CSDJ - F15001110200020130170801ADJUNTA20130823131429-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130170801ADJUNTA20130823131429-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede “Dentro del petitum de tutela, encuentra la Sala que el mismo está dirigido a atacar los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la medida sanitaria, situación que sin lugar a dudas no resulta plausible, toda vez que tal pretensión debe ser ventilada ante el Juez natural de la controversia, es decir, el Juez de lo Contencioso Administrativo. “Los eventuales perjuicios a la economía del núcleo familiar de la accionante, como se indicó, no son otra cosa que el producto de las anomalías encontradas en visita técnica efectuada por autoridad competente, ceñidas al debido proceso, lo cual no califica como perjuicio irremediable, de donde no se avizora en modo alguno como necesaria y/o urgente intromisión el juez de los derechos fundamentales en un debate del exclusivo resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”
REVOCA NEGATIVA Y DECLARA PROCEDENCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201301708-01 (8479-16) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora WALDINA HERNÁNDEZ DE SANABRIA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Boyacá1 el 10 de julio de 2013, mediante el cual DENEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito presentado el 23 de julio de 2013 por la ciudadana WALDINA HERNÁNDEZ DE SANABRIA, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, considerados como vulnerados con arreglo a los siguientes hechos: 1.1. Refiere la accionante que el día 8 de julio de 2003 funcionarios del INVIMA realizaron una visita a la planta de procesamiento de quesos y lácteos “La Cabaña” del municipio de Soracá, quienes sin evidencia técnica alguna impusieron la medida sanitaria de seguridad consistente en la suspensión de trabajos, servicios y decomiso de productos de queso, por incumplimiento al Decreto 3075 de 1971. 1.2. Describieron la presunta serie de irregularidades que se habrían cometido en tal procedimiento, sin exhibir copia del auto comisorio, acompañados por miembros de la Policía Nacional, donde interrogaron a los trabajadores sobre las medidas sanitarias y practicaron improvisadas pruebas que contaminaron los quesos, sin permitir a la química de Alimentos 1 Integrada por los Magistrados ORLANGO ALZATE SALAZAR (Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Sala) de la empresa efectuar observación alguna, violando sus derechos de
defensa y contradicción. 1.3. A pesar de todo lo acontecido la demandante acató todas las recomendaciones efectuadas radicando solicitud para el levantamiento de la medida fitosanitaria (Sic.) el 17 de julio de 2013, sin que a la fecha de presentación de formular el amparo, haya respondido el Coordinador del Grupo de Trabajo de Centro Oriente de la entidad, ni efectuado la visita de rigor. 1.4. En tales circunstancias se afecta gravemente su núcleo familiar, cuyo único medio de subsistencia se encuentra constituido por los ingresos del establecimiento de comercio en cita, además de existir pruebas que sus quesos sirven para el consumo humano, por lo cual solicita ordenar al INVIMA la visita urgente de verificación del cumplimiento de sus observaciones. A la solicitud fueron anexadas copias del acta de control sanitario, como de la petición de levantamiento de la medida de suspensión, mencionadas en el escrito introductorio. (fs. 8 a 24)
2. Sometida a reparto el 23 de julio de 2013 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la presente acción correspondió al doctor ORLANDO ALZATE SALAZAR, quien en auto del 25 de julio de 2013 admitió la tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran como lo estimaran pertinente (fs. 26 y 27).
