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CSDJ - F15001110200020130186101ADJUNTA20140226200332-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130186101ADJUNTA20140226200332-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 150011102000201301861 01 / 2702 T Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante GERMÁN HUMBERTO DURÁN IBARRA, contra la decisión proferida el 23 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Magistrado Ponente doctor ORLANDO ÁLZATE SALAZAR, mediante la cual resolvió DENEGAR la acción de tutela instaurada contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, con sustento en los hechos resumidos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “1. Se desprende del escrito contentivo de la demanda de amparo, que el accionante estuvo vinculado laboralmente con la Policía Nacional desde el 15 de junio de 1995 hasta el 1º de

abril de 2008, día en que fue retirado de dicha institución.

2. Indicó que la Junta Médico Laboral de Policía, previa valoración médica especializada, mediante el Acta No. 0847, de 9 de julio de 2012, fijo a incapacidad laboral en el 60.03%, aduce que es derivada como consecuencia de las lesiones y afecciones por las enfermedades adquiridas dentro del ejercicio del servicio policial y requiere de medicamentos continuos para tratar sus dificultades de salud. 3.- Frente a los criterios advertidos en torno a su disminución de la capacidad laboral valorada en un sesenta punto cero tres por ciento (60.03%), señala el accionante que la Policía Nacional no lo pensionó por invalidez, lo cual afectó el acceso al sistema integral de seguridad social en salud tanto a él como a su núcleo familiar, conformado por sus tres menores hijos Marlon David Duran Rodríguez, Johan Andrés Durán Téllez, Nikolai Ricardo Duran Rodríguez y su esposa Maricela Rodríguez Rozo. 4.- Señaló el accionante que la omisión de pensionarlo por invalidez por parte de la Policía Nacional, impidió materializar sus derechos laborales a partir de tal fecha, debido al total desamparo al que fue expuesto junto con su núcleo familiar, a pesar de haber adquirido las lesiones y afecciones dentro del desempeño de sus funciones policiales. 5.- Manifiesta el accionante que debido a la inconformidad con las actuaciones administrativas adelantadas arbitrariamente por la Policía Nacional, solicitó la valoración de la Junta Médico Laboral de Policía, por la novedad del retiro del servicio, con el fin de que

fuera reconocida su incapacidad laboral por las lesiones y las secuelas adquiridas con ocasión del servicio prestado a la Policía Nacional. 6.- El 9 de julio de 2012 fue expedida el Acta de la Junta Médico Laboral No. 0847, por las doctoras Sandra Bibiana Ladino Reyes, Fanny Eulalia González Acosta y Clara Rocío Salgado Ramírez, quienes determinaron que la disminución de la capacidad laboral del accionante Germán Humberto Durán Ibarra se encontraba fijada en un (60.03%), y al clasificar la lesiones o afecciones determinaron que es una “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 58(g) y 68(a) y (b), REUBICACIÓN LABORAL NO APLICA REUBICACIÓN POR SER RETIRADO”, razones que no satisficieron las aspiraciones del accionante. 7.- Indicó el señor Durán que al encontrarse inconforme con los resultados obtenidos e la Junta Médico Laboral No. 0847, de 9 de julio de 2012, acudió al Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el argumento de haberse agravado su situación de salud, por el aumento de las crisis convulsivas. 8.- El 2 de agosto de 2013 fue proferida la decisión de ratificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 0847, de 9 de julio de 2012, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el Acta No. 4778 MDNSG – TML – 41.1 registrada a folio No. 170 del libro de tribunales médicos, previo análisis de la situación actual de salud del

accionante.” Conforme los hechos precedentemente descritos, solicitó el accionante que a través de esta vía constitucional se ordenara a la accionada acceder a la pensión por invalidez y prestación de servicios médicos tanto para él como para su núcleo familiar.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  • Policía Nacional.

El Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, en su condición de Jefe del Grupo de Orientación e Información de la accionada, en relación a los hechos objeto de la presente acción informó que conforme lo establecido por el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, el accionante no cumple con el requisito para acceder a la pensión por invalidez, toda vez que la calificación obtenida por éste fue de 60.03% y el valor requerido para acceder a la pretensión deprecada es del 75%, aduciendo, igualmente, que en el sub lite el actor dispone de otros medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que considera haberle sido vulnerados tal como es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que los actos administrativos a través de los cuales le fue calificado su estado de invalidez y negada la solicitud de una nueva calificación, gozan de presunción de legalidad, no siendo la vía constitucional el medio idóneo para ello, afirmando, igualmente, no haberse demostrado el perjuicio irremediable requerido por vía jurisprudencial para poder acceder a sus pretensiones. Policía Nacional – Subdirección de Talento Humano. La Coronel Yolanda Cáceres Martínez, en calidad de Subdirectora de

Talento Humano de la accionada, en relación a los hechos objeto de la presente acción de tutela informó que una vez revisada su base de datos que en lo que concierne a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el accionante se encuentra como retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01668 del 21 de abril de 2008, proferida por el Director General de dicha entidad, por inhabilidad sobreviniente, informando, igualmente, que lo que concierne a solicitudes sobre la pensión de invalidez corresponde al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, autoridad quien ya tenía conocimiento del trámite de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió el fallo objeto de impugnación el 23 de octubre de 2013, mediante el cual decidió DENEGAR la acción de tutela presentada por el señor GERMÁN HUMBERTO DURÁN IBARRA, como fundamentos de su decisión, consideró el A quo que: “… se advierte que el accionante en principio pretende controvertir la Resolución 01668 del 21 de abril de 2008 que dispuso su retiro del servicio, sin embargo en la diligencia de declaración rendida ante este despacho ha precisado que pretensión comprende el reconocimiento de la pensión de invalidez (f. 66 a 68 c.o.). 5.- En relación con el acto administrativo de retiro se observa que en su contra no procedían recursos y no resulta de las diligencias que haya sido controvertido judicialmente, lo que significa que respecto del misma no procede protección

constitucional porque se trata de un acto de ejecución relacionado con un tema diferente a la situación de salud que invoca la parte demandante, de donde se establece su firmeza jurídica. 6.- Sumado a lo anterior, es del caso destacar que en los eventos relacionados con pensiones de invalidez de servidores de la Policía Nacional, la misma debe someterse al trámite administrativo promovido por el interesado ante la Junta Médico Laboral de la Policía, organismo que se ocupa del análisis del asunto concreto y determina si se reconoce la disminución laboral, previa valoración médica especializada, como aparece acreditado en el Acta No. 0847, de 9 de julio de 2012, que se notificó al accionante el 25 de julio de 2012, que indica su disminución de la capacidad laboral en el 60.03%, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. (…) 9.- Al expediente se allegó de forma extemporánea y por reiteración del despacho información en donde se señala que la actuación se encuentra en trámite y cerca de ser liquidada la indemnización y demás decisiones por concepto de la disminución de la capacidad laboral asignada, que será sometida a revisión posterior para ser incluida en nómina como lo indica el Oficio No. S-2013-309480-DIPON/ARPREGRUN-29 del 22 de octubre de 2013 (F 69 a 70 c.o.) 10.- Como consecuencia de lo anotado, se impone concluir que la actuación administrativa se encuentra en trámite, es decir que la Policía en estricto sentido no ha adoptado una decisión frente a la situación particular del demandante en tutela

con relación a los derechos que le correspondan como efecto de la disminución laboral que le afecta, lo que no significa que pueda continuarse extendiendo en el tiempo tal definición atendida la situación personal que destaca el accionante.” LA IMPUGNACIÓN El accionante, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual se denegó la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se conceda el amparo, exponiendo como fundamentos de su solicitud el hecho de que “… no puede ser de su recibo señor Juez de Alzada que por el simple hecho de que se está tramitando una indemnización de mis lesiones sufridas cosa muy diferente a mi pensión por invalidez. Pues para la institución policía nacional simplemente con pagar una indemnización por las lesiones ya termino sus obligaciones laborales y se suspenda mis servicios medico y los de mi núcleo familiar y menos aun se me este negando mi derecho al mínimo vital como lo es mi pensión por invalidez a que tengo pleno derecho dada la calificación de la merma de mi capacidad laboral. En consecuencia con el debido comedimiento y respeto solicito a su señoría se revoque el fallo impugnado y en consecuencia se ordene a la accionada Policía Nacional de Colombiay se continúe prestando los servicios médicos requeridos tanto para mí como ara mi núcleo familiar.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la

Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la salud, que consideró quebrantados en virtud de la omisión incurrida por parte de la entidad accionada al no otorgarle la pensión de validez, en razón a la incapacidad laboral que le fue calificada por parte de la accionada en un 60.03%, porcentaje el cual conforme el subsistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional no es suficiente para poder acceder a la pretensión deprecada, ya que conforme lo dispuesto por el articulo 30 del Decreto 4433 de 2004, debe ser de un 75%. Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente. - Test de Procedibilidad. Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la

acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de Tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional1. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en

caso contrario declarar su improcedencia. Caso concreto. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, se observa como el accionante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos expedidos por parte de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional, 1 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. de fechas 9 de julio de 2012 y 2 de agosto de 2013, respectivamente, ordenando en la primera de ellas calificar el estado del accionante en una “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 58(g) y 68(a) y (b), REUBICACIÓN LABORAL NO APLICA REUBICACIÓN POR SER RETIRADO”, decisión la cual fue confirmada en la decisión de segunda instancia proferida por el mencionado Tribunal Médico. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado la Corporación tiene en cuenta que el accionante está atacando –por vía constitucionalun acto administrativo emanado por parte del Tribunal Médico de la Policía Nacional, en relación con el cual no cabe duda de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos

conculcados al actor, toda vez que refiere a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de los mismos. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener las razones fácticas planteadas en la solicitud del señor GERMÁN HUMBERTO DURÁN IBARRA, la entidad suficiente para responden a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección requerida, configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad, circunstancia la cual releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Las anteriores consideraciones explican bajo el principio de razón suficiente el porque la Sala considerara que se advierte una causa evidente de Improcedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo cuya revocatoria se pretende en sede constitucional, resultando imperioso revocar la decisión del A quo, y en su lugar, se declarará improcedente la acción, al no haberse superado el test de procedibilidad. Por tanto, advirtiéndose que la presente acción de tutela es claramente improcedente, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso “denegar” la acción de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, como quiera que la negativa del amparo supone que se ha superado el test de procedibilidad y que, estudiado de fondo el asunto, no se halló la vulneración o amenaza alegada, al paso que la

improcedencia significa que la improsperidad de la acción deviene –tal como ocurre en este casode no haberse superado el test de procedencia, por existir otro medio de defensa idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, del 23 de octubre de 2013, mediante el cual resolvió DENEGAR la tutela incoada por el ciudadano GERMÁN HUMBERTO DURÁN IBARRA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la citada acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA SSAALLVVAAMMEENNTTOO VVOOTTOO BBooggoottáá,, DD..CC..,, vveeiinnttiicciinnccoo ((2255)) ddee aabbrriill ddee ddooss mmiill ccaattoorrccee ((22001144)) MMaaggiissttrraaddaa DDooccttoorraa JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201301861 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto manifiesto que salvo el voto, respecto de la decisión en el asunto de la referencia, por cuanto considero que se debieron tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante, convocando a Junta Médica Laboral para que certificará la capacidad sicofísica del actor, pues conforme el acervo probatorio obrante en el plenario, al petente de amparo no se le está prestando servicio se salud en la actualidad. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-391 de 2011, en la cual se señala:

“5. El régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez en beneficio de miembros de las fuerzas militares. El régimen vigente en materia de pensión de invalidez a favor de los miembros de las fuerzas militares aparece inicialmente comprendido en la Ley 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Dicha ley compendia una serie de normas, criterios y objetivos a seguir por parte del Ejecutivo para la definición del régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, el cual sería desarrollado ulteriormente mediante el Decreto 4433 de 2004. Una vez señalados el alcance, los objetivos y criterios que deben orientar la labor regulativa del Gobierno, en el título II fueron consignados los elementos mínimos para la estructuración del marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. En particular en el artículo 3.5 se hace referencia explícita a la pensión de invalidez que debería ser fijada, de acuerdo con esta norma, “teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la

disminución de la capacidad laboral” y continúa, “en todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” (Negrillas por fuera del texto original) De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 31-31 y 124 folios De los señores Magistrados,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA

BBUUIITTRRAAGGOO

REF. IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 26 DE

FEBRERO DE 2014. ACTA No. 12 DE LA MISMA FECHA.

RAD. 15001 11 02 000 2013 01861 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala

mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues considero que no debió revocarse la providencia de primera instancia que negó la acción de tutela, pero en su lugar declararla improcedente como se precisó en el proyecto aprobado, debiendo entonces analizarse el fondo del problema expuesto por el accionante, tal como lo hizo el a quo. En efecto, son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se han tutelado el derecho a la salud en conexidad con el de vida, a los ex miembros de las Fuerzas Armadas que han sido desvinculados por razones de salud de las instituciones a las cuales prestaron sus servicios, tales como la Policía o el Ejército Nacional, pues se trata de personas que lo mínimo a que tienen derecho es que les preste una atención médica oportuna y adecuada por el Estado. Así por ejemplo, al fallar una acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo Cruz Cárdenas contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente T-887354, el día 5 de agosto de 2004), la Magistrada ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, precisó: “4. Obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia. (…) En la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación estudió un caso en el cual un soldado del ejército sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio, y que le ocasionaron lesiones en su clavícula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas las atenciones médicas

que solicitó, aún cuando su estado de salud empeoró. La Corte consideró que en ese caso, el Ejercito Nacional había vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la institución no prestó los servicios médicos requeridos por una persona que adquirió una enfermedad durante la prestación de su servicio militar. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho

servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.” Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en varios casos, entre los que se encuentra la sentencia T107 /01/01 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. “En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.”2 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2006, expreso: Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza Pública – Policía o

Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma. Luego, cuando se trata de asuntos relativos a la salud, debe analizarse el fondo del asunto, para determinar si debe protegerse el derecho fundamental a la vida, sin que pueda afirmarse, como se hizo en el proyecto aprobado, que como lo cuestionado es un acto administrativo por el cual el Tribunal Médico dictaminó un grado de invalidez, entonces debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual si bien es cierto, es el medio establecido en la ley para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, no es eficaz para los casos relativos a la salud, dado que el procedimiento establecido para tal acción, puede prolongarse en el tiempo, ocasionando entretanto perjuicios que pueden llegar a ser irremediables. Comedidamente, 2 ? En la sentencia T-107/00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la

afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma causa. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Expediente No. 150011102000201301861 01

Asunto: Impugnación de acción de tutela

Accionante: GERMÁN HUMBERTO DURÁN IBARRA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Aprobado según Acta de la Sala No. 12, del 26 de febrero de 2014

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto. En efecto, comparto parcialmente la decisión adoptada por esta Sala, por las razones que expongo enseguida, previo a consignar brevemente los fundamentos del actor para acudir al juez constitucional. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados, por la negativa en reconocerle la pensión, a pesar de haber obtenido 60.03% como

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