CSDJ - F15001110200020130184001ADJUNTA20140724185712-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130184001ADJUNTA20140724185712-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201301840 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Etna Constanza Parra
Vergara
Denunciante: Raquel González Mayorga
Primera Instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma la terminación anticipada de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Raquel González Mayorga contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 25 de febrero de 2014, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada ETNA
CONSTANZA PARRA VERGARA.
1 M.P. Dr. José Oswaldo Carreño Hernández.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201301840 01
Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la remisión de copias ordenada en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 28 de junio de 2012, por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la togada María Antonia Gutiérrez Ramírez, en la cual dispuso que
por la Secretaría de esa Sala se estableciera la viabilidad de investigar por separado a las abogadas María Antonia Gutiérrez Ramírez, Diana Karina Flórez Silva, Claudia Patricia Molina Sandoval y ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA, de conformidad con la queja presentada por la señora Raquel González Mayorga contra estas últimas, por la supuesta falta de diligencia en que pudieron incurrir al interior del proceso de sucesión intestada que se adelantó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, radicado bajo el Nº 1998-0031 en el que actuaron como sus apoderadas. En atención a la anterior disposición se sometió a reparto la averiguación disciplinaria contra la abogada ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA por queja interpuesta por la señora Raquel González Mayorga, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Calidad de disciplinable. Se incorporó a la foliatura el certificado N°17540-2013 del 2 de diciembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA, se identifica con la C.C. N°46.373.344 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°146171 vigente, en la que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada (fl.9 c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de Investigación Disciplinaria: El Magistrado instructor mediante auto calendado 2 de diciembre de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de febrero de 2014. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista - 25 de febrero de
2014, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinable, doctora ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA, la quejosa, señora Raquel González Mayorga, sin contar con la presencia del Agente del Ministerio Público, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Versión libre de la doctora ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA, quien manifestó que actuó como apoderada de la señora Raquel González Mayorga, dentro del proceso de sucesión radicado bajo el Nº 19980031 que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en virtud de la sustitución de poder que recibió el 8 de marzo de 2006 y la cual perduró hasta el 28 de marzo de 2007 fecha en que efectuó sustitución del poder a ella conferido. Señaló que el mencionado proceso inició desde el 4 de febrero de 1998, es decir, que cuando asumió el mandato por sustitución ya habían transcurrido más de 6 años, sin que se hubieran presentado avalúos e inventarios de ninguna índole teniendo los abogados que la precedieron que darse a la tarea de hacer la presentación de los mismos. Agregó que las actuaciones que desplegó en el proceso de sucesión fueron todas oportunas y diligentes, sin que presentara demora, dilación o falencia alguna que amerite reproche disciplinario, añadió que en desarrollo de su gestión solicitó al Juzgado fijara fecha para la presentación de avalúos adicionales el 20 de abril de 2006, por lo que el despacho programó fecha para Audiencia de Avalúos e Inventarios a la cual concurrió como era debido, los cuales fueron aprobados el día 14 de junio de 2006 y que finalmente en fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado corrió
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO traslado a las partes del trabajo de partición, aceptando en la misma calenda la sustitución del poder, siendo hasta ese día que actuó en representación de la quejosa. En cuanto a la presentación de inventarios y avalúos adicionales adujo que tuvo que presentar al despacho judicial unos títulos valores representativos de varias acciones
de Acerías Paz del Rio S.A. los cuales no habían sido incluidos, por lo cual el Juzgado le pidió a la partidora que devolviera el proceso para que esos inventarios fueran adicionados y hasta ahí llegó su actuación. Expresó que los aspectos a los que se ha referido se pueden observar en detalle en el informe presentado ante el despacho por la doctora Rosalba Alarcón, Jueza Tercera Promiscua de Familia de Sogamoso y por último manifestó: “que como quiera que a la fecha han trascurrido aproximadamente más de 6 años desde mi última actuación en el proceso y sustitución del poder y su aceptación 28 de marzo de 2007 y desde la fecha de la sentencia que aprobó el trabajo de partición 25 de abril 2007 y la de su notificación por edicto 2 de mayo de 2007, han transcurrido más de siete años ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria al tenor de lo dispuesto en la ley 734 de 2002, que preceptúa en la siguiente forma: de la extinción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los últimos hechos objeto de la presente actuación disciplinaria tuvieron ocurrencia según se registra la última actuación procesal con notificación el 2 de mayo de 2007, al tenor de lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la ley 734 de 2002, que en su orden señalan (…) por lo que considero que en el presente caso han transcurrido los cinco años establecidos en el artículo 30 ibídem, por lo que es evidente que la competencia estatal para sancionar las posibles faltas objeto de estudio en su eventualidad han prescrito,
contando la fecha en que el Juzgado acepto la sustitución del poder, es decir, el
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 28 de marzo del año 2007 la que se estructuró desde el 26 de marzo de 2012 y contabilizando la fecha de la última actuación procesal mediante la cual el
