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CSDJ - F15001110200020130186001ADJUNTA20131204123709-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130186001ADJUNTA20131204123709-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201301860 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Salud y Protección

Social, Secretaria de Salud de Boyacá y COMFABOY EPS.

Accionante: Daisy Nataly Guerrero Pineda.

Decisión de Instancia: Tutela los derechos fundamentales.

Decisión: Confirma y modifica ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, del 21 de octubre de 2013, en razón de la acción constitucional de tutela instaurada por la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, la Empresa Promotora de Salud COMFABOY y SISBEN de Tunja, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, integridad personal, maternidad y vida del hijo por nacer. 1 Magistrado Ponente Dr. José Oswaldo Carreño Hernández en Sala Dual con el Dr. Orlando

Álzate Salazar.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 150011102000201301860 01

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: 1.- La Señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA en su escrito de tutela2 narra los siguientes hechos: “1. Me encuentro incluido dentro de la base de datos del SISBEN del municipio de Tunja, metodología tres (3) por lo cual me fue asignado un puntaje de 31.84, al igual que en época anterior (al encontrarme con Sisben metodología 2) me fue asignada para la atención en salud del régimen subsidiado la EPS-S

COMFABOY.

(…)

6. Ingresé por urgencias al Hospital San Rafael de Tunja el 25 de Agosto de este año con fiebre y cefalea frontal intensa, estoy en estado de embarazo de alto riesgo con 24 semanas, por lo que ese mismo día fui hospitalizada y posterior a una serie de exámenes diagnosticada con infección urinaria grave, en consecuencia el 29 de agosto del corriente me realizaron cirugía ambulatoria para la colocación de catéter uretral. Fui dada de alta el 03 de septiembre con la orden de cambiar el catéter mensualmente pues debido a mi avanzado estado de embarazo, aumenta el riesgo de complicación de la enfermedad si no recibo atención periódica.

(…)

8. El 17 de septiembre COMFABOY expidió la autorización de servicios

selectivos, consistentes en la cirugía mencionada a cargo del Hospital San Rafael, en esta autorización aparezco inscrita en el Nivel 2 pese a lo cual está consignado claramente que no hay a copago por este servicio. 9.- Al acercarme al Hospital San Rafael el 25 de septiembre a retirar la orden de la cirugía, manifestaron que por estar en el sistema en el Nivel 2 del SISBEN (metodología II) debía cancelar en caja el valor de ciento diez mil pesos ($110.000) por concepto de ésta, pues de lo contrario no podría realizarse. Lo anterior a pesar de pertenecer ACTUALMENTE al nivel 1 del SISBEN (metodología III, puntaje 31.84) y pese a las indicaciones médicas precisas referentes a la urgencia en los cambios de catéter uretral mensuales, atendiendo a mi embarazo.

10. Por todo lo anterior, el 30 de septiembre me acerque a la oficina del SISBEN llevando la certificación de mi puntaje y mi correspondiente pertenencia al Nivel 1, con el ánimo de solicitar se verificara que en el Sistema estuviera registrado el nivel indicado y de no estarlo, éste se corrigiera, sin embargo quien me atendió me aseguró que mi puntaje solo cubría los programas de Vivienda y Jóvenes en 2 Folios 1-8 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acción mas no el programa de salud, por lo que debía realizar el pago. Por lo tanto que para vivienda y jóvenes en Acción, estaba en el Nivel 1, pero para salud en el Nivel 2 del SISBEN.

11. Debido a mi avanzado estado de embarazo, catalogado como de alto riesgo, así como a la enfermedad diagnosticada y su tratamiento no me es posible movilizarme deliberadamente pues debo estar en reposo permanente por lo que la situación expuesta la cual requiere la realización del tratamiento y consultas excesivas en las Instituciones, pone en grave riesgo mi salud”. 2.- Como pruebas allegó las siguientes:  Copia del trámite pre quirúrgico a nombra de la señora DEYSI GUERRERO, para el procedimiento “cambio de catéter Doble J”3.  Copia del Instructivo – DGGDS-RS-001-2011 de fecha septiembre de 20114, relacionado con la “operación del régimen subsidiado”, expedido por la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social, mediante el cual “imparte instrucciones para concretar el proceso de afiliación para los residentes colombianos que se encuentren en los puntos de corte metodología III del SISBEN adoptados en la Resolución 3778 de 2011 y aclara las condiciones que aplican para garantizar la continuidad y traslado de los afiliados al régimen subsidiado”.  Copia de la Resolución No. 3778 de agosto 30 de 20115, “por la cual se establecen los puntos de corte del Sisbén Metodología III”, expedida por el Ministerio de la

