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CSDJ - F15001110200020130175901ADJUNTA20180219093408-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130175901ADJUNTA20180219093408-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 150011102000201301759 01

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada MARIA HELENA BERNAL QUINTERO el 1 septiembre de 2015 contra la decisión adoptada el 17 agosto de 2016, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 38 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo, de no ser porque se evidencia la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria - la prescripción HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 26 julio de 2013, por la señora Ana Idaly Álvarez Robles contra la abogada MARIA HELENA BERNAL QUINTERO al presentar por segunda vez demanda de sucesión intestada el 17 febrero de 2012 sin dejar transcurrir el lapso legal de seis meses consagrado en el parágrafo 2 artículo 1 de la ley 1194 de 2008. 1 Magistrado Luis Francisco Casas Farfán en sala dual Magistrado Oswaldo Carreño Hernández

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación Nº 150011102000201301759 01

Referencia: APELACIÓN - ABOGADO La abogada actuando en representación de la señora María Rosalba Sisa Avendaño y la señora Aurora Sisa Avendaño, inició proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, con el radicado No. 2009-0263 el 27 de julio de 2009.

El juzgado en mención, declaró el desestimiento tácito del proceso el 10 de junio del 2011 y en razón a un recurso interpuesto contra esta decisión, el despacho mediante auto del 2 de diciembre de 2011 no repone el auto del 10 de junio y decreta el archivo del proceso. (Folio NO. 120 anexo 2) Nuevamente la abogada interpone demanda de sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo de Sotaquirá, radicado No. 2012-028 sin dejar trascurrir el lapso legal de 6 meses consagrado en la normatividad, y en razón a la solicitud de nulidad por una de las partes el despacho declaró la nulidad.(folio No. 48-52 anexo 1) Actuaciones procesales.

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 11340-2014 de 20 de agosto de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora MARIA ELENA

BERNAL QUINTERO, se identifica con la C.C. N° 24.137.884 y se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional N°38184 vigente. Además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. Según el Certificado de Antecedentes Disciplinario2 expedido por esta Colegiatura el 20 de agosto de 2014, el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.

2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor3 mediante auto del 20 agosto de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARIA ELENA BERNAL QUINTERO señaló la 2 Folios 3 C.o.

3 Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 noviembre de 2014, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento justificado de la disciplinada, por lo que se fijó fecha para el 19 marzo de 2015 , día en que tampoco se pudo realizar la mentada diligencia debido al permiso autorizado por la Sala Admistrativo al Magistrado de conocimiento. Se programó fecha para el 26 de mayo de 2015.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista se instaló la diligencia con la presencia de la investigada y la quejosa, no concurrió el agente del

Ministerio Público. El Magistrado de primer grado leyó la denuncia, recibió la versión libre y espontánea de la disciplinable y decretó pruebas. 3.1 Versión libre de la disciplinada. Relató que en el año 2009 la señora María Rosalba Sisa Avendaño le otorgó poder para adelantar proceso de sucesión. La togada instauro demanda en el Juzgado No 2 de Familia de Circuito de Tunja con radicado No. 2009-263. Manifestó no conocer personalmente a la quejosa pero sí tiene certeza que ella se hizo parte en el proceso como cesionaria de derechos y acciones. El Juzgado mediante auto de 10 junio de 2011 declaró el desestimiento tácito, en razón a que no fue posible allegar paz y salvo expedido por la Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas DIAN. La disciplinada afirmó haber recibido otro poder en el año 2012, para volver a interponer demanda de sucesión intestada y en esta oportunidad por una cuantía equivalente a treinta millones de pesos, valor de un inmueble ubicado en Sotaquirá. Razón suficiente para interponerla en el Juzgado Promiscuo del municipio con radicado No. 2012.028. 3

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO Indicó haber contabilizado el lapso de tiempo de seis meses a partir del 10 junio de

2011 para acudir nuevamente a los estrados judiciales el 17 de febrero de 2012. Resaltó su actuar de buena fé y aclaró no haber tenido ninguna intención de perjudicar a nadie. El Magistrado fijó el 15 de julio de 2015 para continuar con la audiencia (Folio No. 39 c.o.) que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento por parte de la disciplinada, en razón a tener la togada en la misma fecha y hora audiencia de saneamiento, en el proceso Verbal Sumario bajo el radicado No. 2014-0083 00 que cursa en el Juzgado Promiscuo de Tibaná-Boyacá. Adjuntó el correspondiente auto para justificar su inasistencia. (52-60 c.o.). 3.2. Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó ratificarse del escrito de queja, indicó la conducta irregular de la disciplinada al interponer demanda en Sotaquirá. Relató haber comprado los derechos herenciales al señor Afinado Sixto Sisa, una parte de predio que se denomina San Antonio, también realizó compraventa con tres hijos de él. La quejosa manifestó haber sido demanda por la señora Rosalba quien es la mandante de la disciplinada. Afirmó haber sido objeto de agresiones y actos de violencia por parte de ella. Indicó haber otorgado poder al abogado Luis Felipe, quien le informó de la demanda en Sotaquirá, e interpuso demanda de pertenencia en el mismo municipio. La quejosa concluyó haber presenciado diligencia por parte del Juzgado Promiscuo de Sotaquirá, al predio objeto de litigio y afirmó estar próxima a

sentencia.