3. En su oportunidad la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA –Dr. RAUL HERNANDO ESTEBAN GARCÍA-, afirmó que contrario a lo dicho por la accionante, el procedimiento
realizado en las instalaciones de lácteos “La Cabaña” se realizó conforme al debido proceso, los funcionarios se hallaban debidamente autorizados conforme al auto comisorio adjunto a su escrito. Prosiguió señalando que las medidas sanitarias tomadas fueron sustentadas en el incumplimiento de la normatividad correspondiente tal y como puntualmente consta en el Acta de Control Sanitario de Seguridad, tratándose este de un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad y fundamentado en la protección de la salud pública. En torno a la visita echada de menos por la actora, indicó el funcionario en cita haber informado telefónicamente el día 17 de julio del año en curso que la misma tendría lugar conforme a la programación interna de la entidad, entre el 12 y el 16 de agosto, dentro de los 30 días de ley con que cuenta el INVIMA para tal procedimiento. En tales condiciones, concluyó, es clara la prevalencia de la protección de la salud pública frente a los derechos económicos de las personas, y fue dentro de este panorama que se adelantó la actuación administrativa por parte de la entidad, asumiendo las medidas pertinentes para evitar el riesgo latente para la salud y la vida de la comunidad, razones para pedir la improsperidad de la acción. Junto a su escrito fueron aportadas copias del auto comisorio de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por el Coordinador del Grupo de Trabajo territorial Centro – Oriente, acta de aplicación de medida sanitaria de seguridad datada 15 de mayo de 2013, y acta de control sanitario realizada el 14 de junio de este mismo año. (fs. 32 a 60)
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá en providencia del 5 de agosto de 2013, DENEGÓ la acción de tutela, estimando que lo pretendido por la accionante es acelerar o variar la tramitación que regula la actuación del INVIMA prevista en el Decreto 3075 de 1997, en vez de ceñirse y atender sus voces, particularmente las indicaciones de su artículo 702. Esa misma normatividad concede 30 días a la entidad de regulación sanitaria para decidir sobre el levantamiento de la medida de suspensión decretada, de donde no existe vulneración alguna a la ley, y sí por el contrario, la protección del interés general que corresponde a esa institución. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2 Artículo 70º.- Plazos para el Cumplimiento. Si como resultado de la visita de inspección se comprueba que el establecimiento cumple con las condiciones sanitarias y las buenas prácticas de manufactura se procederá a consignar las exigencias necesarias en el formulario correspondiente y se concederá un plazo no mayor de 30 días para su cumplimiento a partir de su notificación. Parágrafo.- Vencido el plazo mencionado, la autoridad sanitaria deberá realizar visita de inspección para verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el acta y en caso de encontrar que estas no se han cumplido, deberá aplicar las medidas sanitarias de seguridad y sanciones previstas en el presente Decreto. Si el cumplimiento de las existencias es parcial podrá otorgar un nuevo plazo por un término no mayor al inicialmente concedido. La actora, manifestó impugnar la determinación acabada de sintetizar,
remitiéndose a lo considerado en su libelo inicial, pidiendo la concesión del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto de ordenar al INVIMA acelerar la visita tendiente a levantar las medidas de sanidad asumidas contra “Lácteos La Cabaña”
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos
que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso administrativo, el trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana al considerar presuntos vicios en la imposición de la medida sanitaria de suspensión de totalmente
los trabajos y servicios de la empresa de procesamiento de lácteos y exigir adelantar la visita tendiente a atender la solicitud de levantamiento de la misma. Esto es, que dentro del petitum de tutela, encuentra la Sala que el mismo está dirigido a atacar los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la medida sanitaria, situación que sin lugar a dudas no resulta plausible, toda vez que tal pretensión debe ser ventilada ante el Juez natural de la controversia, es decir, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el actor cuenta con otro mecanismo eficaz para el reconocimiento de sus derechos como es la vía contenciosa para controvertir los actos administrativos que impusieron la sanción, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de éstos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en
las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración al derecho reclamado, que en el caso de autos no se ve reflejado pues la presunta vulneración obedece a los efectos jurídicos que producen los actos administrativos mediante los cuales la entidad encargada de la vigilancia de la sanidad de los alimentos que se procesan, venden y consumen en el territorio patrio protegen la salud y sanidad del colectivo, sin observar afectación alguna a los derechos
reclamados en su escrito de tutela. Baste con repasar el contenido del Acta de Control Sanitario realizado el 14 de junio de 2013, cuyas copias aportaron tanto la actora como la accionada (fs. 8 a 16 y 52 a 60), para verificar la serie de anomalías que fueron verificadas (más de 30), amén que en momento alguno se evidencia la vulneración del término de 30 días con que la misma contaba para efectuar nueva visita tendiente a determinar el posible levantamiento de la medida preventiva. Es que, para considerar la presencia de un perjuicio irremediable el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a abordar el fondo del asunto planteado; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o
amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. Concluyendo en más reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. Conforme a lo anterior, los eventuales perjuicios a la economía del núcleo familiar de la accionante, como se indicó, no son otra cosa que el producto de las anomalías encontradas en visita técnica efectuada por autoridad competente, lo cual no califica como perjuicio irremediable, de donde no se avizora en modo alguno como necesaria y/o urgente intromisión el juez de los derechos fundamentales en un debate del exclusivo resorte de la 6 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 7 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, y en tal sentido será corregida la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 10 de julio de 2013, mediante el cual DENEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 150011102000201301708 01/8479 -16
MAGISTRADA PONENTE: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ACCIONANTE: WALDINA HERNÁNDEZ DE SANABRIA
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA).
Aprobado Según acta de Sala No. 65 del Veintidós (22) de Agosto de dos mil trece (2013).
SALVAMENTO DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Con el mayor respeto pero convencido que un análisis sopesado y exhaustivo, habría llevado a la Sala a una conclusión diversa; expongo sucintamente las consideraciones que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión tomada por ésta Sala en Segunda Instancia.
La señora WALDINA HERNÁNDEZ DE SANABRIA, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, toda vea que funcionarios adscritos a la mencionada entidad, realizaron una visita a la planta de procesamiento de quesos y lácteos “La Cabaña”, ubicado en el Municipio de Soracá, imponiéndole la medida sanitaria de seguridad consistente en la suspensión de trabajos y servicios; la actora a pesar de estar inconforme acató las recomendaciones y realizó la solicitud para el levantamiento de la medida, sin que a la fecha se haya
pronunciado la entidad ni efectuado la visita de rigor. El a – quo (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá), denegó el amparo deprecado, estimando que lo pretendido por la accionante es acelerar o variar la tramitación que regula la actuación del Invima. El adquem, revoca el fallo de primera instancia, por no haber superado el test de procedibilidad, considerando que la vía idónea es la Ordinaria (mediante las acciones contencioso administrativas), ya que se está atacando el acto administrativo que dispuso la medida sanitaria. Un devenir reflexivo tal, ignora varios aspectos trascendentales que hacen inocuas e insustanciales tales apreciaciones y que por lo tanto no tienen hialino reflejo en el devenir fáctico ni el mérito de sustentar la decisión de segunda instancia, por cuanto se realizo una interpretación errada, pues la accionante lo que solicitaba era la respuesta al derecho de petición el cual ya había vencido los términos legales para la respuesta y no como lo asumió esta Sala al indicar que la actora buscaba atacar los actos administrativos que determinaron la medida sanitaria. Por el contrario, la actora elevó el día 17 de julio del año dos mil trece (2013), una solicitud para el levantamiento de la medida y la accionada no se ha pronunciado y tampoco ha realizado la visita de rigor para llevar considerar el levantamiento deseado. Por lo tanto la discusión se internaba por otros linderos conceptuales soslayados por la Sala y tenía que ver con la vulneración del derecho de petición, que a su vez irradiaba y configuraba el referente garantístico, para
los demás derechos invocados (debido proceso, igualdad, mínimo vital). Identificado, entonces, el objeto de controversia, forzoso se hace remitirnos a la Jurisprudencia para determinar contenido, naturaleza y alcance del derecho de petición. REQUISITOS DEL EJERCICIO PETITORIO Sobre dicho tópico, es abundante la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional; así entre otros pronunciamientos8 la sentencia T – 377 de 2000 –reiterada en el fallo de tutela T630 de 2002fue explícita al circunscribir sus requerimientos y fines: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)”. Ciertamente el derecho de petición garantiza entre otros, el acceso a la información y el eventual reconocimiento de prestaciones laborales y económicas como lo reclamado en el subjúdice. Para ello, la respuesta “debe ser puesta en conocimiento del peticionario” y en éste punto asalta otra hesitación contentiva de la primera inquietud, ¿a quién se debe una pronta y oportuna resolución de la cuestión? 8 Pueden consultarse las sentencia T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. Aplicando tales aserciones al sub lite, cabría preguntarnos quién está legitimado para reclamar una resolución de fondo. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA RECLAMACIÓN DE AMPARO La Corte ha entendido que esa etapa es preliminar y se debe cumplir dentro del término de los quince (15) días. En sub lite, la accionante radicó su petición el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) sin que a la fecha se le haya dado respuesta, en forma liminar como lo dispuso la Corte, no es el reconocimiento no es el levantamiento de la medida, es la respuesta. Recuérdese que la ley 700 de 2001, “por medio de la cual se dictan medidas
tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, señaló en su artículo 4°: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. (Resaltado fuera de texto). Estimando dicho término la Corte Constitucional, precisó: “(…) Respecto de éste término y sus alcances, la Sala reitera la jurisprudencia consolidada en cuanto a que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses.” (Énfasis fuera de texto). En la misma sentencia la Corte, indicó que en principio debe considerarse el término de los quince (15) días contemplados en el Código Contencioso Administrativo, a menos que por la naturaleza del asunto se requiera de un
tiempo mayor para resolver, lo cual no es óbice para que la administración responda, dado que ésta tiene la obligación de informar al peticionario dentro del término de los quince (15) días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo razonable dentro del cual lo hará. Si la Sala hubiese tenido presente tales derroteros legales y jurisprudenciales, estoy seguro que otra habría sido la decisión, en defensa del derecho de petición de la actora; a quién no se le comunicó cuándo se le resolvería ni si se requería de documentación adicional para ello. Tales son las razones entonces, las que me llevan a discrepar del criterio mayoritario. Atentamente,