CSDJ - F15001110200020130188101ADJUNTA20200630160111-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130188101ADJUNTA20200630160111-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201301881 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, el 29 de enero de 2018, mediante la cual sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el artículo 28-8 ibídem. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en el traslado de la denuncia ordenada el 8 de mayo de 2013, por el Fiscal 2 Local de Aguazul-Casanare, presentada por el señor Eriberto Hernández Rojas, contra el abogado
HENRY NOÉ NEGRO TORRES, por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza. Relató el denunciante que dentro del proceso Ejecutivo Singular Nº 2007-292 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul-Casanare, en el que el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES actuó como apoderado del demandante señor Eriberto Hernández, contra Florentino Díaz Niño y Blanca Nubia Rojas, con auto del 16 de noviembre de 2011 se declaró la terminación del citado proceso por pago total de la obligación y el consecuente levantamiento de medidas cautelares. Indicó que los demandados le cancelaron al abogado la suma de $16.000.000, dinero que a la fecha de interposición de la denuncia no había entregado a su mandante, señor Eriberto Hernández. Junto con el escrito de traslado aportó copias del proceso penal Nº 201102046.2
1. Calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de HENRY NOÉ NEGRO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 4.179.185, portador de tarjeta profesional de abogado número 82702 del 2 Folios 3 c. o. y cuaderno anexo Nº 1
Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 De igual manera se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nº 14488, en el que se indicó que el abogado cuestionado no registra sanción disciplinaria.4
2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto del 12 de marzo de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.5
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones de julio 23 de 20146 y octubre 9 de 20177, última fecha en la que se calificó provisionalmente la actuación. 3.1. Acumulación jurídica de proceso. Con auto del 6 de agosto de 2015, se dispuso la acumulación del expediente Nº 2015-00551 a las presentes diligencias por existir identidad de hechos en virtud del principio de NON BIS IN IDEM, proceso originado en la queja presentada por el señor Eriberto Hernández Rojas.8 3.2. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 3 Folio 5 c. o. 1ª inst. 4 Folio 6 c.o. 5 Folios 9-10 c. o. 1ª inst. 6 Folios 21 y cd folio 22 c. o. 1ª inst. 7 Folios 72-73 y cd c.o. 8 Folio 45 c.o. cuadernos “incorporado” proceso 20150055100 original y copia Testimoniales - Diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor ERIBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, realizada el 18 de enero de 2016, mediante despacho comisorio librado al Juzgado Promiscuo Municipal de AguazulCasanare, quien reiteró los hechos denunciados, agregando que la suma pagada por los demandados dentro del proceso ejecutivo fue de $16.000.000 pero que el abogado debía entregarle $14.000.000 y los $2.000.000 restantes correspondían a honorarios.
Expuso que el abogado denunciado en septiembre de 2015, le pagó la suma de $35.000.000 por concepto del dinero producto de la terminación del proceso más intereses causados hasta esa fecha; motivo por el cual solicitó la terminación del proceso disciplinario por haber sido reparado en su totalidad.9 Documentales - Copia de piezas procesales del proceso Ejecutivo Singular Nº 2007-292 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul-Casanare, en el que de Eriberto Hernández, contra Florentino Díaz Niño y Blanca Nubia Rojas10. - Copia de piezas procesales del proceso penal Nº 2011-02046 adelantado contra el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales11. 3.3. Versión libre. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2014, el abogado HENRY NOÉ NEGRO 9 Folios 34-37 c.o. 10 Folios 32-39 cuaderno anexo Nº 2 11 Folios 1-31 cuaderno anexo Nº 2 TORRES, expuso sus argumentos defensivos, siendo reseñados por el a quo de la siguiente manera: …” manifestó que para el mes de noviembre de 2011 el señor Florentino acreedor del señor Eriberto Hernández llegó a un acuerdo con el abogado
disciplinado, con conocimiento del quejoso, respecto del pago de una acreencia adeudada, informó que el acreedor le hizo entrega del dinero debido, pero que él, el abogado disciplinado por encontrarse atravesando una calamidad familiar tuvo que viajar y que desafortunadamente una parte del dinero se perdió y la otra se vio forzado a gastarla. Infirió haber hablado con el señor Eriberto Hernández comentándole la situación. Precisó que su interés siempre ha sido cumplir con la obligación pero que desafortunadamente no lo pudo hacer por cuanto debió atender otra de ellas, lo que implicó el embargo de los bienes de un familiar. Señaló haberle manifestado al señor Eriberto Hernández que tan pronto tuviese el dinero se lo cancelaría y que ha estado pendiente de esa obligación pero que pecuniariamente no lo ha logrado cubrir, que incluso han celebrado dos conciliaciones buscando que se efectúe ese pago pero que realmente su situación se lo ha impedido. Finalmente afirmó que está en disposición a que en el plazo de dos meses pueda cumplir con esa obligación cubriendo tanto el capital como lo sumado en intereses desde la fecha en que él recibió el dinero hasta la fecha en que logre pagar completamente la deuda. Al ser interrogado por el señor magistrado sobre la suma de dinero indebidamente apropiada manifestó que fueron $ 16.000,000 que se le entregaron producto del proceso ejecutivo adelantado, pero que la suma que le correspondía al señor Eriberto Hernández eran $ 14.200,000, pues se habían acordado que los honorarios corresponderían a la suma de $1.800.000; y reconoció haberse apropiado de la suma de $ 14.200.000
propiedad del señor Eriberto Hernández Rojas, pero que lo hizo con su conocimiento…”12
4. Calificación Jurídica Provisional. Previa declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio al disciplinable13, en sesión del 9 de octubre de 201714, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de los hechos, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cargo que se enrostró a título de DOLO, en concordancia con el artículo 28-8 ibídem.
Lo anterior por cuanto el abogado disciplinado en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul-Casanare, Nº 2007-292, recibió de los demandados la suma de $16.000.000, motivo por el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, misma que se decretó el 16 de noviembre de 2011; sin embargo no entregó a su mandante el producto de la gestión que en ese momento correspondía a $14.000.000, descontando la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios. Indicó también que, a pesar que el quejoso en diligencia de declaración había desistido de la queja por cuanto el abogado devolvió los dineros mas los intereses causados en septiembre de 2015, el desistimiento del quejoso no termina la actuación disciplinaria.
5. Pruebas. Evacuado lo anterior el Magistrado de instancia, concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efecto que realizaran solicitud probatoria,
12 Folios 84-85 c.o. 13 Folios 67,71 c.o. 14 Folios 72-73 y cd c.o. indicando el defensor de oficio que no solicitaría pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.
6. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 15 de diciembre de 2017; el a quo declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin de que rindiera alegatos de conclusión.15 6.1. Alegatos de Conclusión.
Defensor de oficio: solicitó tener en cuenta el atenuante descrito en el artículo 45 literal b, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el abogado devolvió el dinero a su mandante, incluidos los intereses causados y renunció además a sus honorarios; situación que evidenció la intención del abogado de resarcir los perjuicios causados; motivo por el cual solicitó que la sanción a imponer a su defendido sea la de censura, en tanto el abogado disciplinado no registra antecedentes disciplinarios.
Agotado lo anterior, el Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) 15 Folio 80 y cd c.o.
MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem.16 Luego de hacer un recuento del material obrante en el proceso, consideró el a quo que se demostró en el proceso que el quejoso Eriberto Hernández, otorgó mandato al disciplinado para que instaurara proceso ejecutivo contra Florentino Díaz Niño y Blanca Nubia Rojas, de quienes el 11 de noviembre de 2011 recibió la suma de $16.000.000, motivo por el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, misma que se decretó el 16 de noviembre de 2011. Sin embargo, el disciplinado no reintegró los dineros a su cliente producto de la gestión que en ese momento correspondía a $14.000.000, descontando la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, suma que retuvo hasta el mes de septiembre de 2015 cuando devolvió a su mandante $35.000.000 equivalente a la suma retenida mas intereses causados desde el 11 de noviembre de 2011, según afirmación hecha por el propio señor Eriberto Hernández en diligencia de declaración juramentada. No encontró el Seccional de Instancia justificación por su ilegal proceder, toda vez que apropió dinero que era de su mandante y que no fue entregado a éste sino 4 años después, actuación dolosa en el entendido que el abogado de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de la documental allegada al expediente, concluyendo que era
evidente su incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de 16 Folios 81-99 c. o. 1ª inst. la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por infringir los deberes contendidos en el artículo 28-8 ibídem. Expuso que, a pesar que el quejoso en diligencia de declaración había desistido de la queja por cuanto el abogado devolvió los dineros más los intereses causados en septiembre de 2015, el desistimiento del querellante no extingue la actuación disciplinaria, según lo establecido en el artículo 23 parágrafo de la Ley 1123 de 2007. Como criterios para graduar la sanción, observó que, dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta y el haber reintegrado los dineros retenidos a su mandante incluidos los intereses causados, se hacía merecedor a la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (6) MESES, considerándola proporcional y suficiente, motivo por el cual no impuso la sanción de multa concurrentemente. No acogió la solicitud del defensor de oficio respecto de imponer la sanción de censura en tanto se configuró el atenuante descrito en el artículo 45 literal b, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que el abogado devolvió el dinero a su mandante, incluidos los intereses causados y renunció además a sus honorarios; situación que evidenció la intención del abogado de resarcir los perjuicios causados; por cuanto el profesional del derecho disciplinado,
efectivamente devolvió los dineros retenidos, pero sólo en virtud que el quejoso recurrió a la jurisdicción penal y disciplinaria para obtener el reintegro de los mismos. RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, el defensor de oficio del disciplinado, solicitó se mute la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por la de censura, al estar acreditada la causal de atenuación establecida en artículo 45 literal b, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado disciplinado, devolvió la suma de $35.000.000 a su mandante por concepto de la suma retenida más intereses causados, con lo cual procuró resarcir el daño inferido, renunciando incluso a sus honorarios profesionales.17 Traslado al no recurrente. El Ministerio Público dentro del término de traslado a los no concurrentes, guardó silencio.18 Concesión del recurso de apelación. Con auto del 12 de agosto de 2019, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.19
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, 17 Folios 55-56 c.o. 18 Folios 57,59 c.o. 19 Folio 532 c.o. así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se
encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante20. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por
prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad del Disciplinable. Se trata del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 4.179.185, portador de tarjeta profesional de abogado número 82702 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente.21 De igual manera se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nº 14488, en el que se indicó que el abogado cuestionado no registra sanción disciplinaria.22 Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que sancionó al abogado
HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. 21 Folio 5 c. o. 1ª inst. 22 Folio 6 c.o. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se agotaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...” ” Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…” Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una
falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y que para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el defensor de oficio, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos, mismos que se centran en que se mute la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por la de censura, al estar acreditada la causal de atenuación establecida en artículo 45 literal b, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado disciplinado, devolvió la suma de $35.000.000 a su mandante por concepto del dinero retenido más intereses causados, con lo cual procuró resarcir el daño infringido, renunciando incluso a sus honorarios profesionales. Sobre el particular, revisada la actuación del Seccional de Instancia, se tiene que, la valoración probatoria obedeció a la edificación del pliego de cargos; luego, para esta Sala es clara la incursión del profesional investigado en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, pues hay certeza dentro del investigativo de su falta de honradez ya referida. Como consecuencia de lo anterior, y al encontrase la actuación desplegada por el abogado en una descripción típica de las establecidas en el Código Deontológico del Abogado, no se rompe el nexo causal entre los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad disciplinaria; por lo tanto,
al ser la conducta típica a la luz de la normatividad citada y haberse vulnerado el deber funcional consagrado en el artículo 28-8, de la Ley 1123 de 2007, se genera una respuesta represiva del Estado, como lo es la imposición de una de las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo. En punto del argumento del apelante, quien solicitó se degrade la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por la de censura, al estar acreditada la causal de atenuación establecida en el artículo 45 literal b, numeral 2º de la Ley 1123 de 200723, toda vez que el abogado disciplinado, devolvió el monto de $35.000.000 a su mandante por concepto de la suma retenida más intereses causados, con lo cual procuró resarcir el daño causado, renunciando incluso a sus honorarios profesionales; debe indicar esta Corporación que tal y como acertadamente lo indicara el a quo, el quejoso, señor Eriberto Hernández interpuso, por los hechos que hoy se ventilan, desde el 15 de diciembre de 2011 denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza, haciendo lo propio ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 15 de abril de 2015. De lo anterior se colige que, habiendo efectuado el abogado la entrega de los dineros a su mandante en septiembre de 2015, esta fecha fue posterior a
la interposición de la denuncia y de la queja disciplinaria; ya que al revisar la actuación adelantada ante las Fiscalías que conocieron el caso y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito -Casanare, existió conciliación entre las partes, desde el 8 de febrero de 201224, en la cual el abogado se comprometió a cancelar para esa época la suma de $14.200.000 más intereses causados desde noviembre de 2011 a su mandante, sin embargo, el abogado incumplió lo acordado, realizando nuevos acuerdos de pago25, mismos que también incumplió, motivo por el cual el 8 de mayo de 2013, el Fiscal 2 Local de Aguazul-Casanare, a efecto que se investigara la conducta del abogado, ordenó el traslado ante el Seccional de instancia, de la 23 “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” 24 Folios 10-12 cuaderno anexo Nº 1 25 Folios 29-30 denuncia penal presentada por el señor Eriberto Hernández Rojas, contra el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales y abuso de confianza; y el
denunciante el 15 de abril de 2015 interpuso queja disciplinaria contra el abogado. En cuanto a la aplicación el atenuante establecido en el artículo 45, literal B, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
(…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. (subrayas propias) En el caso sub-examine y a efectos de dosificar la sanción a imponer, esta Sala sostiene que el hecho de que el inculpado procediese a efectuar la devolución de los dineros a su cliente, no lo exonera de la responsabilidad disciplinaria que debe asumir por cuanto es obvio que tal devolución la hizo con ocasión de las actuaciones realizadas por el quejoso, tanto en la jurisdicción penal como en la disciplinaria, lo que permite colegir que de no ser por estas actuaciones, no hubiese procedido de la manera que lo hizo; luego el atenuante alegado sólo tiene viabilidad cuando el investigado repara el perjuicio causado "por iniciativa propia", situación que no se presentó en este caso, dada precisamente la actuación de las Jurisdicciones penal y disciplinaria ya referida.
Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos
en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Sobre el asunto, cabe destacar que estamos en presencia de una co
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