adelantados contra el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, por denuncias presentadas por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL y remitió las órdenes de archivo de las mismas. (Folio 111 a 129 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de agosto de 2016, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque, la Sala a quo consideró la actuación del mencionado funcionario carece de relevancia disciplinaria alguna, pues no se vislumbra irregularidad alguna en su actuar que amerite reproche de carácter disciplinario ya que se logró establecer que en virtud de las denuncias que presentó el aquí quejoso en la Fiscalía a cargo del inculpado, varias de ellas se encuentran inactivas,

pues pese haber sido citado no asistió argumentando que no estaban dadas las condiciones de seguridad para asistir al Despacho de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Guateque. (Folios 131 a 142 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial el 30 de agosto de 2016, en el cual interpuso de forma bastante difusa recurso de apelación, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Señaló que los Magistrados de Primera instancia estaban impedidos para adelantar las diligencias debido a que fueron denunciados penalmente por él. Manifestó que en el escrito presentado por el Fiscal este incurrió en falso testimonio puesto que las afirmaciones plasmadas “no merecen ninguna credibilidad por estar claramente permeabilizada por sentimientos de animadversión y ánimo de perjudicar y pordebajearme mi imagen personal…” De otra parte, para desvirtuar que no es compulsivo ni temerario allegó apartes de su hoja de vida. (Folios 147 a 244 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el

24 de octubre de 2016 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 9 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque, expedido por esta Corporación (fl. 11 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que se encontró investigación disciplinaria siendo quejoso MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, contra doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque, “ES DECIR

APELACIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE RESUELVE ORDENAR EL

ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS EN CONTRA DEL DOCTOR

EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL

VEINTINUEVE SECCIONAL DE GUATEQUE COMO

CONSECUENCIA DE LA QUEJA DISCIPLINARIA PRESENTADA

POR PARTE DEL SEÑOR MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL

POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES POR MALTRASO

PSICOLÓGICO CON EL FIN DE NOSEGUIRI CON SU ACTITUD DE DENUNCIANTE EN EL PROCESO DE ESA FISLACÍA” (sic), proceso 2013-00670 que se encuentra al Despacho del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL (fl. 12 A 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256

numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 17 de agosto de 2016, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Investigado El Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Tunja remitió por duplicado el certificado de tiempo de servicios, Resolución de nombramiento y última dirección registrada en la historia laboral del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque. (Folio 20 a 35 c.o) 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque porque al parecer no le ha dado trámite a las denuncias presentadas por el quejoso y además lo está maltratando para que no presente más denuncias. Se allegó a esta investigación el listado de los procesos que adelanta el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque, por denuncias presentadas por el señor

MARIO HUMBERTO ROA BERNAL, aquí quejoso, observándose lo siguiente: (Folios 89 a 90 y 127 a 129 c.o) RADICADO DELITO ESTADO 2014-00123 Falsedad marcaria de Activa automotor 2014-00142 Falsedad ideológica en Activa documento público 2013-80058 Amenazas a testigos Inactivo 2013-80054 Violación de Inactivo comunicaciones 2012-00183 Tráfico de influencias Inactivo 2012-00079 Amenazas Activo 2012-00011 Prevaricato por acción Inactivo 2012-00001 Acceso Carnal o acto Sentencia condenatoria Sexual abusivo con 8 de julio de 2014 incapaz de resistir 2011-00081 Acceso Carnal o acto Sentencia condenatoria Sexual abusivo con 8 de mayo de 2012 incapaz de resistir 2011-80013 Contrato sin Se encuentran en la cumplimiento de los Dirección Seccional de requisitos legales Fiscalías El Fiscal investigado en su versión libre señaló que los procesos que se encuentran en estado Inactivos, no se les ha dado el correspondiente impulso procesal debido a que el denunciante no había comparecido a la fiscalía, no encontrando como lo señaló el quejoso que el Fiscal no este dando trámite a sus procesos, pues unos están en curso, en otros ya se tomó la decisión respectiva y los que están inactivos no son por causas imputables al funcionario judicial. Además, aunque el quejoso no fue muy explícito frente a la inconformidad en las decisiones adoptadas por el Fiscal investigado, las mismas están amparadas bajo el principio de Autonomía Judicial.

Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues simplemente está cumpliendo su deber investigativo como fiscal. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues el quejoso no está de acuerdo con las actividades realizada por este dentro de las investigaciones donde actúa como denunciante, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus actuaciones, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el fiscal acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho, además esta investido de la Autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que las decisiones cuestionadas, adoptadas por el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino de la correspondiente activad procesal. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la

Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia

nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o

sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el

230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. De otra parte, el quejoso en su recurso de apelación señaló que los Magistrados de Primera instancia no podían haber adelantado las diligencias debido a que los había denunciado penalmente. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Frente a este punto de impugnación, el cual no ataca la decisión de instancia, esta Colegiatura le informa al quejoso que si consideraba que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá estaban incursos en alguna causal de impedimento, debió recusarlos, lo cual en efecto no realizó, razón por la cual, la decisión adoptada por ellos goza de total validez. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues el

informe rendido lo fue conforme a lo observado en el expediente, además para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Fiscal inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual se dispuso la terminación de la actuación adelantada contra el doctor EDGAR ADOLFO JIMÉNEZ ZORRO, Fiscal Veintinueve Seccional de Guateque, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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