CSDJ - F15001110200020130189101ADJUNTA20171122151112-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130189101ADJUNTA20171122151112-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201301891 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza de la abogada Yolima Triana Robles, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual fue sancionada con censura, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por la inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo Código.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó por el escrito de 28 de octubre de 2013, signado por el ciudadano José Arturo Pinto, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, contra la abogada Yolima Triana Robles. Advirtió el quejoso un posible comportamiento con relevancia disciplinaria por falta de diligencia de su apoderada, al no entregar en la Fiscalía General de la Nación la primera copia auténtica de la sentencia de primera instancia emanada en el proceso
1M.P. Luis Francisco Casas Farfán, en Sala con el Dr. José Oswaldo Carreño Hernández
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 150011102000201301891 01
Referencia: Abogado en Apelación de reparación directa con radicación No.150012331002-2009-00054-00, con lo cual dilató el pago de la conciliación aprobada en el Consejo de Estado.
Antecedentes Procesales.
1. Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Previo emitió certificado N° 01578 de 7 de febrero de 2014 y acreditó la calidad de abogada de la doctora Yolima Triana Robles, identificada con la C.C. N° 40031522 titular de la tarjeta profesional vigente N° 122180.
2. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto de 4 de marzo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Yolima Triana Robles y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de junio de
2014. Aplazada en varias ocasiones.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de agosto de 2014, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del quejoso y la abogada investigada. No compareció el representante del Ministerio Público. El
Magistrado Instructor escuchó en versión libre a la abogada, quien aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el señor José Arturo Pinto, así como copia con recibido de entrega de documentos a la Fiscalía General de la Nación, de 27 de diciembre de 2013. La inculpada nombró como apoderado de confianza al abogado Luis Francisco Vargas Osorno. 2
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Referencia: Abogado en Apelación 3.1. Pruebas decretadas por el a quo: - Copia del proceso de Reparación Directa N° 2009-0054 adelantado por el Señor José Arturo Pinto, desde el fallo de primera instancia en adelante. - Oficio de la oficina Jurídica de la Coordinación del Grupo Contencioso de la Fiscalía General de la Nación, en donde informara sobre el trámite dado a la solicitud presentada por la abogada Yolima Triana Robles de fecha 27 de diciembre de 2013, con radicado OJ-N° 20136112063642. Así mismo, se solicitó allegar copia de la petición presentada por la referida abogada. 3.2Ampliación y ratificación de queja.
Según afirmó el señor José Arturo Pinto, la disciplinable era su abogada de confianza, lo representó en varios procesos, pero desafortunadamente en este asunto, reclamó las primeras copias del fallo del Consejo de Estado, aprobatorio de conciliación, en
junio o julio del año 2012 y a la fecha no ha querido entregarlos ni colocarlos a disposición de la Fiscalía, afectó sus intereses, los de su compañera y su hijo menor, con enfermedad terminal progresiva. Según afirmó la disciplinable reclamó las copias y no adelantó ningún tipo de trámite correspondiente para el cobro de las obligaciones a cargo de la Fiscalía, sin entender porque no entregó las copias, reteniéndolas. Así entonces consideró, la togada incurrió no solo en una falta disciplinaria, si no en una falta penal. Manifestó haber revocado poder a la abogada por no realizar con diligencia sus obligaciones. 3
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Referencia: Abogado en Apelación 3.3 Versión libre de la abogada investigada.
Según afirmó fue defensora de varios procesos del señor José Arturo Pinto entre ellos el proceso administrativo de reparación directa por privación injusta de la libertad con Radicado No.2009-0054. Suscribió para dicho efecto contrato de prestación de servicios y aceptó que el objeto mismo era realizar el cobro ejecutivo de la sentencia. Posterior al fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, y con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se convocó año y medio después a audiencia de conciliación en la cual se llegó a un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, aprobada 4 ó 5 meses después.
Una vez devuelto el proceso al Tribunal Administrativo de Tunja realizó la solicitud de la primera copia para realizar el cobro administrativo, por cuanto para realizar el cobro ejecutivo era requisito esencial efectuar la gestión administrativa. El señor José Arturo Pinto nunca se presentó a su oficina ni se comunicó con ella; procedió a realizar el trámite para la expedición de las copias y corrió con los gastos. Posteriormente las retiró en el año 2013, no recordó la fecha exacta. Como el señor José Arturo Pinto le había revocado el poder, no se presentó en su oficina pero las copias debían ser radicadas en el bunker de la Fiscalía General de la Nación, entonces se trasladó a Bogotá y realizó dicha gestión. Según precisó lo manifestado por el quejoso era temeroso y no atiende a la realidad, porque no acató lo acordado en el sentido de suministrar los emolumentos necesarios para los desplazamientos a realizar, así como tampoco cumplió con el compromiso de estar pendiente del desarrollo del proceso. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Concluyó el señor Jorge Arturo Pinto pretende desconocer sus honorarios, porque aún cuando el quejoso le había revocado en poder fue más allá de sus deberes como apoderada. 3.4 Formulación de cargos.
