CSDJ - F15001110200020130168101ADJUNTA20190404162145-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130168101ADJUNTA20190404162145-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio once de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201301681 01 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha mayo 16 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en julio 4 de 20132 por Rosa Elena Guzmán de López, Lucia Forero Girardot, Jorge Enrique y Ana Teresa Guzmán Forero, contra el abogado DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ, alegando que desde el año 2010 se le encomendó proceso de liquidación, partición y adjudicación de sucesión por notaría3, de los
causantes Bibiana Forero y Salvador Guzmán, en el municipio de Moniquirá, Boyacá sin que entregare la escritura debidamente registrada. Así mismo, afirmaron que el profesional no cuenta con la pericia necesaria para asumir dicho proceso dejando el encargo abandonado por cerca de tres años y medio, que fue requerido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del citado municipio, para perfeccionar la partición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-3698 y le ha sido negada la solicitud de inscripción de la partición, en varias oportunidades. Los quejosos aportaron copia del trabajo de liquidación, partición y adjudicación notarial de la sucesión intestada encargada, poderes conferidos al investigado y un contrato denominado “venta de derechos herenciales”4. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 91.495.892, portador de tarjeta 2 Folio 1 c. o. La misma fue objeto de reparto en julio 12 de 2013. 3 Los quejosos en su texto refieren que se trata de un proceso de “desenglobe de derechos herenciales”. 4 Folios 2 al 17 c.o. profesional de abogado número 1119.907 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Se constató por la Secretaría Judicial de esta Sala, que el abogado investigado no reporta sanciones disciplinarias5.
Mediante auto de agosto 26 de 20136, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado investigado, señalándose noviembre 20 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Debido a la incomparecencia del investigado7, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones de abril 8 de 20148, marzo 11 de 20159, mayo 28 de 201510, febrero 29 de 201611. En la primera sesión de abril 8 de 201412, compareció el defensor de oficio y los quejosos Jorge Enrique Forero y María Cristina Guzmán Malagón; se corrió traslado de la queja y se ratificó y amplió la misma. La quejosa refirió conocer al abogado investigado desde hace más de cuatro años cuando se le encargó el proceso de liquidación, partición y adjudicación notarial de la sucesión intestada de los causantes Bibiana Forero y Salvador Guzmán, labor que incumplió en tres oportunidades, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le ha devuelto las escrituras por falta de solemnidades para desenglobar un terreno ubicado en el Municipio de Arcabuco, Boyacá, 5 Folio 21 c.o. 6 Folio 24 c.o. 7 Folio 30 c.o. Cd No. 1 8 Folio 37 c.o. Cd No. 2 9 Folio 60 c.o. Cd No. 3 10 Folio 94 c.o. Cd No. 4 11 Folios 159 a 161 Cd No. 6 12 Folio 37 a 39 c.o.
identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-37698. Al parecer el investigado, en criterio de la declarante, no tiene experiencia en ese tipo de procesos, pues si bien cada uno de los herederos disfruta la posesión del terreno que le fue entregado sin escritura, el abogado no ha perfeccionado la gestión encargada, ya que la Oficina de Registro de Moniquirá, Boyacá, le informó que el trabajo de partición efectuado por el profesional, no fue de manera equitativa y no se incluyó la totalidad del terreno. Como pruebas solicitadas por el defensor de oficio, sé requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, que allegare certificado de matrícula inmobiliaria No. 083-37698 del inmueble ubicado en el Municipio de Arcabuco, Boyacá, e informare sobre el trabajo de partición y adjudicación de bienes relictos presentado por el abogado y las razones por las cuales no se ha aceptado el registro del mismo; de oficio se requirió a la Notaría que allegare informe relacionando los trámites adelantados por el abogado, sobre dicho bien. En la segunda sesión de marzo 11 de 2015 el abogado de oficio hizo algunas observaciones respecto de la forma de notificación de su prohijado, por lo que el Magistrado Investigador procedió a revisar el expediente y declaró la nulidad por indebida notificación, a partir de la audiencia efectuada en noviembre 20 de 2013, al no haber sido el investigado debidamente emplazado para ser declarado persona ausente13. Se fijó como fecha para continuar la audiencia mayo 28 de 201514.
