CSDJ - F15001110200020130182701ADJUNTA20140430104626-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130182701ADJUNTA20140430104626-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de abril de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 150011102000201301827 01
Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha Referencia: Apelación auto interlocutorio desestima queja.
Decisión: Confirmar ASUNTO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante el cual se desestimó de plano la queja presentada contra la abogada LUZ STELLA PLAZAS GUIO, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007
Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dr. Orlando Alzate Salazar en Sala con el Dr. José Oswaldo Carreño Hernández La señora ARISTELIA MEDINA RODRÍGUEZ, presentó queja el día 2 de SEPTIEMBRE DE 2013, en donde solicitaba se investigara a la abogada LUZ STELLA PLAZAS GUIO, por incurrir presuntamente en las faltas previstas en los artículos 30. y 38.2 de la Ley 1123 de 2001. Manifestó la quejosa en su escrito, que celebró con la Dra. PLAZAS GUIO contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento y su
correspondiente garaje, ubicado en el Municipio de Sogamoso – Boyacá. Indicó haber recibido de la compradora un una letra de cambio, por valor de $62.000.000.oo, correspondiente a la cuota inicial, al momento de la firma de la escritura pública de compraventa. Afirmó, que el pago se debía realizar el día 15 de marzo de 2012, lo cual no sucedió y procedió a conferir poder a un profesional de derecho a fin de recuperar sus bienes o la suma adeudada por la disciplinable y contenida en el título valor encontrando al momento de solicitar los certificados de libertad y tradición de que estos habían sido transferidos por la encartada a terceros, impidiendo cualquier acción sobre los mismos. Dijo, que se tramitó proceso ejecutivo ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Sogamoso para el cobro judicial del título valor, sin haber podido notificar personalmente a la disciplinable, debiendo hacerlo mediante edicto. Indicó haber recibido de la nueva propietaria del inmueble, respuesta al requerimiento hecho por la quejosa respecto de la deuda contenida en el título valor, no tener nada que ver y estar haciendo un favor. Afirmó igualmente que esta ante la situación transfirió la propiedad del mismo a la Sra. ALEJANDRA MAYORGA PLAZAS, sobrina de la Dra. PLAZAS GUIO, por una suma irrisoria muy por debajo de su real valor. Manifestó finalmente que la profesional incurrió en maniobras dolosas para lucrarse. DECISIÓN APELADA El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante auto del 23 de
enero de 2014, procedió a desestimar la queja, con fundamento en los siguientes argumentos: “1. En primer lugar, debe anotarse que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá es la autoridad competente para adelantar y decidir en primera instancia las investigaciones contra los funcionarios judiciales que incurran en faltas en el ejercicio de la profesión de sus actividades oficiales y contra los abogados en desarrollo de su profesión, habida cuenta de las atribuciones conferidas por los artículos 256-3 de la C.P., 114-2 de la Ley 279 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007.
2. Examinada la queja se observa que la inconformidad de la señora Aristela Medina Rodríguez, consiste en que la profesional del derecho no le ha cancelado la suma de sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000.oo), por concepto de un contrato de compraventa de un bien inmueble. Al respecto es de anotar que el comportamiento denunciado contra la abogada Luz Stella Plazas Guio, no corresponde a una actuación que deba ser investigada por esta instancia disciplinaria, pues de los hechos narrados en la queja se advierte que es un asunto ajeno al ejercicio de la profesión de la denunciada.