Juzgado notificó a las partes de la sentencia que aprobó la partición del 2 de mayo de 2007, la prescripción se configuró respecto de los hechos estructurados en el aludido proceso de Sucesión desde el día 1 de mayo del año 2012. En tales condiciones y de conformidad con la normatividad relacionada anteriormente la presente actuación no puede proseguirse por lo que es precedente que se declare la extinción de la acción disciplinaria que nos ocupa por prescripción de la acción, por lo tanto lo procedente es disponer la terminación de la actuación y en consecuencia el archivo de las diligencias de conformidad con lo señalado por el artículo 73 de la ley 734 de 2002. Por lo expuesto Honorable Magistrado le solicito declarar la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso de la referencia adelantado en mi contra en consecuencia se decrete el archivo de la citada investigación y se ordene la terminación de la actuación”. (Cd Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional) A continuación, la investigada aportó unos documentos en copia simple como pruebas entre los cuales se encuentran: - Copia del informe suscrito por la doctora ROSALBA ALARCÓN GERENA, Jueza Tercera Promiscua Municipal de Sogamoso, presentado ante el Seccional de instancia. - Copia de la sustitución de poder a ella conferido de 24 de febrero de 2006. - Copia del escrito de inventarios y avalúos adicionales presentado por la abogada investigada el 2 de marzo de 2006.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Copia de auto de fecha 8 de marzo de 2006, mediante el cual se le reconoció personería para actuar. - Copia de inventarios adicionales que relacionan unos títulos valores. - Copia de Diligencia de Inventarios y Avalúos de fecha 20 de abril de 2006. - Copia de documento de transacción suscrito por las partes dentro del proceso de fecha 1 de agosto de 2006. - Copia de memorial de sustitución de poder efectuado por la disciplinable de
fecha de presentación 23 de marzo de 2007. - Copia de auto de 28 de marzo que acepta la anterior sustitución de poder. - Copia de auto de 25 de abril mediante el cual se aprobó el trabajo de partición de bienes sucesorales.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Además de lo anterior, la profesional del derecho solicitó se decretaran las
declaraciones de las abogadas Esperanza Avella, María Antonia Gutiérrez y Diana Karina Flórez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de febrero de 2014, el Magistrado de primera instancia, en primer lugar aclaró respecto de la versión libre rendida por la doctora ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA que la Ley 734 de 2002 es el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos por ello a la disciplinable no le era aplicable dicha disposición, puesto que a ella se le investiga por una actuación como abogada litigante y por lo tanto se le debía aplicar la Ley 1123 de 2007. Hecha la anterior observación y luego de hacer un recuento de los hechos el Magistrado de instancia procedió a aceptar la solicitud de prescripción invocada por la disciplinable y a decretar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la misma, argumentando que como se podía observar en el material probatorio obrante, más exactamente el informe presentado por la doctora Rosalba Alarcón Gerena, Jueza Tercera Promiscua de Familia de Sogamoso, el 8 de marzo de 2006, aceptó la sustitución de poder que hizo el doctor Darío Leguizamón
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cardozo y se reconoció personería a la abogada ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA como apoderada de la señora Raquel González y que el 28 de marzo de 2007 se aceptó la sustitución de poder hecha por la investigada y se le reconoció personería a la doctora Claudia Patricia Molina Sandoval como representante judicial de la quejosa. Agregó que además dicho proceso terminó en el año 2007, lo que llevaba a concluir que desde el archivo de la causa civil al igual que desde la última actuación de la disciplinable, hasta la fecha habían transcurrido más de cinco años y por ello se encontraba debidamente soportada la solicitud de prescripción elevada por la doctora
ETNA GONZALEZ PARRA VERGARA en el sentido de que por el lapso transcurrido no era viable continuar con la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la queja presentada por la señora Raquel González Mayorga. RECURSO DE APELACIÒN Inconforme con la anterior determinación, la quejosa en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, aduciendo que no estaba de acuerdo con la misma puesto que según su abogado, la disciplinable no estuvo presente en el trabajo de partición realizado el día 1 de agosto de 2006, solo estuvieron la doctora Karina Flórez como su apoderada, la doctora Esperanza Avella como representante de la contraparte y la
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO partidora. Agregó que nunca “distinguió” a la abogada ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA, ni le pagó honorarios. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 25 de abril de 20142, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 5 de mayo del presente año3, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 10 de junio de 20144 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA. 2 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia 3 Fl. 7 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl 14 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente se emitió constancia el 11 de junio del mismo año informando que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5 Según constancia secretarial del 12 de junio de2014, pasó nuevamente el expediente a este Despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora 5 Fl. 15 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Raquel González Mayorga contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 25 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se dispuso TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada ETNA CONSTANZA PARRA VERGARA. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último
acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201301840 01
Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.
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Referencia. ABOGADO – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo y así lo dejó plasmado en la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 25 de febrero de 2014, se presentaron hasta el 28 de marzo de 2007, fecha en la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso aceptó la sustitución de poder
hecha por la disciplinable, quien valga la aclaración no volvió a asumir el mandato y reconoció personería jurídica a la doctora Claudia Patricia Molina Sandoval como apoderada de la quejosa, es decir, que para la fecha en que fue proferida la decisión de primera instancia habían transcurrido más de 6 años desde la última actuación realizada por la investigada en el proceso objeto de queja, estaba más que superado el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 20
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