CSDJ - F15001110200020130183801ADJUNTA20140822082229-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130183801ADJUNTA20140822082229-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201301838 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciado Diana Karina Flórez Silva Quejoso Raquel Gonzáles Mayorga Primera Instancia Extinción de la acción por prescripción. Decisión Confirmar. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado Dr. José Oswaldo Carreño Hernández, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario por extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor de la abogada Diana Karina Flórez Silva. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dentro de la investigación adelantada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá contra la abogada María Antonia Gutiérrez Ramírez, bajo el radicado 2012-0156, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de junio de 20121, se dispuso por 1 Folio 1 a 5 c.o 1Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000201301838 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Secretaria Judicial de esa Sala, compulsarse copias del expediente, con la finalidad de que se estableciera la viabilidad de investigar por separado a las doctoras Diana Karina Flórez Silva, Edna Constanza Parra Vergara y Claudia Patricia Medina Sandoval, conforme a la queja presentada por la señora Raquel Gonzáles Mayorga; mediante oficio N° CSJB-2231-201200156 A, el 9 de mayo de 20132 fue remitido a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, copia del expediente referido con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en audiencia del 28 de junio de 2010, para que sometiera a reparto y se iniciara la correspondiente investigación en contra de la doctora Diana Karina Flórez Silva. Los hechos objeto de queja, se dan en razón al inconformismo de la señora Raquel Gonzáles Mayorga dentro del proceso de sucesión de su esposo, con radicado 19980031 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el que obraba como apoderada judicial la doctora Flórez Silva, debido a que no se tuvieron en cuenta al momento de realizarse el trabajo de partición unos títulos de acciones de Acerías Paz del Rio. Fue sometido a reparto la referida investigación correspondiéndole al Magistrado
José Oswaldo Carreño Hernández el 4 de septiembre de 2013. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 14579-2013 del 3 de octubre de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Diana Karina Flórez Silva se identifica con la C.C. N° 46372945 y se encuentra inscrita con la T.P.N°158589, vigente, en la que además fue reportada la dirección de la residencia de la querellada.3 2 Folio 6 c.o 1 Inst. 3 Folio 9 c.o 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de investigación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 7 de octubre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Diana Karina Flórez Silva y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de noviembre de 20134; el 28 de octubre de 2013 se fijó edicto emplazando a la investigada para que concurriera a recibir notificación personal del proveído en mención mediante el cual se dispuso apertura de investigación y dentro del cual se señaló fecha para adelantar Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día14 de noviembre de 20136, se instaló audiencia con la asistencia de la denunciante la señora Raquel Gonzáles Mayorga, sin hacer presencia la investigada y el Ministerio Público; el Magistrado de Instancia en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 procedió a realizar el emplazamiento de la togada disciplinada a través de edicto, indicando que so pena de no comparecer o no presentar excusa por su inasistencia se declararía persona ausente, nombrándole defensor de oficio. Mediante auto del 24 de febrero de 20147, el A quo dispuso nuevamente emplazar a la investigada por medio de edicto; así mismo frente a la solicitud de expedición de copias del expediente realizado por la quejosa en memorial del 31 de enero de 2014, no accediendo al pedido por no ser la quejosa sujeto procesal dentro de las diligencias disciplinarias y finalmente sobre el requerimiento de los señores Ángela Patricia Cuta Gonzáles y Javier Santiago Cuta Gonzáles de ser vinculados como quejosos dentro de la investigación disciplinaria, manifestó el Magistrado de Instancia haberse reconocido como quejosa únicamente a la señora Raquel Gonzáles 4 Folio 11 c.o 1 Inst. 5 Folio 17 c.o 1 Inst. 6 Folio 19 y 20 CD de la fecha c.o 1 Inst. 7 Folio 32 y 33 c,o 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mayorga, refiriendo que si fuere necesario serian llamados a rendir declaración juramentada. Con posterioridad la investigada a través de escrito del 25 de febrero de 20148, presento memorial de descargos solicitando el archivo de las diligencias y anexando pruebas; a través de providencia del 26 de marzo de 20149 el Magistrado instructor fijó como fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de abril de la misma anualidad, realizando a través del mismo auto aclaración sobre el carácter oral del proceso disciplinario, solicitando por ende a la investigada presentarse a la audiencia para que expusiera los argumentos de descargos manifestados en escrito del 25 de febrero de 2014. En la fecha programada28 de abril de 201410se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediendo el Magistrado a aplazarla en virtud de la comunicación allegada el mismo día por la investigada solicitando se aplazará la misma, al no haberse podido transportar de Sogamoso hasta Tunja debido al paro agrario, fijando como nueva fecha el 15 de mayo de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional15 de mayo de 2014El A quo instaló la audiencia con la presencia de la quejosa señora Raquel Gonzáles Mayorga y la investigada doctora Diana Karina Flórez Silva; procedió la