Protección Social.  Copia de la “Epicrisis Continua”6 de la accionante Deysi Guerrero Pineda. 4.- Como pretensiones de la tutela solicitó: 3 Folio 9 c.o. 4 Folios 10 al 13 c.o. 5 Folios 14-15 c.o. 6 Folios 16-18 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales Constitucionales a la SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA y LA INTEGRACIÓN PERSONAL atendiendo a mi condición de MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, los cuales están siendo vulnerados por EL

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA SECRETARIA DE SALUD DE

BOYACÁ y la EPS COMFABOY.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las accionadas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, me sea aplicado para todo la atención en salud nivel 1, puntaje 31.84, correspondiente al que actualmente ostento en el SISBEN del municipio de Tunja.

TERCERO. En caso de no acceder a la pretensión expuesta en el numeral 2°, se ordene que me EXIMAN DEL PAGO DE COPAGOS O CUOTAS

MODERADORAS O CUALQUIER GASTO QUE PUEDA GENERAR LA

CIRUGÍA, ATENDIENDO A MI INCAPACIDAD ECONÓMICA.

CUARTO. ORDENAR LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD a mi favor, debido a mi estado de embarazada, de tal forma que se cubra también lo que esta fuera del pos”. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por acta del 4 de octubre de 2013, le fue repartida al Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien mediante auto del 7 de octubre de 20137, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación de las siguientes autoridades involucradas: Ministro de Salud y Protección Social, Secretario de Salud de Boyacá, el Gerente y/o Director de la Empresa Promotora de Salud COMFABOY, al Asesor de la Oficina SISBEN de Tunja y al Gerente y/o Director del Hospital San Rafael de Tunja, remitiéndoles copia de la solicitud para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación; igualmente ordenó tener como prueba la documental aportada con la acción constitucional y decreto las siguientes:  Al Secretario de Salud de Boyacá, informe si la accionante es beneficiaria del SISBEN, desde qué fecha, en qué nivel y si ha sido reclasificada para efectos del 7 Folios 24-27 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA régimen subsidiado en salud, cuáles fueron los motivos para ello y los criterios que se tienen en cuenta para la reclasificación y si contra dicha decisión procede recurso alguno.  Al Director de COMFABOY, al Asesor de la Oficina del SISBEN en Tunja y al Gerente del Hospital San Rafael de Tunja, adicional a los cuestionamientos arriba indicados, se les solicito que indicarán si a la señora DAISY NATALY GUERRERO PINEDA, se le va a practicar procedimiento quirúrgico el día 8 de octubre de 2013, en qué consiste el mismo, si para adelantarlo se le exige pago alguno por concepto de copago, en qué monto y si de ello depende la atención quirúrgica.

Así mismo, en el citado auto admisorio el Magistrado A quo, respecto de la medida preventiva solicitada por la accionante en el acápite III8 del escrito, dispuso: “teniendo en cuenta que existe amenaza sobre el derecho a la vida de nasciturus se accede a la misma, en consecuencia ordenar al Hospital San Rafael de Tunja, realice el procedimiento quirúrgico requerido por la misma, sin exigir pago alguno, hasta tanto se defina en la presente tutela quien debe cancelar el copago”.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: Las entidades convocadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

1. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY”: Dentro de la oportunidad procesal mediante apoderada judicial, contestó9 el escrito de tutela manifestando que “la EPS S COMFABOY ha brindado la Atención Integral a la usuaria DEISY 8 “Como medida preventiva para evitar un perjuicio irremediable y atendiendo a que el próximo martes 08 de octubre de 2013, se me practicará procedimiento quirúrgico, ruego a su señoría de manera atenta solicito se me eximan del pago de copagos y/o cuotas moderadores, los costos que se causen en dicha cirugía”. 9 Folios 44-52 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NATALY GUERRERO PINEDA” que la reclasificación del SISBEN “debe ser avalada por el municipio de Tunja” y que es “cierto, las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, se encuentran exentos del pago copago, para el caso concreto nuestra entidad como se reitera a dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en salud”.

Respecto de las pretensiones de la tutela, se opuso a las mismas al considerar que “no existe prueba de negación del servicio por parte de la EPS S COMFABOY, los

servicios médicos requeridos por los médicos tratantes de la usuaria DEISY NATALY GUERRERO PINEDA han sido habilitados y/o autorizados oportunamente por intermedio de la Coordinación de autorizaciones de nuestra entidad a través de la red de prestación de servicios contratada para la atención de afiliados de conformidad a lo señalado en la ley 1438 de 2011 y demás disposiciones concordantes. Es de precisar que la EPS S, ha autorizado integralmente las tecnologías en salud excluyendo a la usuaria de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras de conformidad a lo señalado en el Acuerdo 029 de 2011. (…) En este sentido se indica que COMFABOY EPS S no se ha sustraído a su deber legal, puesto quien transgredió el derecho a la salud de la usuaria fue el Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja, quien cobro el copago a la afiliada para garantizar el acceso a la práctica de la tecnología en salud INSERCIÓN DE CATETTER (SONDA) EN URETA, constituyéndose ésta en una barrera para su realización”.

2. ASESOR SISBEN TUNJA : dio respuesta mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013, en donde señaló: “El sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas sociales – Sisbenes un instrumento de focalización individual del gasto social, que organiza a los individuos de acuerdo con su estándar de vida y permite la selección técnica, objetiva, uniforme y equitativa de beneficiarios de los programas sociales que maneja el Estado, de acuerdo con su condición socioeconómica particular, el SISBEN busca que los programas que se

diseñen en desarrollo de la política social lleguen efectivamente a la población más pobre y vulnerable. De otro lado revisada la Base de Datos la señora DEISY NATALY GUERRERO PINEDA, Identificada con cédula de ciudadanía No.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.049.641.060 se encuentra registrada con un puntaje de 31.8, desde el día 13 de Septiembre de 2012”.10 3.- HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA: con escrito obrante a folios 72 a 75 del c.o., recibido el 11 de octubre de 2013, la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, manifestó: “Revisadas las Bases de Datos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja se evidencia en la Historia Clínica, que a la paciente GUERRERO PINEDA, se le practicó procedimiento quirúrgico el día 09 de octubre de 2013 a las 9+40 de la mañana por el médico urólogo JOSÉ MIGUEL MONTAÑEZ con diagnóstico preoperatorio y post operatorio de hidronefrosis grado 2 derecha, realizó los siguientes procedimientos: cambio de catéter doble J derecho, cistoscopia, cateterismo uretral, de auto retención procedimiento sin complicaciones. (…) Revisada la base de datos se logra establecer que a la paciente DAISY

NATALY GUERRERO PINEDA, no se le exigió pago alguno, hasta tanto se defina en la tutela quien debe cancelar el copago”. Considera que conforme al Acuerdo 000260 de 2004, artículo 11 numeral 3, cuando un afiliado al SISBEN se encuentra en el nivel 2, hay lugar a cobrar un copago máximo del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro exceda por evento la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, valor éste que no podrá ser superado durante el año calendario respectivo. 4.- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: A través del Director Jurídico del Ministerio, dio respuesta a la tutela11, señalando en primer término que “la accionante DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, ya es beneficiaria del subsidio pleno en salud, queriendo decir con ello, que disfruta de todos los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS)”, toda vez que la accionante se cataloga como afiliada antigua, debiéndosele respetar las condiciones con las cuales se afiliaron al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen Subsidiado, es decir el nivel que tienen en la encuesta SISBEN en su segunda metodología”. 10 Folios 60-61 c.o. 11 Folios 81-82 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Con relación a la obligación de cancelar copagos señaló que encuentra su sustento en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 260 del CNSSS, el cual tiene como “objeto racionalizar la utilización de los servicios de salud y contribuir a la financiación del servicio” pero ello no puede “convertirse en una barrera para el acceso a los servicios para los más pobres”; reiterando que “la atención será gratuita (exenta de copagos) cuando un usuario, independientemente de su edad y condición socioeconómica, reciba los siguientes servicios: - Control prenatal, atención del parto y sus complicaciones. - Servicios de promoción y prevención. - Programas de atención en atención materno infantil. - Programas de control en atención de enfermedades transmisibles. - Enfermedades catastróficas o de alto costo. - La atención inicial de urgencias. - Consulta médica, odontológica y consulta por otras disciplinas no médica, exámenes de laboratorio, imagenología, despacho de medicamentos cubiertos en el POS del Régimen Subsidiado. - Consulta de urgencias. - Prescripciones regulares dentro de un programa especial de atención integral para patologías específicas. (…) En consecuencia de la anterior explicación, no es posible darle una nueva clasificación al accionante, ya que como se observa en la Base de datos Única de Afiliación del Ministerio BDUA, el usuario ya tiene acceso a la prestación del servicio de salud dentro del régimen subsidiado, y aunque de manera global se podría decir que le sería más favorable una reclasificación, resultaría gravoso para el resto de la colectividad que goza de éste beneficio, precisamente por los cupos limitados para ello, es decir, en éste momento ya goza de éste privilegio y no sería procedente que