Decreto de pruebas. 4

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO  Oficiar al Juzgado 2 de Familia del Circuito de Tunja, para que remitiera copia integral y legible del proceso No. 2009-263  Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, solicitándole copia del proceso de pertenencia, tramitado por la quejosa sobre un predio denominado

San Antonio.  Testimonio de María Rosalba Sisa Avendaño. En desarrollo de la audiencia el 20 enero de 2016, procedió a verificar el cumplimiento de pruebas y oficios pertinentes. Se realizó inspección judicial al expediente No. 2014-0032 correspondiente a un proceso de pertenencia y se ordenó sacar copias de algunos folios. El Magistrado determinó ordenar despacho comisorio para lograr recepcionar el testimonio de la señora Rosalba Sisa Avendaño. 3.3. El 25 de abril de 2016 se verificó el cumplimiento del decreto de pruebas y se incorporó al expediente la declaración recepcionada por la Personería Municipal de Sotaquirá de la señora María Rosalba Sisa Avendaño. (Folio No. 97-99 c.o.) el despacho procedió a declarar la terminación de la etapa probatoria para evaluar y formular pliego de cargos.

El Magistrado resaltó la declaración de la señora María Rosalba Sisa Avendaño, quien le otorgó poder a la disciplinada, para que la representara en el proceso sucesoral radicado en el Juzgado 2 de Familia de la ciudad de Tunja. En su testimonio resaltó la labor de la togada y relató los motivos del Juzgado para declarar el 10 junio de 2011 desestimiento tácito, al no encontrar la paz y salvos de la DIAN, por parte de los herederos, pues ellos se habían comprometido pero por las condiciones laborales y personales no lograron recepcionar. 5

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO El despacho ante esta situación fáctica corroborada con la versión libre de la disciplinada, manifestó no atribuirle falta disciplinaria. no hay lugar a presunta indiligencia al deber profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

4. Calificación Jurídica. La Magistratura procedió a hacer la calificación provisional contra la abogada MARIA ELENA BERNAL QUINTERO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 1, 3 y 13 del artículo 28 e incurrir en la falta del articulo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

El Magistrado determinó de acuerdo con las distintas piezas procesales del expediente No. 2012-0028 radicada en el Juzgado Promiscuo del municipio de

Sotaquirá, que en efecto la disciplinada interpuso en segunda ocasión demanda de sucesión el 17 de febrero de 2012 de manera irregular por no respetar el término legal establecido por la Ley Civil. El Código General del Proceso consagra en el artículo 317 la facultad de interponer por segunda vez demanda de sucesión en un intervalo de tiempo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia declaratoria del desestimiento tácito. La disciplinada contó el terminó a partir del auto de 10 junio de 2011 sin tener en cuenta los recursos pendientes, por tanto la togada debió contabilizar el término permitido a partir del auto de 2 de diciembre del mismo año, pues este último conoció y resolvió el recurso dejando ejecutoriada la decisión. Finalmente, el Magistrado en el presente caso resaltó el desgaste al aparato judicial al presentarse por segunda vez demanda de sucesión, pues consideró que se debió declarar la anulación con anterioridad, mas no después de surtir varias etapas procesales. 6

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO

5. Alegatos de conclusión. La disciplinaria indicó ser cierta la terminación del proceso de sucesión con declaración del desestimiento tácito el día 10 junio de 2011,

pues resaltó haber tomado esta última fecha para contar el termino de seis meses he interponer nuevamente la demanda, el 17 febrero de 2012, en el Juzgado Promiscuo de Sotaquirá, por ser competente en razón a la cuantía. En el proceso No. 2012-028, el Juzgado no mencionó la fecha de 2 diciembre de 2011, de lo contrario pudo haber contado desde allí. Finalmente resaltó su actuar de buena fe y la ausencia de ocasionar daños y perjuicios a las partes. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante sentencia de 17 de agosto de 20164, sancionó a la abogada MARIA ELENA BERNAL QUINTERO con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incumplir los deberes de “Observar la Constitución Política y la ley”, “Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.” y “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.”, descritos en los numerales 1,3, y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en concordancia con el articulo 38 numeral 1 ibídem “Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.” , a título de dolo, porque la disciplinada instauró demanda de sucesión intestada sin respetar el término estipulado

en la Ley Civil. El a quo consideró la segunda demanda de sucesión innecesaria, pues la abogada al impulsar el nuevamente el proceso, antes de seis meses, desconoció lo consagrado 4 Folios 122-134 c.o. 7

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO en el artículo 317 del Código General del Proceso y generó con su proceder un desgaste a la administración de justicia.