investigada a rendir versión libre, manifestando haber actuado como apoderada de la quejosa dentro del proceso de sucesión con radicado 1998-0031 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, asumiendo la representación el 13 de agosto de 2003 la cual perduro hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual sustituyó el poder, representación que se dio en virtud de la revocatoria del poder 8 Folio 34 a 41 c.o 1 Inst. 9 Folio 48 c.o 1 Inst. 10 Folio 53 a 57 CD de la fecha c.o 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hecha por la querellante al doctor Pinzón Ramírez primer apoderado; expuso haber tomado el proceso 5 años después de haber iniciado (4 de febrero de 1998), sin haberse presentado avalúos e inventarios, realizando todas las actuaciones oportunas, tratándose de un proceso complejo, sin que se hubieran incluido todos los activos y pasivos, asumiendo la defensa cuando ya había concluido el termino para allegar los respectivos inventarios y avalúos e iniciando su actuación a partir del 27 de agosto de 2003; refirió haber desarrollado de manera diligente su encargo profesional a lo largo de todo el tramite sucesoral, interviniendo de igual forma los abogados que
actuaron dentro de la misma incluyendo a la doctora María Antonia Gutiérrez, partidora dentro de la referida sucesión. Arguyó que el inconformismo de la denunciante se debe al trabajo de partición el cual no fue nada fácil de adelantar, debido a los conflictos internos que habían, a la presencia de menores de edad y a la cantidad de pasivos que existían, presentando la quejosa con posterioridad de haber decretado el Juzgado de conocimiento el trabajo partición, unos títulos valores representativos de varias acciones de Acería Paz del Rio S.A, los cuales se tuvieron que incluir, siendo solo hasta esa oportunidad conocidos por la togada investigada, sin entender porque la quejosa no había informado sobre su existencia con anterioridad, teniendo en cuanta que se trataba de un proceso iniciado desde el año 1998. Seguidamente realizó un resumen de las actuaciones que desplegó dentro del referido tramite sucesoral, iniciando con las mismas el 13 de agosto de 2003 fecha en la cual el Juzgado de conocimiento le reconoció personería jurídica, radicando el 27 de agosto de 2003 al Juzgado solicitud de inventarios adicionales con la intención de incluir los pasivos de la sucesión, la cual le fue negada por improcedente al haberse vencido los términos para hacerlo, interponiendo contra dicha decisión recurso de apelación el 3 de septiembre de 2003 el mismo declarado desierto el 1 de octubre de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la misma anualidad; señaló haber renunciado al recurso de apelación con la finalidad de evitar que el proceso subiera a segunda instancia, se dilatara su trámite o presentara demora y haber presentado el 2 de octubre de 2003 solicitud para que se decretaran avalúos e inventarios adicionales con la finalidad de incluir pasivos y activos de la sucesión, habiéndose podido incluir los mencionados títulos valores representativos de varias acciones de Acería Paz del Rio S.A, pero para ese momento la quejosa no le había manifestado sobre la existencia de los mismos o su deseo de incluirlos dentro de la sucesión, siendo concedida la solicitud el 15 de octubre de 2003; refirió con exactitud cada una de la peticiones, memoriales y recursos por ella presentados, finalizando su actuación con la sustitución del poder que realizó al doctor Darío Leguizamón el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual se le reconoció personería jurídica al doctor Leguizamón; adjuntó un informe suscrito por la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el cual se podía verificar detalladamente cada una de las actuaciones por ella surtidas al interior del proceso de sucesión referido, informe que fue allegado al proceso con radicado 2012-0156A, surtido en este mismo despacho y del cual se dio inicio a la presente investigación. Finalmente solicitó la extinción de la acción disciplinaria, en razón a que su última actuación fue el 31 de marzo de 2004 fecha en la cual sustituyó el poder, y desde la
