CSDJ - F15001110200020130165801ADJUNTA20161213112259-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130165801ADJUNTA20161213112259-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201301658 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de marzo 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, 1 mediante la cual sancionó a la doctora Nubia Rudithza Romero Morales con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” de la Ley 1123 de 2007., a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se inició con la queja presentada por la señora María Fidelina Parra contra la abogada Nubia Rudithza Romero Morales por incumplimiento a la obligación contractual contenida en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales según la cual “ la abogada se obliga para con el cliente tramitar y llevar hasta su culminación la respectiva liquidación de sucesión notarial del fallecido Jacob Buitrago para lo cual presentaría la minuta de solicitud de liquidación
de sociedad conyugal y de herencia, inventario, evalúo y el trabajo de partición; además se
1. M.P Luis Francisco Casas Farfán en Sala Dual con José Oswaldo Carreño Hernández
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Referencia: Abogado en Consulta compromete a que los inventarios y el trabajo de partición se realizara de acuerdo a las instrucciones dadas por el cónyuge su persiste y las dos herederas”. Como contraprestación el cliente le canceló $1.500.000.oo de honorarios.
Antecedentes Procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta individual de abogados, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Nubia Rudithza Romero Morales identificada con la C.C. 52.264.285 se encuentra inscrita con tarjeta profesional vigente, No.129246 (fl. 16 c.o 1ª instancia). Apertura de Investigación Disciplinaria.- El doctor Luis Francisco Casas Farfán, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió auto el 9 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Nubia Rudithza Romero Morales, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 5 de
marzo de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada no se pudo realizar la correspondiente diligencia porque la disciplinable no compareció y no justificó su inasistencia; sin embargo se realizó el emplazamiento y una vez efectuado se declaró persona ausente designándose defensor de oficio. Por último se reprogramó nueva fecha para el 8 de octubre de 2014. Esta diligencia no su pudó llevar a cabo porque el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la diligencia, razón por la cual se programó el 9 de febrero de 2015 (fl 56 de c.o instancia) 2
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Referencia: Abogado en Consulta Llegado el día señalado no fue posible desarrollar la audiencia toda vez que el defensor de oficio nuevamente instó prórroga; pues es profesor de la Universidad Santo Tomas y para la data debía dictar clases. De tal manera que se reprogramó la diligencia para el 28 de abril de 2015.
Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció la quejosa y la defensora de oficio y se desarrolló de la siguiente manera: Versión libre. Señaló la disciplinada que inicialmente fue contratada por la quejosa, tramitó algunas actuaciones pero no había cumplido con la gestión
encargada por su mandante, aduciendo que por problemas de salud le fue imposible ejecutar el mandato encargado. Material probatorio. Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes (fl. 1 c.o); declaración de Fabián Jaramillo Lopera; respuesta de Incoder en donde informa que no aparece solicitud alguna radicada por la doctora Romero Morales en representación de la señora María Fidelina Parra Gama. Calificación Provisional.- Se continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la fecha señalada, en la que el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, una vez corrido el traslado de los documentos solicitados como medio de prueba con antelación. Se calificó la conducta de la abogada investigada al presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituía una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 numeral 1 ibídem a título de culpa. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Encontró el despacho que por falta a la debida diligencia hay lugar a formular cargos en contra la abogada, a título de culpa pues no existe ningún fundamento para considerar que obró dolosamente con la intención de abandonar el asunto o de perjudicar un tercero.
Audiencia de Juzgamiento.- En 25 de febrero de 2016 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinada y quejosa; cerrado el ciclo probatorio y tras la ausencia del Agente del Ministerio Público, se le otorgó palabra a la disciplinada para que expusiera sus alegatos. Alegatos de conclusión. Aludió la disciplinada que es de seres humanos cometer errores como también lo es aceptarlos e indemnizarlos; manifestó que no cumplió el trabajo encomendado por la quejosa por el estrés ocasionado con el litigio ocasionándole problemas de salud que trajó como consecuencia su retiro de esa actividad profesional, cambiando de ciudad. Adujo que en la actualidad no hace uso de la tarjeta profesional pero no obstante más adelante la podría utilizar, razón por la cual solicita que la sanción sea escrita o verbal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 31 de marzo de 2016 sancionó a la abogada Nubia Rudithza Romero Morales con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 28 numeral 10 del mismo estatuto, a título de culpa. 4
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Referencia: Abogado en Consulta Como sustento para sancionar a la profesional del derecho, el Colegiado de primera instancia adujo: No hay justificación por parte de la investigada en abandonar las gestiones que se encontraba desarrollando como profesional del derecho por circunstancias de quebranto de salud, en razón de que debió haber renunciado al poder y con ello no se afectaría los intereses de su mandante.
