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CSDJ - F15001110200020130188301ADJUNTA20180525115514-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130188301ADJUNTA20180525115514-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDIC0CIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha Expediente No. 150011102000201301883-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Alfonso Mancipe Sánchez contra el auto emitido por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, el 30 de enero de 2017, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado TSIYUAI ROBINSON

MARÍN VALDERRAMA.

HECHOS Dio inicio al proceso disciplinario de la referencia, la queja interpuesta por el doctor Alfonso Mancipe Sánchez en representación de los señores Efraín Jesús Valderrama Pérez, Yuler Antony Mariño Valderrama y Julia Esperanza Valderrama Pérez respecto del comportamiento del abogado investigado. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301883-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma En efecto del escrito de queja se tiene lo siguiente:  Los hermanos Luis Eugenio, Rosa Elvira, Efraín de Jesús, Julia Esperanza, Dora Emilia, Ana Mercedes, Carmen Elisa y Rosa Elvira Valderrama Pérez adquirieron mediante contrato de compraventa a su progenitora María Elisa Pérez Viuda de Valderrama, el derecho de propiedad y posesión sobre siete de las ocho cuotas partes que conforman un lote de terrero junto con una casa de habitación construida en rafa y teja. El bien inmueble se denomina San Isidro y está ubicado en la ciudad de Duitama en la vereda de Agua Tendida, teniendo como matricula inmobiliaria el número 074-61111.  La señora María Elisa Pérez Viuda de Valderrama se reservó el usufructo sobre la octava parte (1/8) del inmueble, la que posteriormente transfirió a su hija Aura Amalia Valderrama Pérez.  La señora Julia Esperanza Valderrama Pérez copropietaria al notar que la cerca de un lindero del predio del cual es copropietaria se estaba cayendo, a mutuo propio, optó por repararla para lo cual descargó unos ladrillos para restaurar la pared medianera por la amenaza de ruina.  A raíz de haber descargado esos ladrillos, el abogado MARÍN VALDERRAMA, hijo de la comunera Aura Amalia Valderrama Pérez,

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Expediente No. 150011102000201301883-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma decidió instaurar denuncia penal ante la Fiscalía Local de Duitama, sin estar legitimado para ello en contra de su tía Julia Esperanza Valderrama, por los presuntos delitos de violación de habitación ajena, usurpación de tierras, invasión de tierras o edificaciones, perturbación de la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno.  Afirmó que el 28 de julio 2012, se llevó a cabo una reunión convocada por el profesional del derecho en las que les manifestó a los comuneros que la denuncia penal impedía la realización de la división del lote objeto de controversia pero que si le daban $8.000.000 el desistía de la misma.  El 12 de septiembre de 2012, el investigado radicó el escrito de desistimiento de la denuncia puesto que un mes antes se le habían cancelado $4.000.000 por parte de los comuneros.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la calidad de sujeto disciplinable. El abogado TSIYUAI ROBINSON MARÌN VALDERRAMA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 79.688.380 y porta la Tarjeta Profesional Nº 98.083 y no se registran antecedentes disciplinarios.

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Expediente No. 150011102000201301883-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama

Decisión: Confirma

2. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 13 de diciembre de 2013, se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2015, en el cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al apoderado de oficio del disciplinable en su solicitud probatoria, entre las cuales solicitó oficiar a la Fiscalía 22 Local de Duitama para que allegara todo el trámite iniciado por el abogado investigado.

DECISIÓN APELADA En decisión del 30 de enero de 2017, el Magistrado instructor ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado TSIYUAI ROBINSON MARÌN VALDERRAMA. Lo anterior por cuanto al analizar la declaración de la quejosa Julia Esperanza Valderrama Pérez, la misma pone de presente que no dio dinero alguno al abogado investigado y que lo que le consta es de oídas, así mismo República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201301883-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma no hace precisión sobre el desenvolvimiento del proceso llevado a cabo ante la Fiscalía 22 local de Duitama.

Adicionalmente de la oficina de correos se devolvió la comunicación enviada a la Fiscalía 22 Local de Duitama toda vez que en la ciudad no existe dicho despacho. De conformidad con lo anterior, el funcionario de primera instancia consideró que no se podía establecer una prueba de cargo en contra del abogado investigado por los hechos denunciados y por ende no es posible establecer la existencia de una posible irregularidad que amerite reproche disciplinario. APELACIÓN El apoderado de los quejosos procedió a interponer recurso de apelación al considerar que el Magistrado instructor no valoró en debida forma las pruebas aportadas con la queja. Así mismo manifestó que la Fiscalía era la 24 y no la 22 como lo señaló la primera instancia y que en el caso objeto de estudio evidentemente se había configurado una violación a los deberes del abogado consagrados en la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto

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Expediente No. 150011102000201301883-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar a continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 150011102000201301883-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de abogados de los investigados. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201301883-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma El abogado TSIYUAI ROBINSON MARÌN VALDERRAMA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 79.688.380 y porta la Tarjeta Profesional Nº 98.083 y no se registran antecedentes disciplinarios. 3.- De la prescripción.

Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por el señor ALFONSO MANCIPE SÁNCHEZ, contra

el abogado TSIYUAI ROBINSON MARÍN VALDERRAMA.

En la querella disciplinaria se señala que los hermanos Luis Eugenio, Rosa

Elvira, Efraín de Jesús, Julia Esperanza, Dora Emilia, Ana Mercedes, Carmen Elisa y Rosa Elvira Valderrama Pérez adquirieron mediante contrato de compraventa a su progenitora María Elisa Pérez Viuda de Valderrama, el derecho de nuda propiedad y posesión sobre siete de las ocho cuotas partes que conforman un lote de terrero junto con una casa de habitación construida en rafa y teja. El bien inmueble se denomina San Isidro y está ubicado en la ciudad de Duitama en la vereda de Agua Tendida, teniendo como matricula inmobiliaria el número 074-61111. Por su parte, la señora María Elisa Pérez Viuda de Valderrama se reservó el usufructo sobre la octava parte (1/8) del inmueble, la que posteriormente transfirió a su hija Aura Amalia Valderrama Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 150011102000201301883-01

Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma Se anotó igualmente, que la copropietaria Julia Esperanza Valderrama Pérez al notar que la cerca de un lindero del predio se estaba cayendo, decidió repararla para lo cual utilizó unos ladrillos y otros materiales de construcción.

Por este motivo, el abogado TSIYUAI ROBINSON MARÍN VALDERRAMA,

hijo de la copropietaria Aura Amalia Valderrama Pérez, decidió formular denuncia penal ante la Fiscalía Local de Duitama. Se le reprocha al profesional del derecho que el día 28 de julio de 2012, citó a los copropietarios a una reunión en la que les manifestó que procedía al retiro de la denuncia si le pagaban la suma de $8.000.000. Por consiguiente, anotó el querellante que ante la preocupación por esa denuncia penal se le hicieron dos pagos por $2.000.000 de pesos cada uno, de los cuales el abogado inculpado envío recibo por el primero de ellos el día 1 de agosto de 2012 y por el segundo pago el día 4 del mimo mes y año. También se señaló que posteriormente, el 12 de septiembre de 2012, el disciplinado radico un memorial en la Fiscalía Local de Duitama en el que desistía de la denuncia penal formulada. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. OTRAS DETERMINACIONES Por último, es dable resaltar que en el presente caso se observa una República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma importante inactividad del Seccional de instancia, toda vez que el proceso fue repartido el día 6 de diciembre de 2013 y el mismo fue decidido mediante

providencia de fecha 30 de enero de 2017, es decir, que la primera instancia se tardó más de tres años en resolverlo, razón suficiente para ordenar se investigue a los Magistrados que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario pues la inactividad descrita en precedencia pudo influir en la decisión de prescripción que adopta la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado TSIYUAI ROBINSON MARÍN VALDERRAMA, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo señalado en el acápite denominado otras determinaciones.

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Referencia: Apelación interlocutorio

Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama Decisión: Confirma TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

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Disciplinados: Tsiyuai Robinson Marín Valderrama

Decisión: Confirma

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