fecha de la sentencia que aprobó el trabajo de partición es decir el 25 de abril de 2007 y su notificación por edicto el 2 de mayo de 2007, han transcurrido más de 7 años, operando el fenómeno prescriptivo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, configurándose la prescripción respecto de la sustitución del poder el 30 de marzo de 2009 y frente a los hechos referentes al trabajo de partición y su notificación el 1 de mayo de 2012, procediendo por ende la terminación del proceso disciplinario de conformidad al artículo 73 ibídem.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Anexo la copia del informe suscrito por la doctora Rosalba Alarcón Genera Juez Tercera Promiscuo Municipal de Sogamoso y copia del auto de fecha 25 de abril de 2007 por medio del cual se aprobó de plano el trabajo de partición, providencia notificada por edicto el 2 de mayo del mismo año. Solicitó la declaración de la abogada Esperanza Evelia, María Antonia Gutiérrez, la señora Delma Díaz Sánchez, actuando las dos primeras dentro del proceso de sucesión como apoderadas de la parte demandante y la última como parte demandante dentro del mismo proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Dispuso el A quo, que teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, procedió el despacho a calificar jurídicamente la actuación de la investigada, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: La investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora Raquel Gonzáles Mayorga en contra de varios profesionales del derecho, en virtud del trámite del proceso de sucesión con radicado 1998-0031 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, precisando que por separado se dispuso investigar a cada uno de ellos, correspondiéndole adelantar las diligencias en contra de la doctora Diana Karina Flórez Silva. Manifestó el A quo, tomarse como pruebas: 1) escrito de queja presentado por la señora Raquel Gonzáles Mayorga; 2) versión libre rendida por la investigada el 15 de mayo de 2014 junto con el escrito que allegó en la misma fecha; 3) oficio 0015 del 11 de enero de 2013 proveniente del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Sogamoso y auto del 27 de abril de 2013 en el cual se aprobó de plano el trabajo de
partición. Seguidamente el Magistrado de Instancia expuso tenerse certeza sobre el reconocimiento de personería jurídica de la togada el 13 de agosto de 2003, finalizando su actuación el 31 de marzo de 2004 en virtud de la sustitución del poder al doctor Darío Leguizamón, también haberse constatado que el 25 de abril de 2007 se aprobó el trabajo de partición y se ordenó su correspondiente protocolización y levantamiento de medidas. Determinó prescribir la acción disciplinaria en 5 años, indicando haber sido la última actuación de la togada investigada el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual se le reconoció personería al doctor Darío Leguizamón Cardozo, no obstante refirió que si aún no se compartiera por el hecho de la sustitución la ocurrencia de la prescripción, el proceso había terminado el 25 de abril del año 2007, habiendo transcurrido más de 5 años, incluso constatándose que la quejosa recibió el 28 de mayo de 2007 tres juegos de fotocopias del trabajo de partición de sentencia debidamente autenticadas. Concluyó no haber duda alguna sobre despachar favorablemente la solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción aducida por la doctora Diana Karina Flórez Silva, de acuerdo al estudio fáctico y jurídico correspondiente, y de conformidad a lo preceptuado por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, ordenando terminar la actuación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa procedió a interponer recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalando su inconformidad con el fallo, al considerar no
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN haber transcurrido más de 5 años para que operara el fenómeno de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, exponiendo diversas intervenciones que tuvo la disciplinada al interior del referido proceso de sucesión, refiriendo haberse hecho la partición el 1 de agosto de 2006 solo habiéndole otorgado poder a la doctora Diana Karina Flórez Silva y reposando el proceso en el Juzgado de Sogamoso. En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se concedió el recurso de apelación en efecto suspendido y se ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos11. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de julio 201412 y mediante memorial del 18 de julio de 2014, solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia, en razón a que la abogada disciplinada actuó dentro de las referidas diligencias de sucesión a partir del 13 de agosto de 2003 fecha en la cual se
reconoció como apoderada de la quejosa, hasta el 31 de marzo de 2004 cuando el despacho judicial aceptó la sustitución que del poder ella hizo al doctor Darío Leguizamón Cardozo, transcurriendo por ende 10 años desde que se llevó a cabo la última actuación por parte de la profesional cuestionada; fundamento finalmente su petición en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señalando haber culminado la sucesión en el año 2007 y siendo la última actuación de la denunciada el 31 de marzo 11 Folio 4 c.o 2 Inst. 12 Folio 9 c.o 2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2004, perdiendo por ende el Estado la facultad para investigar la conducta endilgada.13 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°183044 del 29 de julio de 2014, a través de la cual hizo constar que la abogada Diana Karina Flórez Silva, no contaba con antecedentes o sanciones disciplinarias registradas.14. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos15. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la
Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 13 Folio 12 a 15 c.o 2 Inst. 14 Folio 17 c.o 2 Inst. 15 Folio 18 c.o 2 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 15 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada Diana Karina Flórez Silva Del Recurso de Apelación. De entrada se debe señalar que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, toda vez que al revisar la actuación se advierte efectivamente la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la queja presentada contra la abogada Diana Karina Flórez Silva, en la que hace referencia a la presunta falta disciplinaria cometida por la abogada denunciada, originada al interior del proceso de sucesión con radicado 1998-0031 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, debido a que no se tuvieron en cuenta al momento de realizarse el trabajo de partición unos títulos de acciones de Acerías Paz del Rio. Lo anterior por cuanto el citado negocio jurídico inicio el 4 de febrero de 1998, fecha en la cual se declaró abierto el proceso de sucesión y se le reconoció personería jurídica a la doctora Esperanza Avella Martínez como apoderada de la parte actora; el 29 de marzo de 2000 se aprobaron los inventarios y avalúos y se requirió a la demandante que aportara la dirección de la señora Raquel Gonzáles para que esta manifestara si se hacía parte dentro del proceso; el 2 de mayo del mismo año se le notificó a la señora Raquel Gonzáles el auto de apertura y se le corrió traslado, presentando contestación de la demanda el 12 de mayo 2000 el doctor Santos Miguel Pinzón Ramírez apoderado de la quejosa; el 17 de mayo de 2000 es reconocida la
quejosa como heredera y el 13 de agosto de 2003 se aceptó la revocatoria al poder conferido al doctor Pinzón Ramírez reconociéndosele personería jurídica a la doctora Diana Karina Flórez Silva como apoderada judicial de la querellante, fecha a partir de la cual inicio su actuación.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 27 de agosto de 2003 a la togada investigada le fue negada la solicitud de inventarios adicionales, providencia que apeló siendo concedido el recurso el 17 de septiembre de 2003, el mismo que fue declarado desierto a través de auto del 1 de octubre de 2003, por la ausencia de pago de las expensas de ley; posteriormente mediante escrito presentado por la investigada el 2 de octubre de 2003, solicitó nuevamente decretar el embargo adicional siendo concedido mediante auto el 15 de octubre de 2003; el 19 de noviembre de 2003 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, en el cual la doctora Flórez Silva, presentó acta en la cual se arrojó un activo de $23.705.000 y el adicional por valor de $950.000 y el pasivo por la suma de $28.374.610; el 26 de noviembre de 2003 se corrió traslado de los
inventarios y avalúos adicionales, presentando la apoderada de la parte actora solicitud de nulidad el 2 de diciembre del año en curso, la cual fue negada el 31 de marzo del 2004 aprobando los inventarios y avalúos adicionales y aceptando la sustitución del poder hecho por la doctora Diana Karina Flórez al doctor Darío Leguizamón a quien se le reconoció personería jurídica en la misma fecha. Como se observa del anterior recuento procesal, acreditado por la doctora Rosalba Alarcón Gerena Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso,16 a través del informe allegado el 11 de enero de 2013 solicitado de oficio dentro del radicado 20120156, disciplinario por el cual se inició la presente investigación, la profesional del derecho cuestionada actuó de manera diligente, haciendo uso de todas la herramientas puestas a su disposición para sacar adelante su encargo profesional, siendo su última actuación el 31 de marzo de 2004 fecha en la cual realizó sustitución del poder al doctor Darío Leguizamón, reconociéndosele personería jurídica en esa misma fecha, y al tratarse de una presunta falta contra la debida diligencia profesional, es a partir de la última actuación que se ha de contabilizar el 16 Folio 38 a 40 c.o 1 Inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN término de prescripción, teniéndose que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”17
Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora Diana Karina Flórez Silva, en lo que tiene que ver con el trámite surtido al interior del proceso de sucesión con radicado 19980031 adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la presunta indiligencia, al no haber incluido dentro de los inventarios y avalúos unos títulos de acciones de Acerías Paz del Rio. Ha de señalarse que la causal de 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN improcedibilidad de la acción por prescripción, acaeció inclusive antes de instaurarse la queja en primera instancia, es decir, que cuando se allegó el expediente a esta superioridad, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión del doctor José Oswaldo Carreño Hernández
Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del 15 de mayo de 2014, por medio de la cual dispuso la Terminación y Archivo del proceso disciplinario en favor de la doctora Diana Karina Flórez Silva, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. Tercero.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial