CSDJ - F15001110200020130171701ADJUNTA20181002170140-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130171701ADJUNTA20181002170140-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada FACULTADES DE LOS INTERVINIETES / El quejoso al no ser parte no puede controvertir pruebas. La Sala confirma la decisión de instancia, al considerar que el quejoso no puede controvertir las pruebas arrimadas al plenario de conformidad con lo normado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201301717-01 (15413-35) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el proveído de fecha 23 de febrero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 2 de Julio de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Yopal, Casanare, dio cumplimiento al auto de fecha 2 de Julio de 2013, remitió copia de la queja presentada por los señores Heydi Estrella Pizarro de Sánchez y Hugo Emilio
Sánchez en contra del abogado FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ para que se los investigara disciplinariamente por presuntas actuaciones antiéticas (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 5 de agosto de 2013, el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, ordenó acreditar la condición de abogado del denunciado (fl. 4 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor FABIO LUIS CARDENAS ORTIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.658.939 y tarjeta profesional No. 112.460, vigente para la fecha (fl. 5 c.o.), así mismo allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 219803, en el cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 6 c.o.). 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. 3.- Mediante auto del 5 de Agosto de 2013, el a quo ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 – 8 c.o.). 3.- El 5 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del magistrado de instancia, a la cual solamente concurrió la quejosa por lo cual la misma tuvo que ser reprogramada para que el investigado concurriera a presentar su justificación por la inasistencia (fl. 17 – 18 c.o. y Cd 1). 4.- La denunciante presentó escrito el 5 de Noviembre de 2013, en el
cual allegó copia de algunas piezas procesales para ser tenidas en cuenta en la actuación disciplinaria de las gestiones desplegadas por el togado denunciado (fl. 19 – 37 c.o.). 5.- El a quo en proveídos del 7 de Noviembre de 2013, 27 de Febrero y 12 de Septiembre de 2014, atendió peticiones presentadas por la quejosa en razón al estado del proceso disciplinario (fl. 38, 107, 119 c.o.). 6.- La señora Heidy Pizarro presentó escrito del 13 de Enero del 2014, en el cual informó de los procesos judiciales iniciados por el encartado, considerando que con ellos se le ha vulnerado su derecho fundamental descrito en el artículo 29 de la Constitución Política, al no respetarse la cosa juzgada absoluta (fl. 92 – 93 c.o.). 7.- Mediante auto del 28 de Agosto de 2014, el doctor Luis Francisco Casas Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó remitir la actuación disciplinaria No. 150001102000201301880, adelantada contra el doctor Fabio Luis Cárdenas Ortiz, a instancias del despacho del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, con el ánimo de evitar investigaciones paralelas contrarias al principio de non bis in ídem. 8.- El 11 de Noviembre de 2014, el Magistrado instructor se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de los quejosos, sin embargo no concurrió el encartado ni el
Ministerio Público, por lo cual suspendió la diligencia, ordenando a la Secretaria de la Sala dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 128 – 130 c.o. Cd No. 2). 9.- En escrito del 23 de Enero de 2015, los denunciantes allegaron certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación en la cual se informa del estado del proceso penal seguido contra el togado encartado, por el punible de destrucción, supresión, u ocultamiento de documentos públicos (fl. 151 – 154 c.o.). 10.- El 23 de febrero de 2015, el instructor de instancia dio inicio a la diligencia programada con la comparecencia del abogado Fabio Luis Cárdenas Ortiz, a quien se le dio traslado al cuaderno allegado con la queja de folios 1 al 3. 10.1.- Versión Libre. Manifestó no haber actuado en nombre propio en contra de los quejosos en un proceso judicial, destacando que el origen de la queja obedece a un contrato suscrito entre la señora Pizarro con la empresa Asocol –Rep. Leonil Ortiz Montoya-, por lo cual se inició un proceso ejecutivo No. 201200105 adelantado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal, por la obligación de hacer con el ánimo de obtener el pago de la totalidad del predio para proceder a la suscripción de la escritura pública respectiva, destacando que de forma previa, la quejosa había aceptado el contenido de las obligaciones contractuales, sin embargo, en dicho documento no se estableció día, fecha ni hora para firma de la escritura, por lo cual el Juzgado de Conocimiento
dispuso que en un término de 10 días ejecutara el acto reclamado para la transferencia de propiedad del bien. Agregó que el Juzgado de oficio “tumbo” la obligación de hacer, por lo cual apeló para que lo conociera el Tribunal, autoridad judicial que deja entrever en su decisión que el contrato no era exigible por una obligación de hacer, pero pudiéndose adelantar una acción de nulidad o resolución de contrato, con fundamento en esto le informó a su cliente de lo sucedido. Agregó haber presentado nuevamente la demanda con otro documento suscrito por las partes antes que se profirieran las mencionadas decisiones, determinando una fecha cierta para la firma de escrituras, por ello presentó nuevamente la demanda, pero por segunda vez “se cae” el ejecutivo por obligación de hacer. Ante esa situación, y como los demandados ya habían recibido el predio, decidieron iniciar un proceso policivo por mandato de Asocol, adelantado por la Inspección Primera de Yopal, bajo el radicado No. 20110003, querellante Asocol contra la señora Pizarro, pero esta a su vez inició otra querella en contra de su mandante, sin recordar el radicado, pero como el predio era municipal no rural, se creó una colisión de competencias entre inspecciones, por lo cual fue resuelta por el Alcalde de Yopal, siendo asignado al corregimiento del “Charte”, pero ante la imposibilidad de acogimiento de sus pretensiones, resolvieron iniciar un proceso de resolución de contrato, tramitado ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Yopal, radicado No. 201300110, estando en trámite y trabada la litis.