En el lapso entre audiencias, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, indicó que el registro de la escritura No. 1897 de diciembre 30 13 Folio 60 y cd no 3 c. o. 14 Folios 65 -86 c. o. de 2011, del inmueble matrícula No. 083-37698, fue presentado mediante turnos No. 2012-083-6-805 y 2012-083-6-2723, siendo devuelto sin registrar debido a una serie de falencias de forma que no fueron corregidas, entre otras, porque la cesión de derechos hereditarios se hizo por documento privado, no coincidía el área del bien relicto, pues mientras en el trabajo de partición figuran 0,3 hectáreas15, en el paz y salvo municipal que se protocolizó, aparece un área de 15.405 metros cuadrados y el número catastral que se consignó en el trabajo de partición no concuerda con el que aparece en el paz y salvo No. 01000130003000. En mayo 28 de 201516 continuó la audiencia con la asistencia de los quejosos y el abogado DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ a quien se escuchó en versión libre; manifestó que su dirección de notificación es la calle 25 No. 7 86 local 1, edificio imperio de Tunja, que sus servicios fueron contratados de manera verbal por Lucia Forero y los descendientes del causante Albino de Jesús Guzmán, Ana Teresa, Jorge Enrique y Rosa Elena Guzmán, quienes encargaron a María Cristina Guzmán Malagón para que adelantara las gestiones de la liquidación, partición y adjudicación notarial de la sucesión
intestada de Bibiana Forero y Salvador Guzmán. Refirió que en aras de cumplir con la gestión encargada, promovió el rechazo de la sucesión por parte de los herederos en representación de Albino Guzmán y que luego mediante escritura hizo la transferencia de los derechos sucesorales, a título de compraventa, entre Jorge Enrique Guzmán y los herederos de Albino Guzmán; de tal forma, en diciembre 30 de 2011 elevó a escritura pública ante la Notaría Segunda del Círculo de Moniquirá, la liquidación de la sucesión en la cual fue necesaria realizar enmienda; 15 30.000 metros cuadrados. 16 Folio 94 c.o. procedió a presentar las respectivas escrituras públicas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, debido a que se efectuó una partición inequitativa en el área plana del lote de mayor extensión que se adjudicó de manera individual del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 083-37698, mientras otro sector que tildó de montañoso, se transfirió en común y proindiviso. Indicó que a la fecha no se ha efectuado la inscripción de la partición, pues el acto está supeditado a que el predio de mayor extensión sea incluido en el plano cuya carga estaba en cabeza de sus clientes, y una vez realizado ello, en aras de solucionar el problema, él asumiría los gastos de la escritura pública y de registro de la misma. Se decretó como pruebas solicitadas por el investigado, 1) el testimonio de los señores Omar y Juan López, familiares de los quejosos y quienes
presenciaron una reunión entre el abogado y2) el testimonio de Jorge Enrique Guzmán Forero; 3) se requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, para que remitiera copia del procedimiento administrativo que culminó con la negativa de inscripción de la escritura No. 1897 de diciembre 30 de 2011 vinculada al inmueble de matrícula No. 083-37698; el Despacho de oficio ordenó nuevamente 1) escuchar en ampliación de la queja a los señores Jorge Enrique Guzmán Forero y a María Cristina Guzmán., y 2) ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. Calificación Provisional.- En desarrollo de la cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron la quejosa María Cristina Guzmán Malagón y la defensora de oficio. El a quo, luego de realizar un recuento procesal y probatorio procedió a formular cargos contra el abogado DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ, por presuntamente incurrir en las faltas contenidas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa. En primer lugar, el magistrado determinó que respecto de la falta del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el abogado aceptó promover proceso de liquidación, partición y adjudicación en Notaría sin la suficiente pericia y conocimiento, toda vez que en diciembre 30 de 2011 suscribió escritura pública No. 1897 de liquidación de la sucesión ante la Notaría Primera del Círculo de Moniquirá, Boyacá, y procedió a su inscripción ante la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, bajo el turno No. 2012-0836805; dicha oficina rechazó la solicitud mediante nota de abril 30 de 2012 por tres causales de devolución. A su turno, en octubre 8 de 2012 OSPINA SÁNCHEZ suscribió escritura pública No. 1511 de aclaración, protocolizada en la misma Notaría, y la radicó de nuevo en la referida oficina de registro con el número 2012-083-62723; sin embargo, también le fue devuelta con observaciones en octubre 31 de 2012, considerando dicha dependencia oficial que no fueron subsanadas las causales de rechazo y adicionó haber encontrado inconsistencias en los números de las cédulas catastrales. En este sentido, por el hecho de haber aceptado el encargo sin tener claros los conceptos básicos en materia de sucesiones para llevar a cabo el referido trámite notarial, le endilgó la falta a título de culpa. De otra parte, en relación con la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el abogado no realizó las gestiones necesarias para superar los yerros que le fueron puestos de presente en los dos rechazos por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá, Boyacá, tales como aclarar la repudiación o enajenación de derechos herenciales o la inclusión del cien por ciento del inmueble que era objeto de partición, los cuales le fueron advertidos por la referida entidad estatal en aras de perfeccionar la partición y liquidación de la sucesión para la cual fue contratado.17 En este sentido, ante la indiligencia demostrada al no realizar la
gestión necesaria y abandonarla profirió cargos por la falta referida a título de culpa. Como pruebas a practicarse en Juzgamiento, a solicitud de la defensa de oficio, se ordenó testimonios de Johanna Forero, esposa del disciplinado y se requirió a la quejosa María Cristina Guzmán para que allegara copias de los recibos que acreditaban la entrega de dineros al abogado por la gestión encargada. De oficio se ordenó ampliación de la versión libre, el testimonio de Juan López, persona que estuvo presente en las conversaciones entre el abogado y los quejosos y, actualizar los antecedentes disciplinarios de
OSPINA SÁNCHEZ.