Por lo anotado, se dará aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ya que examinados los hechos narrados en la queja se estiman que los mismos no tienen mérito para abrir proceso disciplinario contra la denunciada, por lo que lo procedente es desestimar de plano la queja y en consecuencia se ordena el archivo de las
diligencias.” En consecuencia el A quo desestimo de plano la queja contra la abogada Luz Stella Plazas Guio. APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 18 de febrero de 20142 la señora ARISTELIA MEDINA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, el 23 de enero de la presente anualidad. Indicó en su escrito que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá tiene la competencia para investigar las conductas que los “hacedores del derecho”3 (sic), como es el caso de la Dra. Plazas Guio, son conocedores de la Ley, y en virtud de ese conocimiento utilizó maniobras “engañosas, conscientes y dolosas para perjudicar su patrimonio, incurriendo así en violación del artículo 28.54 de la Ley 1123 de 2007, e insistió en manifestar la violación de la Constitución y la Ley pues sabedora del derecho usó artificios para incumplir con la obligación de cancelar la deuda e insolventarse con el mismo propósito, actos realizados de manera consciente.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: 2 Fls. 35-36. Cuaderno original. 3 Fl. 35. Cuaderno original. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…) La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador los tópicos sin sustentar, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. No obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación
del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
II. Marco Normativo y Conceptual: Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar las normas rectoras del Estatuto Deontológico del Abogado que establecen la competencia y destinatarios de la Ley Disciplinaria en ésta
materia. Al respecto dice la Ley 1123 de 2007: Ley 1123 de 2007: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. De otro lado el artículo 68 de la misma Ley establece: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” De cara a las normas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la presunta incursión en la falta disciplinaria es de anotar que el Código Disciplinario del Abogado se encamina a sancionar aquellas conductas que los togados desarrollen dentro de la órbita de su actividad profesional. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Superioridad le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, adiada el 23 de enero de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º
del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.7 Legitimación del quejoso para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.8
III. Caso concreto Conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la doctora LUZ STELLA PLAZAS GUIO, realizó negocio jurídico de carácter civil, consistente en contrato de compraventa el cual se materializó mediante escritura pública 728 de 15 de marzo de 2012 de la Notaria 2° del Circulo de Sogamoso – Boyacá, ésta en calidad de compradora y la quejosa Sra. ARISTELIA MEDINA RODRÍGUEZ, por el cual aquella se comprometió a cancelar la suma de $62.000.000.oo, obligación garantizada con una letra de cambio, según manifestación de aquella.
Indicó también la quejosa, que la abogada no canceló la suma de dinero y que acudió a maniobras engañosas para defraudar su patrimonio, insolventándose y transfiriendo la propiedad del bien inmueble objeto de la compraventa a un tercero, razones por las cuales considera ha transgredido el Estatuto Deontológico del Abogado. 7 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 8 Ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) Al revisar el material probatorio allegado a la foliatura, se encuentra copia de la escritura pública 0728 del 15 de marzo de 2012 de la Notaría 2° del Circulo de Sogamoso, y en el literal B.- de la misma se aprecia lo siguiente: “LUZ STELLA PLAZAS GUIO, mayor de edad, vecina de Sogamoso, identificada con cédula de ciudadanía 39.784.573 de Bogotá, estado civil DIVORCIADA, quien obra en nombre propio que para este instrumento se denomina EL COMPRADOR.”9 En la misma escritura pública, la denunciada, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía, crédito hipotecario a favor del BANCO DAVIVIENDA, y en ésta manifestación, actuó como persona natural en calidad de Hipotecante. Así las cosas, la Sala parte del presupuesto de que la supuesta encartada suscribió el documento público en calidad de persona natural, despojándose de su calidad de profesional del derecho, sin ejercer la profesión para realizar el acto jurídico. De otro lado, el ejercicio de la abogacía, se refiere a la práctica profesional dirigida a “asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas. Estas actividades, “las identifica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua con las de dar consejo o dictamen, tomar consejo del letrado asesor
o consultar su dictamen; tomar consejo de otra persona o ilustrarse con su parecer; defender, proteger, amparar, favorecer; acompañar a alguien en un acto público; servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas; servir intervenir, socorrer y ayudar.”10 9 Fl. 6. Cuaderno original. 10 BARRERA NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2008. Págs. 75-76. Es claro entonces, que la órbita de los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, ser circunscribe a quienes en ejercicio de su profesión ejerzan alguna de las actividades descritas con anterioridad, mas no a aquellas actividades que realicen como personas naturales que no atienden, como en el caso sub examine, a la labor de abogados, sino que dentro de la esfera propia del desarrollo de su voluntad realicen en calidad de particulares, sin tener participación alguna en desarrollo propio de su carrera. En cuanto a los argumentos de la quejosa en el recurso de alzada, no son de recibo para ésta Sala conforme a lo expuesto con anterioridad, pues los hechos se circunscriben a una actividad meramente particular, que seguramente son objeto del conocimiento de otra jurisdicción. En consecuencia queda claro que la Dra. PLAZAS GUIO, no actuó en ejercicio de la profesión y como tal, no es destinataria de las medidas disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007, razón por la cual ésta Sala procederá a confirmar la providencia del 23 de enero de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 23 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada LUZ STELLA PLAZAS GUIO, identificada con la C.C.39.784.573, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Seccional de Instancia para lo pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial