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CSDJ - F15001110200020130165701ADJUNTA20180215164400-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130165701ADJUNTA20180215164400-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero catorce de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 150011102000201301657 01 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá en diciembre 15 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá en junio 21 de 2013, por la 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Osvaldo Carreño Hernández (ponente) y Luis Francisco Casas Farfán. Folio 90-103, c.o. ciudadana MARÍA GLADYS RINCÓN PINZÓN contra el abogado MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ, para que se investigaran las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir, toda vez que le otorgó poder pero nunca firmaron contrato de prestación de servicios para

adelantar proceso de incremento de cuota alimentaria contra el señor Adriano Ballesteros Aponte. Afirma la quejosa que el disciplinado le manifestó que la demanda había sido rechazada por no haberse cancelado una póliza, motivo por el cual le entregó el dinero solicitado, sin embargo, el proceso terminó con sentencia desfavorable a sus intereses, condenándola al pago de un salario mínimo mensual legal vigente por costas del proceso y además afirmó que su apoderado no asistió a las audiencias fijadas en el proceso de familia para representarla. Por lo anterior, la señora RINCÓN PINZÓN solicitó se le exija al letrado la devolución del dinero que le cobró por la póliza y el total de la condena en costas a la que fue sometida. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que el doctor MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.162.394 es portador de la tarjeta profesional N° 155306 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; una vez demostrado 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. lo anterior, el a quo mediante proveído3 de julio 3 de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación

provisional que se celebraría en agosto primero de esa anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 1° de agosto de 20134 y 17 de marzo de 20155, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. Versión libre. En desarrollo de la sesión de agosto 1 de 2013, el encartado manifestó que la señora MARÍA GLADYS RINCÓN se acercó a su oficina en el año 2010, motivo por el cual le solicitó se firmara poder y le allegara documentación necesaria para adelantar el proceso de aumento de cuota alimentaria y eventualmente el proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Adriano Ballesteros Aponte. Adujo que era cierto no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, destacando que se acordó una forma de pago, por la cual la apelante estaría a cargo de los gastos que se generaran y suministraría todo lo necesario para copias, traslados, autenticaciones y demás gastos del proceso. De la misma forma le explicó a la cliente que la labor que desarrollaría sería de medio y no de resultado, máxime si se tenía en cuenta que según la información suministrada por la poderdante, existía 3 Auto de apertura visto en folios 13 a14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 22 a 29 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 44 a 54 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 2.

dificultad para conocer la fuente de ingresos del demandado Ballesteros Aponte. Afirmó que cuando la quejosa se acercaba a la oficina se le decía que todo iba bien en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir en lo relacionado con la obtención de documentos para la conciliación, la cual fue radicada en septiembre 28 de 2011 por ella misma, destacando que fue solo hasta julio 19 de 2012 cuando la querellante tomó la decisión de demandar, para lo cual se firmó otro poder. Manifestó que la quejosa entre los años 2010 a 2012 solo se acercó a su oficina en 3 o 4 oportunidades, con el exclusivo fin de firmar documentos y en cada ocasión le requería pruebas para adelantar el proceso, a su juicio fue ella quien dejó pasar el tiempo y no allegó oportunamente la información y la documentación necesaria para el éxito del trámite a él encomendado. La cliente entregó documentación, consistente en copias simples de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Tibaná dentro del proceso de alimentos 2000-00217-00, el cual impuso la cuota alimentaria por valor de setenta y cinco mil pesos ($75.000) mensuales al señor Adrián Ballesteros; posteriormente le solicitó el documento autentico de dicho acto para adelantar la respectiva conciliación, la que fue radicada a finales del año 2011 y solo hasta principios de 2012 la quejosa allegó copia simple de la investigación penal que se le siguió al demandado dentro del sumario 977 por el delito de inasistencia alimentaria de fecha 15 de enero de 2003 y en el que afirmó ser ingeniero de sistemas, decisión que fue

confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí – Boyacá, constituyéndose esta información en el único soporte de su actividad económica y sirvió de sustento para la demanda de aumento de cuota alimentaria, dejando en claro que la poderdante solo entregó copas simples de esas sentencias. Con ocasión de la expedición de la constancia de no acuerdo N° 061 del Centro de Conciliación de la Universidad Santo Tomas de Tunja de fecha Noviembre 8 de 2011, procedió a solicitar a la poderdante dineros para cubrir los gastos que conllevó la conciliación, autenticaciones, traslados, recibiendo doscientos sesenta mil pesos ($260.000) en dos cuotas, para costear los de la demanda que además luego interpuso en julio 18 de 2012, de conformidad con el poder firmado en junio 19 de esa anualidad. Informó que la demanda de aumento de cuota alimentaria le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja – Boyacá radicado 2012-00301-00, el cual citó para Audiencia de Conciliación en febrero 12 de 2013, y para intervenir en dicha diligencia, solicitó abono a sus honorarios causados a la fecha, sin que la cliente le pagase lo acordado, diligencia que fue aplazada para febrero 22 de 2013, en la cual la señora Juez profirió sentencia no acogiendo las pretensiones de aumento de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que no se demostró la capacidad económica del demandado, toda vez que conforme a su declaración no era ingeniero de sistemas sino que se dedicaba a labores del campo. Manifestó que lo que plasmó en dicha demanda de aumento de cuota

alimentaria, correspondía a la información que le fue suministrada por su representada, quien no aportó pruebas para desvirtuar los argumentos de la parte demandada. Con posterioridad, su cliente tuvo el interés de interponer denuncia penal contra el señor Adriano Ballesteros Aponte por el delito de Falso Testimonio y Fraude Procesal, en la medida que las declaraciones que rindió en el proceso de aumento de cuota alimentaria fueron las que condujeron a la decisión en contra de las pretensiones de la querellante, por lo que se suponía que en alguno de los dos despachos judiciales había mentido, ya fuese ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en el proceso de aumento de cuota alimentaria o ante el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí- Boyacá en el que cursó proceso de inasistencia alimentaria. Destacó que su última actuación como abogado de la quejosa fue con la solicitud que impetró ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, para expedición de copias auténticas de las declaraciones rendidas durante el fallo de febrero 22 de 2013, a fin de promover denuncia penal contra el señor Adriano Ballesteros Aponte. En ese sentido, se opuso a la queja, en cuanto consideró haber demostrado que su actuar fue ajustado a derecho y los dineros solicitados fueron para los gastos del proceso, y porque cumplió con el acuerdo verbal que tenía con la quejosa, también manifestó que su compromiso era de medio y no de resultado. Explicó que se firmaron tres podres, así: dos en el año 2010, de los cuales uno era para agotar la conciliación prejudicial como requisito de

procedibilidad para la demanda de aumento de cuota alimentaria, lo cual se efectuó y existe certificación de la no conciliación; otro para tramitar un proceso ejecutivo de alimentos que no se adelantó porque se requería que la cliente llevase la relación de los depósitos judiciales que el demandado le había efectuado, para deducir las sumas adeudadas y la querellada no las aportó, y el tercer mandato para demanda de aumento de cuota alimentaria que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y que culminó con la sentencia de febrero 22 de 2013 negando las pretensiones de la misma. En cuanto a la inasistencia a las audiencias surtidas en el proceso de aumento de cuota alimentaria, expuso que había asistido a la primera y a la segunda, pero a la audiencia del fallo no asistió, pues tenía compromisos personales en Cali que le imposibilitaron su concurrencia a ésa diligencia, aduciendo en igual sentido que contra la decisión que puso fin a la actuación no procedía recurso alguno, por ende, no lo instauró. Así mismo, concreta que en dicho asunto faltó una prueba muy importante, esto es, la certificación de ingresos del demandado, cuya información nunca suministro la poderdante. Ratificación y ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de marzo 17 de 2015, la querellante se ratificó de la queja y agregó que el acuerdo de honorarios no quedó por escrito, no obstante, se dejó en claro que los honorarios para el abogado serían a cuota Litis; que el trámite conciliatorio adelantado ante el consultorio de la universidad Santo Tomas lo había hecho