lo favorable sólo para ella y su núcleo familiar, ponga en riesgo la atención del resto de población en éste momento cubierta”. 5.- SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ: el Señor Secretario de Salud del departamento, se opuso a las pretensiones de la tutela, “toda vez que NO LE CORRESPONDE EN SENTIDO ALGUNO el aseguramiento en salud de la accionante afiliada al sistema general de seguridad social integral en salud, régimen subsidiado, a través de COMFABOY

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EPS-S. Ni tampoco le corresponde en ningún sentido la aplicación o recalificación de una encuesta SISBEN, pues se trata de una competencia fijada legalmente de manera EXCLUSIVA a los municipios y distritos”.

Para el caso concreto objeto de la tutela, señaló: “A) El procedimiento CAMBIO DE CATÉTER (EXTRACCIÓN Y/O REEMPLAZO DE SONDA URETRAL SOD), se encuentra INCLUIDO en el Plan Obligatoria de Salud, hoy unificado. B) El accionante se encuentra clasificada en NIVEL DOS por el SISBEN. C) El accionante NO SE ENCUENTRA en uno de los grupos poblacionales exentos de la asunción del copago, cual es en el caso de las atenciones quirúrgicas de enfermedades cardíacas.

Por lo tanto debe asumir tal costo”12. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de octubre de 201313, el A quo resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, integridad personal, maternidad y vida del hijo por nacer invocados por la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.049.641.060, que vienen siendo vulnerados por parte de la Empresa Promotora de Salud Comfaboy, en consecuencia: 1.1.- Declarar que a la Empresa Promotora de Salud Comfaboy, no le asisten soporte jurídico para cobrarle a la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, los procedimientos practicados en el Hospital San Rafael de Tunja, por haberse probado la falta de capacidad económica de la accionante. 1.2.- Ordenar a la Empresa Promotora de Salud Comfaboy, a través de su Director que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente sentencia procede a prestarle a la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, la atención médica y de salud que requiera la misma, sin exigirle copagos. 12 Folios 84-90 c.o. 13 Folios 97-116 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.3. Ordenar a la misma E.P.S., proceda de manera inmediata a actualizar sus registros y las bases de datos respecto a la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, bajo los criterios del SISBEN Metodología III, de conformidad con la puntuación de la misma”.

La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “En el caso concreto, lo que pretende la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, es lograr, que se tenga en cuenta por parte de la Empresa Promotora de Salud Comfaboy, que se encuentra incluida en el SISBEN nivel (1), exonerándola de cancelar el copago, petición que indudablemente debe analizarse desde el punto de vista de la dignidad de la accionante. En el presente trámite se pudo verificar probatoriamente, que la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, requiere con urgencia el procedimiento médico multicitado y atendiendo los problemas que viene sufriendo la actora, estima la Sala que la cirugía que ella requiere, tiene como finalidad esencial, garantizarle a ella y a su menor hijo que está por nacer su derecho a la integridad física y a la dignidad humana, y es por ello que resulta evidente que por tratarse de derechos fundamentales tan importantes que inciden además en la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela formulada. Así las cosas para restablecer el derecho a la salud y a la vida digna y a la integridad de la peticionaria y conforme al análisis del caso, se considera que la cirugía demandada por la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, está

incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo cual debe cumplirse en su totalidad ya que con ella pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ella invoca, especialmente el de su dignidad, además la misma tiene fines curativos y de restablecimiento fisco, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas, los derechos de la mujer y del menor por nacer. Igualmente se estableció que en efecto la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, se encuentra en estado de gravidez, el cual fue catalogado como de alto riesgo, es decir, que tanto la vida de la accionante como la del menor que está por nacer, corren peligro debido a las complicaciones y quebrantos de salude que presenta la misma y que exigen la práctica inmediata de la intervención quirúrgica ambulatoria que debe realizarse, además fue enfática al indicar que no contaba con los recursos económicos para cancelar el copago que le exigían para llevar a cabo el citado procedimiento médico. (…) Como corolario de lo anterior, y de conformidad con el haz probatorio que se acopio en el presente trámite, se colige que la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, actualmente es beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través del Régimen subsidiado y recibe atención médica por parte de la Empresa Promotora de Salud Comfaboy, y según la constancia de 9 de octubre del presente año (62), la accionante se encuentra

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inscrita en el SISBEN con un puntaje de 31.8, los cuales de conformidad con la Resolución 00003778 de 30 de agosto de 2011, del Ministerio de la Protección Social (70 y 71), la ubican en el nivel uno (1), esto es, que se encuentra dentro del grupo de población que debe ser afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, a través de subsidios plenos”.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo la apoderada judicial de la E.P.S. S COMFABOY, el 28 de octubre de 2013, mediante escrito14, IMPUGNÓ la sentencia, solicitando su revocatoria o modificación, por cuanto “no existe prueba de negación del servicio por parte de la EPS S COMFABOY, los servicios médicos requeridos por los médicos tratantes de la usuaria DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA han sido habilitados y/o autorizados oportunamente por intermedio de la Coordinación de autorizaciones de nuestra entidad a través de la red de prestación de servicios contratada para la atención de afiliados de conformidad a lo señalado en la ley 1438 de 2011 y demás disposiciones concordantes. La EPS S, ha autorizado integralmente las tecnologías en salud excluyendo a la usuaria de la cancelación de copagos y cuotas moderadoras de conformidad a lo señalado en el Acuerdo 029 de 2011. (…) En este sentido se indica que

COMFABOY EPS S no se ha sustraído a su deber legal, puesto quien trasgredió el derecho a la salud de la usuaria fue Hospital San Rafael de Tunja, quien por error involuntario cobro el copago a la afiliada para garantizar el acceso a la práctica de la tecnología en salud INSERCIÓN DE CATETTER (SONDA) EN URETRA, constituyéndose en está en una barrera para su realización. Como se puede demostrar en el SGA, Sistema de Gestión de EPS S y en el Historial de Autorizaciones COMFABOY no ha recibido cancelación alguna de Copagos, de la afiliada DEISY NATALY GUERRERO PINEDA, anexo reporte de SGA, donde se especifica, detalle de COPAGOS ACUMULADOS: 0.00. (…) Por lo tanto, el puntaje que resulta del procesamiento automático de la encuentra, no puede ser modificado a solicitud de ninguna persona o entidad, es decir, que en el presente caso dada la antigüedad de la afiliada, la orden de tutela no puede ir encaminada a nuestra entidad, sino al Ministerio de Protección Social y el Municipio quien debe realizar la reclasificación del nivel de Sisben, por cuanto la metodología 3, no aplica en el casi subjudice”. 14 Folios 126-130 c.o.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Magistrado de Instancia mediante auto del 31 de octubre de 201315, concedió la

impugnación ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decidió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, integridad personal, maternidad y vida del hijo por nacer invocados por la señora DEYSI NATALY GUERRERO PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.049.641.060, que vienen siendo vulnerados por parte de la Empresa Promotora de Salud Comfaboy”. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o

amenacen esa clase de derechos. 15 Folio 148 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 150011102000201301860 01

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la

inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”16. 16 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por

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