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CSDJ - F15001110200020130165901ADJUNTA20161116133524-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130165901ADJUNTA20161116133524-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1500111020002013 01659 -01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA

ABOGADA FABIOLA MARCELA TORRES

CELY ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 31 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 sancionó con CENSURA a la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente actuación disciplinaria en la queja formulada por el señor JOSÉ ABÉL HERNÁNDEZ VELASCO, quien realizó contrato de 1 Sala dual integrada por las Magistrados LUIS FRANCISCO CASA FARFÁN (ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. prestación de servicios profesionales con la doctora FABIOLA MARCELA TORRES CELY, otorgándole poder, para llevar a cabo dos trámites jurídicos: el primero de estos consistía en el cobro de una letra de cambio por valor de

cuatro millones de pesos ($4.000.000) y el segundo, exigir el cumplimiento de una cláusula del contrato de promesa de compraventa de un inmueble por dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). La abogada TORRES CELY, aceptó llevar el caso cobrando para ello $300.000, para iniciar las actuaciones procesales a las que hubiera lugar, pero solo recibió el dinero y no ejecutó ninguna acción devolviéndole la documentación entregada, además, no firmo el poder. En documento elaborado por la investigada el 20 de febrero de 2013, se acordó devolver $300.000, lamentablemente se quedó en el papel y el dinero no lo ha devuelto. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES La doctora FABIOLA MARCELA TORRES CELY, identificada con cédula de ciudadanía número 40049693, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 150306, vigente como consta en el certificado de 4 de febrero de 2014, visible a folio 17. A folio 18 del cuaderno original, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, identificada con cedula de ciudadanía No 40049693 con la tarjeta profesional No 150306 del Consejo Superior de la Judicatura, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 4 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la queja en contra la

abogada FABILA MARCELA TORRES CELY, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales: El 17 de junio de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dejó constancia que no se hizo presente la abogada investigada, ni el quejoso, dándose inicio a la sesión aplicando el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 23 de febrero de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hicieron presente la defensora de oficio y el quejoso, no asistió a la abogada investigada ni el Ministerio Público. Posteriormente el quejoso amplió y ratificó lo dicho en la queja, argumentando que la investigada fue contratada para que realizara el cobro de una letra de cambio por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), y el segundo, exigir el cumplimiento de una cláusula del contrato de promesa de compraventa de un inmueble por dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), firmándole el poder respectivo, no realizaron contrato de prestación de servicios profesionales, después de seis meses de haberle entregado los documentos y los títulos valores la investigada le devolvió los documentos manifestándole no haber realizado ninguna gestión porque tenía mucho trabajo y no podía estar pendiente del asunto. Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio para que ejerciera la defensa técnica de la investigada quien solicitó las siguientes pruebas: a) Escuchar en declaración a la señora LUZ AMPARO VARGAS. b) Escuchar en testimonio a la señora LUZ MIRYAN PÁEZ RUSSI.

c) Escuchar en versión libre a la abogada investigada. d) Solicitar copia del poder otorgado por el señor JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ VELASCO, a la investigada en un plazo de tres días hábiles. El 17 de mayo de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada de oficio y el quejoso acto seguido el Magistrado Ponente procedió a verificar el cumplimiento del decretó de pruebas y oficios pendientes. Se verificó la copia del poder entregado al investigado, posteriormente el Magistrado sustanciador reiteró en las declaraciones de las señoras Luz Mirian Páez Rissi y Luz Amparo Vargas. Citó nuevamente a la abogada investigada para que realice la versión libre. El 25 de julio de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistió la abogada de oficio, el quejoso, no asistió la abogada investigada y el Agente del Ministerio Público, acto seguido se procedió a recepcionar la declaración de la señora LUZ AMPARO VARGAS, quien señaló conocer a la abogada MARCELA TORRES CELY, en razón junto con su esposo le otorgaron poder para iniciar diferentes procesos, dentro estos el cobro de una letra de cambio por $4.000.000, señaló que al mes siguiente de haber suscrito el poder acudió con su esposo a la oficina de la investigada para conocer el estado de las actuaciones, quien le manifestó que no había presentado la demanda, ya que se encontraba ocupada y no le quedaba

tiempo, pero adujo que se si iba a realizar dicho trámite, al mes nuevamente decidieron acudir a la oficina de la doctora TORTRES CELY, donde la togada les expresó que definitivamente no se iba a ocupar del proceso y ante la insistencia de ellos la abogada les devolvió los documentos. Después de un breve recuento de las diligencias y de las pruebas allegadas el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica, formulando cargos contra la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, por presuntamente haber incurrido en la falta a la debida diligencia, articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, representado en la falta de actuación positiva a favor de sus prohijados en el sentido de radicar la reclamación vía judicial de la cláusula de un contrato de compraventa contra los señores MANUEL y YEISON HUERTAS y el cobro de una letra de cambio por valor de $4.000.000, pese de haber sido contratada desde el inicio del año 2013, no realizó ninguna actividad para cumplir con el cometido de la gestión encargada. El 18 de agosto de 2016, inició la audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio y el quejoso, no asistió el representante del Ministerio Público. Una vez cerrado el ciclo probatorio y ajustado a la legalidad de la actuación, la defensora de oficio de la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, el cual manifestó: solicitó que al momento de proferir sentencia se tenga en cuentas el documento portado por el mismo quejoso denominado “

ACUERDO” donde el señor JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ, desistió de procedimiento alguno, de igual forma señaló que muy probablemente la investigada no haya contado con la información necesaria para adelantar las gestiones pertinentes o que el señor a demandar MANUEL HUERTAS, no tenía los bienes necesarios para poder sufragar el valor adeudado, adujo que en materia disciplinaria toda responsabilidad objetiva se encuentra prescrita, señalando la inexistencia de falta disciplinaria aún más cuando existe un documento en el cual el quejoso desistió de adelantar las gestiones encomendadas, dejando claro que si no se realizó ninguna actuación fue por voluntad misma del quejoso, tal como se encuentra previsto en la prueba documental referida. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 31 de agosto de 20162, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con CENSURA a la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por la defensa de oficio, el Juez de instancia manifestó que la abogada TORRES CELY, asumió un compromiso profesional de representar intereses en dos procesos y sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado los casos y perjudicando los intereses de su cliente, quien confió en sus servicios profesionales y por ello es merecedora de reproche, porque generó

un grave descredito afectando el ejercicio de la profesión. 2 Folios 143 a 115. La abogada investigada no inició los encargos encomendados, olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia dejó de cumplir con la gestión encomendada, como se ha podido establecer en el sub judice, la disciplinable desatendió por completo la gestión confiada al punto de no presentar ninguna solicitud de demanda de simulación y lesión enorme, como tampoco instauró la demanda ejecutiva teniendo una letra de cambio para su respectiva ejecución; la disciplinable les manifestó que no tenía tiempo par radicar las demandas y que tenía mucho trabajo, no volvió a comunicarse para darle una explicación de lo sucedido con sus casos. Así mismo el Seccional manifestó que la falta endilgada fue cometida a título de culpa, pues como se señaló en el pliego de cargos, no se vislumbró intencionalidad alguna de causar daños o perjuicios al cliente. Respecto de la sanción, la Sala de primera instancia acogiéndose a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, decidió valorar la carencia de antecedentes disciplinarios como atenuante de la misma, imponiéndole como sanción la CENSURA, por considerarla la más idónea, proporcional y necesaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales

el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra

probado que la doctora FABIOLA MARCELA TORRES CELY, está inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente número 150306, según certificación N° 01347-2014, de 4 de febrero de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra probado que la abogada recibió poder de los señores JOSÉ ABEL HERNÁNDEZ y LUZ AMPARO VARGAS, el 3 de octubre de 2012 (fol.86), y designado como su apoderada para representar legalmente sus intereses dentro de los procesos de lesión enorme y ejecutivo. La investigada fue visitada por los quejosos para que les informara y entregara copia de radicación de las actuaciones adelantadas a la fecha con motivo del mandato, pero no lo hizo, manifestándole que tenía mucho trabajo sin radicar las demandas evidenciando un desinterés de la gestión encomendada por parte de la letrada, devolviéndoles la documentación después de seis meses mediante un escrito denominado “ACUERDO” (fol. 6). Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que la profesional inculpada con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Así las cosas, el comportamiento de la profesional del derecho aquí

imputada, permiten encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la disciplinable, TORRES CELY, asumió el compromiso de representar los intereses de los quejosos el 3 de octubre de 2012, para que adelantara dos demandas, para lo cual le entregó la documentación e información pertinente. Los procesos que debía adelantar el abogado y que no fueron iniciados por el mismo fueron los siguientes: a) Demanda de Lesión Enorme contra los señores Manuel y Yeisón Huertas, por venta injustificada de inmueble ubicado en la vereda Pirgua del Municipio de Tunja. b) Demanda Ejecutiva por una letra de cambio por valor de $4.000.000. Así las cosas, es claro que la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, se desempeñó como apoderada de la parte demandante, no realizó ningún tipo de actuación, solamente se limitó a recaudar documentación para las demandas ejecutiva y lesión enorme, abandonando de esta manera

el asuntó a ella encomendado, al punto que los quejosos se vieron en la necesidad de instaurar queja disciplinaria. La anterior conducta es negligente y omisiva, demorándose un lapso de casi seis meses para devolver la documentación, conducta displicente y reiterada al interior de la investigación disciplinaria de la referencia, pues pese a las citaciones no fue posible su comparecencia, lo cual dio a tender un comportamiento desobligante de parte de la disciplinable en los diferentes trámites judiciales y la hace merecedora a reproche disciplinario. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que la investigada asumió el compromiso de representar los intereses de los quejosos dentro los procesos ejecutivo y de lesión enorme a tramitar, se observa que no efectuó ninguna actuación para impulsar los intereses de su poderdante, entonces se colige la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales. Frente a la conducta de la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues esta profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses en el proceso ejecutivo y de lesión enorme, sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el proceso perjudicando a sus clientes, quienes confiaron en sus servicios profesionales y por ello la contrataron, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera un grave descredito que afecta el ejercicio de la profesión. Esta Colegiatura, concluye, que la abogada cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que ésta pese a

conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a ella encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar las demandas ejecutiva y de lesión enorme para la cual fue contratada, a pesar de haber recibido los documentos.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los quejosos, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine.

Para esta Superioridad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que corresponde aplicar a la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación de CENSURA debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio económico causado al quejoso. Además, la abogada pese a saber que se adelantaba una investigación disciplinaria por la conducta y falta endilgada, se aisló, al punto que fue

necesaria la designación de defensora de oficio para garantizarle su defensa técnica. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, esto aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten divisar que la conducta desplegada por la investigada, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 31 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual se sancionó con CENSURA a la abogada FABIOLA MARCELA TORRES CELY, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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