ella, pues lo único que hizo el abogado fue la solicitud de conciliación, así como también que “(…) ante la fiscalía no hizo nada, los papeles solo los tuvo en la oficina de él, porque simplemente le dio pereza actuar, tengo conocimiento que adelantó una demanda ante un juzgado de familia, pero yo nunca tuve acceso ni conocimiento de la misma, solo sé que le entregue el acta de no acuerdo de la conciliación y en base a eso el adelanto una demanda (…)”. Manifestó que no asistió a las sesiones de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica de pruebas, alegatos y sentencia, del 12 y 22 de febrero de 2013, realizadas en el proceso de aumento de cuota alimentaria, pues no fue informada de ello ni por el juzgado ni por su abogado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora María GLADYS RINCÓN PINZÓN allegó el siguiente acopio documental: Copia del poder conferido en enero 18 de 2011 al disciplinable para la presentación y prosecución de una demanda ejecutiva de alimentos y copia del acta de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica, alegatos y sentencia de febrero 22 de 2013, realizada en el proceso de aumento de cuota alimentaria, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante y se le condenó a pagar las costas del proceso. (Folios 1 a 7 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. Certificado N° 190.816 de julio 4 de 2013, por medio del cual la Secretaria judicial de ésta Superioridad, informó que el doctor MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ no registraba antecedentes disciplinarios vigentes, (folio 12 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 1 de 2013, la quejosa allegó copia de un documento en el cual se observan dos recibos de mayo 31 y julio 13 de 2012, respectivamente, ambos por la suma de cien mil pesos ($100.000), los cuales estaban destinados a “abono póliza”. (Folio 21 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión de agosto 1 de 2013, el disciplinable allegó el siguiente acopio documental6: - Radicación de solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, para aumento de cuota alimentaria contra el señor ADRIANO BALLESTEROS. - Acta de radicación de la demanda de aumento de cuota alimentaria de julio 18 de 2012. - Poder otorgado en junio 19 de 2012. - Copia de la demanda de aumento de cuota alimentaria. - Copia de la constancia de no acuerdo en Centro de Conciliación. - Copia de la sentencia de febrero 22 de 2013 del Juzgado Segundo de Familia. - Oficio de consignaciones y depósitos judiciales expedidos en abril 22 de 2013 por la señora MARÍA GLADYS RINCÓN PINZÓN. - Oficio dirigido al señor Juez Segundo de Familia, solicitando copias

auténticas del fallo dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria radicado N° 2012-00301-00. 5) Oficio7N° 111201200301 de enero 29 de 2015, del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja – Boyacá, allegando copias8 del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por el disciplinable en favor de 6 Anexo de 1ª Inst. 7 Folio 35 del c.o. de 1ª Inst. 8 Anexos de 1ª Inst. la señora MARÍA GLADYS RINCÓN PINZÓN contra Adriano Ballesteros Aponte, cursado ante ese despacho bajo el radicado N° 2012-00301-00, al cual se le practicó inspección judicial. Calificación provisional de la actuación. En la sesión de marzo 17 de 2015, el a quo consideró que era pertinente calificar provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

(…)”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso, se coligió que el abogado MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ, actuando en calidad de apoderado de la quejosa, en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja – Boyacá contra el señor Adriano Ballesteros Aponte, radicado N° 2012-00301-00, inasistió sin justificación a las sesiones de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica de pruebas, alegatos y sentencia de febrero 12 y 22 de 2013, denotando de parte del disciplinable un abandono de la actuación con lo que se afectó los interés de su mandante; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en julio 13 de 20159, destacándose que se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Oficio radicado en abril 7 de 2015, por el cual el disciplinable allegó original de una incapacidad médica fechada 21 de febrero de 2013, por medio de la cual se le incapacitó por el término de 3 días, debido a una dolencia en el miembro inferior izquierdo, la cual fue expedida por la médico cirujana Dilia Yamile Morales Jaime, portadora del Registro Médico N° 3274, (folios 75 a 76 del c.o. de 1ª Inst.).

Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, expresando en ellos que cumplió con su mandato conforme al poder que le otorgó la quejosa; que su inasistencia a las respectivas audiencias no fue de manera intencional, que lastimosamente no tenía como probar y justificarlas, pero es seguro que cumplió a cabalidad con el poder conferido desde el trámite de la conciliación y la presentación de la demanda. Manifestó que dentro del proceso no se pudo conseguir el aumento pretendido, ya que la cliente no suministró soporte para acreditar la 9 Acta de audiencia vista en folios 87 a 88 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – el N° 3. capacidad económica del demandado; que su gestión es de medios y no de resultados, considerando que actuó conforme a derecho en todas sus diligencias y acciones, y que nunca fue su intención faltar a su deber como profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de diciembre 15 de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, sancionó disciplinariamente como responsable al abogado MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ de incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían

concluir con grado de certeza que adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, conculcando así su deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido, relacionado con el proceso de aumento de cuota alimentaria adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja radicado 2012-00301-00. El fallador de primera instancia no aceptó los argumentos de la defensa, puesto se demostró que el investigado no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, soportando tal decisión en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron los cargos endilgados en audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 17 de 2015, esto es, su inasistencia injustificada a las sesiones de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica de pruebas, alegatos y sentencia, del 12 y 22 de febrero de 2013. El anterior actuar del abogado disciplinado se consideró como indiligente, pues abandonó el proceso dado a su custodia, sin justificación alguna. La conducta endilgada se atribuyó a título de CULPA, toda vez que el profesional del derecho de manera omisiva dejó a su suerte el estado del proceso para el cual había sido contratado, con lo cual se causó un detrimento a los intereses de su representada, pues de no haber actuado en esa forma el resultado podía haber sido diferente. Aunado a lo anterior, sobre la sanción de CENSURA el magistrado de instancia valoró que con su actuar el investigado impidió que su cliente tuviese un acceso real a la administración de justicia, igualmente la ausencia

de antecedentes disciplinarios en cabeza del mismo, y la modalidad de la conducta, así como que el ejercicio de la abogacía destinado a prestar una efectiva colaboración a quien acude en su ayuda, factor éste, que fue abiertamente transgredido por el encartado, por lo cual esa sanción se hacía necesaria y consecuente; ello en consonancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando que por la no existencia de contrato de prestación de servicios entre él y la quejosa, no estaba claro el alcance de su obligación como mandante, por lo que en cualquier etapa de la representación podía dejar de hacerla. Que había informado a su cliente sobre la realización de las audiencias por las cuales se le imputó la falta, por lo que bien pudo la quejosa acudir sin su representación, y así hacer valer sus derechos, pues al ser una audiencia de conciliación su presencia como apoderado no era necesaria, ya que la denunciante podía conciliar directamente. Adujo que el despacho a quo no valoró la justificación por incapacidad que radicó en abril 7 de 2015, la cual le exoneraba del deber de acudir a la sesión de febrero 22 de 2013 de la audiencia de fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la

sentencia de diciembre 15 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual resolvió sancionar al doctor MARCO FABIANO GAVIRIA GONZÁLEZ con CENSURA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha

de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a mencionar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales , por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la falta de diligencia profesional. Analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en

el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

La anterior imputación fáctica, jurídica y probatoria integró dos omisiones por parte del disciplinado, la primera de ellas haber dejado de asistir sin justificación alguna a la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica de pruebas, alegatos y sentencia, fijada para febrero 12 de 2013, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria promovido ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja – Boyacá, contra el señor Adriano Ballesteros Aponte, radicado N° 201200301-00, en el cual fungía como apoderado de la demandante, y la segunda por no comparecer a la continuación de dicha audiencia, adelantada el 22 de ese mismo mes y año. En relación con la primera situación, esto es, la incomparecencia para la audiencia de febrero 12 de 2013, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que tal omisión es una conducta de carácter instantáneo y se materializó en la misma fecha en que no se contó con la presencia del aquí encartado, valga recalcar, febrero 12 de 2013. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley

1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional10, se evidencia que 10 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos

inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar r

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