Agregó que ante esa nueva demanda, los quejosos vendieron el inmueble, a la hija de la denunciante, antes de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del predio como medida previa, viéndose obligado a presentar un proceso por simulación, radicado No. 201300101, en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal, posteriormente la señora Pizarro vuelve compra el bien retornando a su patrimonio. Destacó que lo contenido en la queja no era cierto, por cuanto los aquejados presentan su inconformismo frente a los resultados de los procesos, tampoco ha omitido informar de la existencia de asuntos o procesos judiciales a ninguno de los juzgados que conoce de sus demandas, en todo caso buscaba solamente la protección de los derechos de su mandante, bien sea con la entrega de dineros o el predio. Asocol presentó en contra de los denunciantes denuncia penal por el punible de estafa. Concluyó con que el policivo esta archivado, y que en su contra han presentado varias quejas disciplinarias habiendo tenido que solicitar la acumulación de varios procesos. 10.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas, fijándose nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 156 -166 c.o. y Cd 3). 11.- La quejosa en escrito del 26 de febrero de 2015, solicitó copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de febrero de 2015, junto con su medio magnético (fl. 167 c.o.), por lo cual en auto del 6 de marzo de 2015, el fallador de instancia le indicó sobre los
deberes y derechos de su participación como quejoso en la actuación disciplinaria según lo normado en los artículo 14, 56, 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual al no tener la calidad de intervinientes no cuenta con la facultad de solicitar la expedición de copias o reproducciones, negando de plano la misma (fl. 169 c.o.). 12.- La Directora Seccional de Casanare de la Fiscalía General de la Nación, en oficio del 17 de Marzo de 2015, no encontró ningún proceso investigativo por queja formulada por el señor Leonel Ortiz contra Heidy “Chaparro” y Hugo Sánchez (fl. 179 c.o.). 13.- El Juzgado 2 Civil del Circuito de Yopal, Casanare, en comunicación del 17 de Marzo de 2015, remitió copia del proceso de resolución de contrato No. 201300110-00, instaurado por la Asocol contra Heidy Estella Pizarro en seis (6) cuadernos. De otra parte informó que el 9 de Marzo de 2015, se radicó demanda de nulidad por parte de Heidy Pizarro contra Asocol, estando pendiente para decidir sobre su admisión (fl. 182 c.o.). 13.- La señora Corregidora El Charte, Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Yopal, remitió en calidad de préstamo los procesos policivos No. 005 de 2012 y 003 del 2013 (fl. 183 c.o.). 14.- El Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal, en comunicación del 15 de abril de 2015, informó al despacho que mediante radicado No.
201300101, se adelantó un proceso ordinario de simulación instaurado por Asocol, donde fungió como abogado el togado denunciado, contra las señoras Heidy Pizarro e Ivonne Giovana Sánchez (fl. 186, 188 - 189 c.o.). 15.- Los quejosos presentaron un derecho de petición del 16 de Octubre de 2015, en el cual solicitaron información del estado del proceso disciplinario, aportaron pruebas de los asuntos civiles y del penal (fl. 195 – 225 c.o.). 16.- En proveído del 29 de Octubre de 2015, el a quo ordenó la práctica de pruebas (fl. 227 – 228 c.o.). 17.- El Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal, allegó en comunicación del 1 de Noviembre de 2015, copia del proceso de simulación No. 201300101, el cual se encuentra archivado (fl. 231 c.o. y c. anexo de 210 folios). 18.- Mediante despacho comisorio realizado por el Juzgado 1 Penal Municipal con función de Garantías y Conocimiento de Yopal, se escuchó en declaración a las siguientes personas: 18.1.- 7 de Abril de 2016, declaración del señor Abacud Sánchez, quien indicó ser miembro de la entidad Asocol, asegurando que entre ellos y los quejosos se suscribió un contrato de venta de un terreno celebrado en el año 2010 por valor de $786.000.000, habiendo cumplido con las obligaciones pactadas, sin embargo al momento de cumplirse la última cuota del pago, la contraparte no asistió, por ello se reunieron los socios en una Notaría y suscribieron otro acuerdo para
que los denunciantes se comprometieran en otra fecha a recibir el resto del dinero, pero tampoco concurrieron, como se constataba de la constancia expedida por la Notaría Segunda. Agregó que Asocol le otorgó varios poderes al encartado para ejecutar a la parte incumplida, pagándosele a este sus honorarios desconociendo el valor fijado, encontrando que el togado ha ejecutado bien sus mandatos, por el contrario los querellantes han sido muy groseros. Concluyó su dicho indicando que a la fecha los quejosos no han devuelto el terreno ni cancelado el saldo restante de la negociación (fl. 248 – 250 c.o.). 18.2.- 4 de Abril de 2016, declaración del señor Guillermo Colina Cárdenas. Indicó ser amigo del señor Leonel Ortiz, habiéndolo transportado a los diferentes encuentros con los quejosos. Destacó que la controversia se presentó por el incumplimiento de la señora Pizarro para la firma de escritura de un terreno. Agregó haber sido la persona que recomendó al investigado. Destacó que el abogado adelantó varios procesos en favor de Asocol (fl. 251 – 253 c.o.). 18.3.- 4 de Abril de 2016, se recibió el testimonio del señor Luis Leonel Ortiz Montoya. Manifestó ser socio de Asocol, reiterando los hechos mencionados por los otros declarantes. Indicó que el poder suscrito con el togado encartado se extendió en Marzo de 2012 para iniciar proceso por obligación de hacer ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de
Yopal, habiéndole cancelado honorarios al abogado denunciado por las gestiones adelantadas en los diferentes poderes otorgados (fl. 254 – 256 c.o.). 19.- En comunicación del 21 de octubre de 2015, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal, remitió copia del proceso ejecutivo por obligación de hacer identificado con el radicado No. 2012-00105, estando en trámite de regulación de perjuicios (fl. 257 c.o. y 3 c. anexos de 142, 25 y 138 folios). 20.- El 5 de Septiembre de 2016, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Yopal, indicó al despacho que el proceso radicado bajo el No. 201200284, instaurado por Asocol contra Heidy Pizarro de Sánchez, se encontraba archivado desde Abril de 2013, en el cual en proveído del 10 de octubre de 2012 se negó mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición y apelada por la parte demandante, siendo confirmada finalmente por el Tribunal Superior de Yopal en auto del 7 de mayo de 2013, siendo retirada la demanda y sus anexos por la parte actora (fl. 259 c.o. y 3 c. anexos 20, 68 y 16 folios). 21.- El 8 de Agosto de 2017, el a quo realizó inspección judicial al proceso No. 20120284 (fl. 262 – 263 c.o.). 22.- El 23 de febrero de 2018, el a quo se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de las causas acumuladas Nos. 201301717-00 y 201301880-00, seguidas por los mismos hechos
en contra del doctor Fabio Luis Cárdenas Ortiz, contando con la asistencia del investigado, al representante del Ministerio Público y de los quejosos, a quienes se les hace traslado de la pruebas arrimadas al plenario (fl. 286 – 305 c.o. y Cd 4). 22.1Procedió el instructor de instancia a presentar una relación de las pruebas allegadas al plenario, así como lectura de la queja. DE LA PROVIDENCIA APELADA El magistrado José Oswaldo Carreño Hernández en el acta de audiencia realizada el 23 de Febrero de 2016, resolvió ordenar la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor FABIO LUIS CÀRDENAS ORTÌZ, por cuanto su conducta no fue constitutiva de falta disciplinaria. Encontró el fallador de instancia que de las pruebas arrimadas al plenario y del contenido de los escritos presentados por los quejoso, no observaba ningún hecho irregular cometido por el abogado investigado en relación con el proceso policivo No. “006-2012”, así mismo los querellantes al parecer presentaron inconformidad con las acciones desplegadas por el Inspector de Policía doctor Jesid John Bider Pulido Chacón, sin embargo de la pruebas arrimadas no se observa elemento alguno para adoptar alguna decisión, por lo cual se inhibió de hacer algún pronunciamiento sobre estos fácticos. De la valoración probatoria de los procesos analizados por el a quo, este encontró que la señora Heidy Pizarro y el señor Luis Leonel Ortiz representante de la empresa ASOCOL, acudieron a todas las acciones judiciales existentes para la protección de sus peticiones, teniendo la