Como resultado, la Magistratura resaltó la nulidad de todo lo actuado, decretado por el Juzgado Promiscuo de Sotaquirá, pese a las diligencias que ya se habían logrado adelantar. Por tanto es predicable la tipicidad de la conducta. El Seccional de instancia no encontró circunstancia que justifique su actuar y mantuvo la modalidad de la conducta (dolosa), pues las pruebas mostraron el conocimiento de no estar en firme el 10 junio de 2011 el desestimiento tácito, y aun así impetró la demanda antes de los seis meses de la ejecutoria. Sanción. El Magistrado instructor, resaltó el deber profesional inobservado, he indicó un abuso de las vías de derecho al presentar demanda en el 2012; sin embargo, consideró la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión como ajustado a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con sustento en la carencia de

antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la disciplinable, ésta presentó recurso el 1 de septiembre de 20165. Manifestó haber actuado de buena fé, con honradez, lealtad, desprovista de cualquier intención dolosa e indicó: “ nunca fue mi intención promover un litigio innecesario y /o causar daño a la administración de justicia, se contaron los seis meses a partir del 10 junio de 2011, así como el Juzgado Segundo de Familia afirma en su oficio precitado que -mediante auto de fecha 10 de junio de 2011 se 5 Folios 165-175 c.o. 8

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO decretó el desestimiento tácito. Lo que corrobora en las explicaciones de mi versión libre.”

(sic). Solicitó revocar el fallo de 17 agosto de 2016 y en su lugar absolver de responsabilidad disciplinaria. De no acceder a su petición se estudie la posibilidad del beneficio de la duda razonable. Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto fechado el 15 de septiembre de 20166, concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la disciplinada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente, mediante auto calendado el 10 de agosto de 20177 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y solicitó los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 12 de septiembre de 20168, conceptuó el 13 siguiente9: realizó un relato de los supuestos fácticos, el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación para instar a esta Sala a revocar el fallo recurrido, teniendo en cuenta el resultado del proceso de sucesión No. 2012-0028 la buena fe de la investigada que se reflejó en la declaración rendida por su cliente. Ya que era su obligación presentar demanda de sucesión en pro de los intereses de su mandante. Solicitó el ente Público tener en cuenta como 6 Folio 179 c.o. 7 Folio 6 c. 2da, instancia 8 Folio 11 c. 2da. instancia 9 Folios 12-15 c. 2da. Instancia. 9

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO sanción la censura, con el fin de hacerle un llamado a ella y a todos los profesionales para estar atentos al estricto cumplimiento de las normas.

Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 724143 de 25 de septiembre de 201610, certificó que la señora MARIA ELENA BERNAL QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 24137884 y tarjeta profesional No. 38184 , no registra sanciones. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogada11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como la de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad

decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero (1º) de julio de 2015, 10 Folio 17 c. 2da. Instancia. 11 Folio 18 c. 2da. Instancia. 10

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinario. Ello en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. En razón a lo anterior esta Sala decidirá lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento en segunda instancia no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante12, pues la decisión de primera instancia se presume certera y legal. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO

3.- Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se concretó en que la abogada MARIA ELENA BERNAL QUINTERO abusó de las vías de derecho, al haber presentado el 17 de febrero de 2012 nuevamente demanda de sucesión en el Juzgado Promiscuo de Sotaquirá, sin tener en cuenta el término establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. El verbo rector de “abusar”, le permite al infractor como al operador judicial, evidenciar si la conducta es de carácter permanente o instantánea. La Real Academia Española, entiende por abuso toda “acción y efecto de abusar”, limitada la actuación antiética de la infractora, considera esta Colegiatura que la falta disciplinaria es de naturaleza instantánea y se materializó el 17 de febrero de 2012, al presentar por segunda vez demanda de sucesión sin tener en cuenta el término de seis meses consagrado en la norma civil. 4.- De la prescripción. Esta Colegiatura observa los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Como se indicó, la disciplinada presentó el 17 de febrero de 2012, demanda de sucesión intestada en una segunda oportunidad ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Sotaquirá, quien declaró la nulidad de todo lo actuado mediante auto de

3 julio de 2013. (Folio No. 76-80 anexo 1). Contados los cinco años de que trata la norma, esta jurisdicción pudo investigar, sancionar y revisar los hechos objeto de reproche hasta el 17 DE FEBRERO DE 2017, al haber trascurrido el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, deberá el ad quem terminar la actuación disciplinaria, por evidenciarse una causal de extinción de la acción, siendo ésta la prescripción. 12

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO Resalta esta Colegiatura, que las diligencias ingresaron prescritas al Despacho de quien funge como ponente, pues el reparto se surtió el 9 de agosto de 2017, avocándose conocimiento el 10 de agosto siguiente. Adelantado el trámite y el expediente regresó al Despacho el 26 de septiembre de 2017.

El fenómeno de la prescripción tiene como efecto la pérdida de la potestad del Estado para investigar, sancionar y/o revisar el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, esta Sala Colegiada no puede entrar a desatar los cargos alegados por la apelante, por la presencia de esta figura, por ende, se terminará y archivará la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR Y DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la abogada MARIA ELENA BERNAL QUINTERO por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: APELACIÓN - ABOGADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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