Audiencia de Juzgamiento.- En abril 6 de 201618, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrió el disciplinado, su defensora de oficio y los quejosos Jorge Guzmán y María Cristina Guzmán; a continuación se advirtió que la quejosa María no contaba con los recibos que acreditarían los dineros que le fueron entregados al togado por concepto de honorarios; de otra parte, el disciplinado desistió del testimonio de Johanna Forero, en razón a que es su esposa; con relación a los testigos Omar y Juan López, se advirtió que no comparecieron. 17 Cd No. 7 c.o. (41 minutos) 18 Folio 171 y Cd No. 8 c. o. A continuación, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, quien indicó estar amparado por el principio de presunción de inocencia, y que el material probatorio recaudado arrojaba con certeza que no incurrió en falta
disciplinaria; señaló haberse reunido con sus clientes y manifestado los motivos por los cuales no se pudo registrar la escritura pública de partición y adjudicación de bienes al no distribuirse un terreno montañoso que se encuentra ubicado en el predio dividido, y se acordó que una vez los herederos vincularan el terreno faltante en los planos, procedería a efectuar a su costa la aclaración de la escritura y su correspondiente registro; sin embargo, los quejosos en ningún momento le allegaron la documental necesaria para proceder a realizar las labores acordadas. Así las cosas, en su criterio, no existió actuar indiligente de su parte en la gestión encargada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 16 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, sancionó al abogado DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo como demostrado que el disciplinado adecuó su comportamiento a las conductas previstas en los mencionados preceptos legales y en consecuencia incurrió en falta contra la lealtad del cliente, pues probado aparece que fue contratado por los quejosos para tramitar ante
Notaría Pública la sucesión de los bienes relictos de Bibiana Forero y Salvador Guzmán, lo cual hizo en principio por escritura pública No. 1897 de diciembre 30 de 2011; sin embargo, se acreditó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, que promovió en varias oportunidades el registro de la escritura pero fue devuelta en abril 30 y en octubre 31 de 2012 por aspectos formales, como referirse a repudió de la parte proporcional que le correspondía a unos herederos que ingresarían por representación y en otros apartes hacía alusión a compraventa de derechos herenciales. Para el a quo el rechazo del registro de la escritura de sucesión no obedeció a una simple discrepancia de criterios, pues la repudiación se ejerce frente a la calidad de heredero y la cesión de derechos frente a la transferencia de dominio de los bienes sucesorales; se advirtió que el disciplinado demostró confusión en la realización de la escritura pública, en tanto no aclaró si estaba repudiando una herencia o realizando una enajenación de derechos herenciales. También efectuó un ejercicio de partición de terrenos de menor magnitud que el globo total del inmueble que constituye el único bien que hacía parte de la masa sucesoral, lo cual generó igualmente que no se registrare la escritura. Así las cosas, en criterio del a quo se encontró probado que el profesional no se encontraba capacitado para promover la gestión encargada, pues no tenía claridad conceptual sobre la repudiación y la enajenación de derecho herenciales, además, no observó que era necesario incluir el cien por ciento
(100%) del bien que era objeto de partición, lo cual demuestra su poca pericia para desarrollar la actividad para la cual fue contratado. De igual manera, le fue endilgada falta contra la debida diligencia profesional, toda vez que si bien se le encargó el trámite de proceso de liquidación, partición y adjudicación notarial de la sucesión intestada de los causantes Bibiana Forero y Salvador Guzmán, obteniendo la escritura pública No. 1897 de diciembre 30 de 2011, no ha procedido a la correspondiente anotación ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual le fue devuelta en octubre 31 de 2012 y se abandonó completamente la gestión encomendada dejando de realizar las actividades tendientes a superar las falencias que en su oportunidad señaló la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Las anteriores conductas se imputaron a título de culpa, toda vez que se trató de impericia e indiligencia por parte del investigado, que conllevó al incumplimiento de sus deberes e incursión en falta disciplinaria. Respecto de la sanción de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, el a quo valoró que el abogado para la época de los hechos no contaba con antecedentes disciplinarios, la gravedad del comportamiento desplegado, la modalidad culposa con la que lo cometió y la trascendencia de la misma, motivo por el cual concluyó que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues era razonable, proporcional y necesaria.
DE LA CONSULTA
Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado, ni su defensora presentaron recurso de alzada contra la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad19. 19 Folio204 c.o. De otro lado, el abogado investigado ha formulado solicitud de nulidad en sede de esta instancia en escrito de agosto 9 de 201620, donde arguye que fue notificado en forma indebida, como se detallará más adelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 20 Folios 7 al 9 Cuaderno Segunda Instancia. 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales
de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.21 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe
observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”22 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es dable al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente 21 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 22 Ibídem a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. De la nulidad por indebida notificación. El abogado investigado formuló solicitud de nulidad en escrito de agosto 9 de 201623, para lo cual arguyó que fue notificado en forma indebida. Sustenta su petición indicando que desde la primera audiencia manifestó que residía en la ciudad de Yopal, Casanare, y que además solicitó se surtieran las notificaciones en forma electrónica al correo abg.felipe.ospina@gmail.com. Debe indicarse desde ya, que se despachará esta solicitud en forma desfavorable, pues al revisar las audiencias celebradas en esta investigación se encontró que el disciplinado indicó que trabajaba en la ciudad de Yopal
pero no solicitó ni registró dirección alguna para ser notificado en dicho municipio, como tampoco aparece que hubiera solicitado formalmente ser notificado a su correo electrónico. Se resalta que para efectos de notificación, en la audiencia celebrada en mayo 28 de 201524, el abogado DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ manifestó que su dirección es la Calle 25 No. 7 86 local 1, Edificio Imperio en la ciudad de Tunja, dirección a la que aparecen enviadas las comunicaciones y notificaciones. Además, se encuentra que de las decisiones fue notificado en debida forma a la dirección que aparece anotada en la Unidad de Registro Nacional de 23 Folios 7 a 9 Cuaderno 2ª Instancia. 24 Folio 94 c.o. Abogados y Auxiliares de la Justicia en la Calle 94 No 48 42, Casa 74, Nueva Santa Bárbara de la Ciudad de Bucaramanga. Respecto de la notificación electrónica se recuerda, además, que la solicitud se debe hacer por escrito y señalar expresamente el querer ser notificado a una dirección electrónica específica, de conformidad con el contenido del artículo 72 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe: “NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. De manera que no hay lugar a predicar nulidad alguna respecto de las
notificaciones efectuadas al disciplinado, pues se dieron en debida forma. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede esta sala pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha mayo 16 de 201625, mediante la cual sancionó al abogado DANIEL FELIPE OSPINA SÁNCHEZ con 25 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en Sala con el Magistrado Jose Oswaldo Carreño Hernández SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta de lealtad con el cliente descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: "Artículo 34.- Constituyen faltas contra la lealtad con el cliente: (...) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre
capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales." Así mismo lo fue de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (...)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Caso concreto.- DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL LITERAL i) DEL ARTÍCULO 34 DE
LA LEY 1123 DE 2007.
En el sub examine, está plenamente acreditado que entre el abogado y los quejosos se realizó contrato verbal en el año 201026, otorgándosele poder27 para que promoviera proceso de liquidación, partición y adjudicación notarial
de la sucesión intestada de los causantes Bibiana Forero y Salvador Guzmán. Fue la situación fáctica de “aceptar” el mandato sin encontrarse capacitado, la que a juicio del a quo hizo que el disciplinado incurriere en la falta del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,28.establecida como de carácter instantáneo y que ocurrió en el año 2010 cuando se perfeccionó el contrato de mandato; de tal forma, desde esa fecha ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en el año 2015. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo 26 Cd 4 mayo 28 de 2015 Minuto 9: 10 27 Folios 9 a 11 c. o. 28 Folios 217 c. o. de la misma, por consiguiente, respecto de la facultad sancionatoria del Estado en la mencionada conducta investigada debe declararse extinción. Finalmente, la Sala precisa que
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