oportunidad de defender su postura en cada una de ellas, en las cuales acudieron con representación judicial de profesional del derecho, no siendo la jurisdicción disciplinaria una instancia para controvertir las actuaciones acaecidas en otra jurisdicción ni para resolver derechos de índole económico o decisiones policivas, penales, ordinarias, etc, pese a que en las acciones interpuestas se les ha dado la razón a las partes indistintamente, máxime cuanto el objeto de Litis central, el cumplimiento de un contrato o promesa de compraventa aún no se ha resuelto o finiquitado, teniendo derecho de reclamo tanto por parte de Asocol como por la señora Heidy Pizarro. Por lo anterior, no evidenció el Despacho prueba de cargos que amerite reproche disciplinario en contra del encartado, encontrando inconsistencias en las intervenciones de los quejosos al ser corroboradas con las declaraciones rendidas por los testigos que demostraban que el encartado fue diligente en los diferentes mandatos que le fueron otorgados por ASOCOL. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la señora Heidy Pizarro, instauró recurso de apelación manifestando que existían muchas “mentiras” por parte de lo manifestado por el denunciado como por los testigos, y siempre acudiría a la justicia a reclamar sus derechos, sin ser unos “asesinos” como afirmaron estos, aclarando que los denunciantes se han dedicado a estudiar derecho para escribir sus escritos que presentan en sus actuaciones judiciales en defensa de sus derechos. El Señor Hugo Emiro Sánchez presentó recurso de reposición y de apelación para deprecar la expedición de copias de las actuaciones
disciplinarias con pago a su costa. El disciplinado, no interpuso recurso alguno. El representante del Ministerio Público, solicitó se suspendiera la diligencia a efectos de que los quejosos puedan sustentar su recurso, evento que fue interpelado por el investigado, quien deprecó fuese rechazado el mismo en tanto no fue debidamente sustentado. El Despacho manifestó sobre los recursos interpuestos que, en relación al recurso de reposición el mismo era rechazado de plano ante la falta de razón fáctica y jurídica del mismo. En relación con el recurso de apelación, el a quo se acogió a lo manifestado por la Corte Constitucional, la sustentación de este debe considerarse el grado de instrucción de la recurrente como cualquier ciudadano, y al manifestar esta que “no estar de acuerdo por la decisión que se tomó”, por lo cual concedió el recurso de apelación. Así mismo, resolvió la solicitud de copias elevada por los querellantes, indicándoles que en razón a lo normado en los artículos 66, 14, 6, 12 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Nacional, procedió a rechazar de plano la misma, por cuanto el quejoso no era sujeto procesal o interviniente. El delegado del Ministerio Público en uso de la palabra, solicitó al despacho se aclarara la metodología para la interposición de los recursos, pues los quejosos pudieron haber entendido que primero se apelaba y luego de sustentaba, por ello solicitó la suspensión de la audiencia, deprecando se corrigiera esta situación, en especial al momento de rechazar el recurso en el caso del señor Hugo Sánchez.
En Magistrado concedió la palabra al señor Sánchez, quien solicitó la revisión de las piezas procesales para interponer su recurso, retomando nuevamente la participación de los asistentes. El instructor indicó que frente a la norma disciplinaria debe hacerse la notificación de la decisión en estrados, valorando y resolviendo lo que en derecho correspondía, por lo cual resolvió los mismos (fl. 286 – 305 c.o. y Cd 4 y 5). ESCRITO POSTERIOR A LA DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante escrito radicado el 1 de Marzo de 2018 por parte de la quejosa presentó “Recurso de Apelación”, indicando en el mismo lo siguiente: “ Segundo: en la precitada audiencia convocada por el Honorable Consejero Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ, donde se manifestó con absoluta claridad sobre la prueba de los testimonios LUIS LEONEL ORTIZ MONTOYA representante de Asocol, el señor Colina asisten de transporte del abogado Cárdenas Ortiz (vínculo familiar primo) y del señor Habacuc Sánchez Tafur (Fiscal de Asocol). Los testimonios recaudados y referenciados “los tacho de falsos y mentirosos”, ya que fueron rendidos bajo la gravedad de juramento, en el sentido de las graves amenazas y falsas imputaciones en contra de los quejosos de los cuales presento y contra estos como “hechos nuevos” (en similar se pronunció en auto 093 del 2012 de la H. Corte Constitucional). La valorización de pruebas, de hechos nuevos, la sustento en el testimonio que rinde a manuscrito la exconyugue del señor
LUIS LEONEL ORTIZ MONTOYA señora AURORA OINO SUNG quien forma detallada y precisa afirma descriptivamente clara, como el señor LUIS LEONEL ORTIZ MONTOYA y su asociado el Abogado FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ tejían y planeaban como cometer el macabro crimen en contra de los señores HUGO SANCHEZ y su esposa HEIDY ESTELLA PIZARRO y donde redondeaba una negociación de 30 millones y 60 millones por nuestras cabezas, este caso ya es de pleno conocimiento de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Casanare con el radicado CAS-DSC No. 2018280000952222 de Febrero de 20148, y del Formato Único Declaración De Inscripción en el Registro único de Víctimas Adscrito a la Unidad Administrativa Especializada para la Atención y reparación Integral a las Victimas.