Para la Sala de instancia se encuentra acreditada en grado de certeza el marco fáctico que le fue endilgado en su momento a la investigada por ser la autora de la conducta omisiva; necesario para entrar a efectuar el análisis dogmático de la conducta alternativa, para lo cual resulta imperioso repasar las categorías de tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad. El Seccional manifestó que la togada es responsable disciplinariamente por no cumplir con el mandato que le fue encargado infringiendo el deber de actuar dentro de su ejercicio profesional. Dosimetría de la Sanción.- De acuerdo al examen de la punibilidad y atendiendo la reiteración de la conducta del investigado al no cumplir con la gestión encomendada oportunamente optando por imprimir su representación profesional con indiferencia al trámite contratado; pese a tener conocimiento del deber de cumplimiento se consideró que la sanción a imponer es censura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien funge como ponente el 5 de septiembre de 2016, mediante auto de la misma 5
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Referencia: Abogado en Consulta calenda se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndosele traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.
Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 27 de septiembre de 2016, no emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°736907 expedido el 10 de octubre de 2016, puso de presente que la profesional Nubia Rudithza Romero Morales no registra sanciones. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del 6
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Referencia: Abogado en Consulta artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 7
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Referencia: Abogado en Consulta En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual
el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que
ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
3. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la
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Referencia: Abogado en Consulta legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de
contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó a la abogada Nubia Rudithza Romero Morales con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. La togada, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Como bien lo ha señalado la Sala en reiterativas decisiones, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que
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Referencia: Abogado en Consulta corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hace; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó
excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, ó, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, la profesional no realizó la liquidación notarial de la sucesión del fallecido Jacob Buitrago. En la misma falta disciplinaria incurre la abogada que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la 10
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Referencia: Abogado en Consulta misma, por ejemplo, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.
Observa la Sala que el poder allegado a esta foliatura denota absoluta claridad frente a los compromisos adquiridos por la profesional del derecho investigado pues fue contratada por la señora María Fidelina Parra Gama para iniciar la liquidación de la sucesión intestada del señor Jacob Buitrago. De los elementos allegados a esta foliatura se evidencia con certeza que la disciplinada no ejecutó las gestiones tendientes a obtener la liquidación de la sucesión en los términos a los que se había comprometido, abandonando el encargo encomendado. Así mismo la conducta irregular de la disciplinada se pudo
acreditar con la queja, versión libre y respuesta del Incoder en donde se estableció que la investigada no cumplió el cometido contractual y dejó de atender las llamadas de su cliente. Además es dable señalar que la letrada en su versión libre manifestó que no volvió a ejecutar ninguna actividad profesional por quebrantos de salud; es menester indicar que frente a esta situación no existe prueba que desvirtúe la aseveración de la disciplinada, esto en aplicación al principio de necesidad de la prueba que requiere que todo lo que se quiera demostrar es con base a la prueba allegada al proceso. El despacho considera no ser de recibo las exculpaciones aludidas por la togada frente a los quebrantamientos de salud de la investigada, como causa relevante al abandonó de la gestión confiada, pues de ser cierto los problemas de salud que la aquejaban en su momento, debió retirarse del ejercicio profesional a través de la 11
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Referencia: Abogado en Consulta terminación de su mandato transfiriéndole la oportunidad a la quejosa para que solicitara los servicios de otro profesional del derecho y no se vieran afectados en sus interés personales.
Lo anterior para significar que cuando la abogada se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión atendiendo con celosa diligencia los asuntos encomendados sin ningún tipo de justificación para no
ejecutar los compromisos adquiridos con su cliente dentro del contrato de mandato que le obligaba a iniciar la liquidación notarial de la sucesión. Con base en lo anterior, se considera que por falta a la debida diligencia hay lugar a responsabilizar la conducta de la disciplinada pues como ya se señaló no hay exculpación alguna para no haber cumplido con el mandato el cual le fue encomendado. Antijuricidad. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. En este caso, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por la investigada, y descritos en el pliego de cargos, se traduce en su omisión de la realización de las diligencias pertinentes a efectos de dar cumplimiento al contrato suscrito con su mandante, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. La realidad refleja tal inactividad, de quien se esperaba una atenta y diligente gestión en el proceso que le fue confiado, ya que recibió el respectivo poder y asumió el compromiso de representar los intereses del poderdante. 12
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Referencia: Abogado en Consulta Comparte la Sala lo argumentado por el a quo en el entendido de NO aceptar las
excusas por la togada en la omisión del cumplimiento de las funciones delegadas, toda vez que frente a la falta de diligencia del trámite de sucesión deja entrever el descuido y desinterés de la disciplinada frente a los intereses de su mandante pues no tramitó la gestión encargada. Entonces, sin lugar a dudas la togada al no realizar sus actuaciones que le eran exigibles dentro del gestión profesional incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues obran pruebas claras que indican cómo en efecto la profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ante el desconocimiento evidenciado por la doctora Romero Morales de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada al considerar que con la conducta paciente de la disciplinada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
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Referencia: Abogado en Consulta 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La
determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). 14
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Referencia: Abogado en Consulta Respecto a la modalidad de la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 1 esta Sala la advierte como culposa, toda vez que la disciplinada no cumplió con el mandato conferido por su poderdante por el hecho de haber descuidado y abandonado la gestión que le fuere encomendada.
5. Individualización de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del
castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Por esta razón, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gra
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