Tercero: asi mismo dejo a su conocimiento la diligencia de desalojo de noviembre de 2012 realizada por la Policía Nacional Dpto. del Casanare en donde el señor LUIS LEONEL ORTIZ MONTOYA sufrió un inesperado “desmayo (…)” esto es fingió “un paro cardiaco” y fue trasladado de urgencia al hospital regional.
Aunado los hechos entre lo manifestado, por la Policía Nacional de tal veracidad coincide con la versión del testimonio de la exconyugue Sra. AURORA OIN SUNG en su escalofriante narración que pone en onda preocupación emocional, que atenta contra el principio universal más sagrado de la humanidad que es el derecho a la vida (…)
(…) Ruego con todo respeto en mi calidad de apelante única de la investigación disciplinaria No. 2013-01717ª y No. 201301880A, (…) revocar el fallo de la audiencia pública (…) por el desconocimiento del tránsito a cosa juzgada de los fallos 105 y 284 proferidos del año 2012, el fallo del H. Tribunal Superior No. 284-01 del 2013, promover los fallos 101 de 2013 y 110 de 2013, por Obstrucción a la Administración de Justicia y Desgastar el Aparato Judicial, de igual manera atentar, coordinar e involucrarse en el plan macabro de asesinar a los quejosos constituyéndose en un concierto para delinquir según el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 del Código Penal, en consecuencia solicito la compulsa de copias de los expedientes a las autoridades competentes para los fines que en derecho correspondan” (fl. 306 – 308 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de Julio de 2018 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La señora Heidy Pizarro presentó escrito el 26 de Junio de 2018, en el cual solicitó información sobre la audiencia de pruebas y calificación en la cual se interpuso el recurso de apelación “dentro de oportunidad
procesal del cual se desconoce “(…)””, allegando copia del escrito presentado el 28 de Febrero de 2018 (fl. 6 - 17 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de Julio de 2018 expidió certificado No. 535140, en el cual el abogado acusado no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (folios 23 - 24 c. segunda instancia). 6.- Por auto del 19 de Julio de 2018, se requirió al Seccional de Instancia allegara los cds correspondientes a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional celebradas los días 5 de Noviembre de 2013, 11 de Noviembre de 2014, 23 de Febrero de 2015 y 23 de febrero de 2018, así mismo, ante la imposibilidad de establecer el fáctico de la investigación adelantada se solicitó se informara a este despacho la posible fecha de prescripción del asunto (fl. 26 - 27 c. segunda instancia) 7.- Mediante Oficio No. 023 del 1 de Agosto de 2018, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, informó al despacho las actuaciones desplegadas por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández a fin de obtener copia de los audios requeridos, allegándose únicamente la sesión del 23 de Febrero de 2018 (fl. 29 - 61 c. segunda instancia y Cd)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor FABIO LUIS CARDENAS ORTIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.658.939 y tarjeta profesional No. 112.460, vigente para la fecha (fl. 5 c.o.), así mismo allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 219803, en el cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 6 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte de la querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la prescripción.
Como primera medida, encuentra la Sala oportuna hacer un pronunciamiento relacionado con la proseguibilidad de la acción
disciplinaria en favor del disciplinado, en relación con los procesos judiciales en que actuó como apoderado de la sociedad ASOCOL, en procura de lograr la solución de una controversia relacionada con la suscripción de una promesa de compraventa con la hoy quejosa, la cual al parecer adolecía de aspectos importantes en su formación, siendo este el origen igualmente, de la discusión y litigios de las partes, que a su vez generó la investigación disciplinaria seguida en contra del
doctor FABIO LUIS CÁRDENAS ORTIZ.
Ahora bien, al revisar las pruebas arrimadas al plenario en sede de instancia
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