En audiencia celebrada el día 5 de diciembre de 2014, se formuló cargos contra la
abogada Yolima Triana Robles, por el posible incumplimiento del deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la misma Ley, a título de culpa.
“ ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: …
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Lo anterior al tener en cuenta la posible omisión de las gestiones profesionales porque en el caso del proceso ordinario de reparación directa, debió presentar las copias contentivas del acuerdo conciliatorio para la realización del pago correspondiente, a su cliente.
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Referencia: Abogado en Apelación
4. Audiencia de Juzgamiento En la audiencia de Juzgamiento celebrada el día 20 de febrero de 2015, se hizo
presente la togada disciplinada, su abogado de confianza y el quejoso, el Magistrado Instructor verificó el cumplimiento de las pruebas solicitadas de las cuales se corrió traslado a la disciplinable, quien no hizo observaciones. Se escuchó en declaración a la señora Geinny Gisseth Quito Vargas y según manifestó la abogada Yolima Triana Robles había tratado de contactar al señor José Arturo Pinto para la entrega de los viáticos, con el fin de desplazarse a Bogotá y realizar unos trámites, pero no lo logró. Según la testigo, en el año de radicación de la documentación, el quejoso tuvo contacto telefónico con ella y le preguntó si podía acercarse a la oficina pero le manifestó que estaba en Villavicencio; la abogada nunca le reveló nada acerca del impedimento por la revocatoria del poder y citó al señor José Arturo Pinto a su oficina para entregarle los papeles pero no acudió; ella trató de contactarlo pero tampoco fue posible. 4.2 Alegatos de conclusión. La abogada disciplinable y el defensor de confianza, presentaron sus alegatos de conclusión los cuales se sintetizan así: Conforme al dicho de la señora Yolima Triana Robles, le concedieron poder para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de reparación directa contra la Nación, 6
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Referencia: Abogado en Apelación
Ministerio del Interior, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios de todo orden causados por los hechos y omisiones consecuencia de la injusta detención y encarcelamiento del Señor Jorge Arturo Pinto. El poder otorgado se utilizó para presentar la respectiva demanda y en el curso del proceso se realizaron las actuaciones debidas, al tener en cuenta la clase de acción, esto es de reparación directa, hasta el punto de obtener sentencia de primera instancia favorable, la cual fue apelada por cuanto no se había tenido en cuenta uno de los montos de la indemnización. Luego de presentada la apelación, como consecuencia de la entrada en rigor de la Ley 1395 de 2010, impuso como requisitos la celebración de audiencia de conciliación en los casos en donde la Nación hubiera sido condenada, así las cosas se convocó a ésta para el 5 de julio ante el Consejo de Estado. Mientras se remitió el expediente a Tunja, ella se mantuvo a la espera de la presencia del señor José Arturo Pinto en su oficina y con ello entregaría los recursos necesarios, tanto documentales como económicos, para el ejercicio del mandato de conformidad con la cláusula segunda estipulada en el contrato de prestación de servicios. La obligación del mandante con relación al mandatario se encuentra estipulada los artículos 2194 y siguientes del Código Civil, así mismo el artículo 2184 numeral 1 ibídem, según el cual una de las obligaciones del mandatario con el mandante en pro de realizar efectivamente la labor encomendada, es proveer los recursos necesarios para su a felíz término. Citó el articulo 2189 numeral 3 del Código Civil con relación a la terminación del
mandato lo cual se puede dar en el momento en que el mandate revoca el poder, 7
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Referencia: Abogado en Apelación alegó la existencia de prueba suficiente y reiterada ello y su formalización el 8 mayo de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación.
En el contrato de prestación de servicios se acordó que si llegara a ser necesario el cobro ejecutivo se realizaría con un valor adicional en los honorarios del 10 %, pero para tal efecto el señor José Arturo Pinto no le confirió poder, así entonces, en su parecer la posible infracción disciplinaria no se dio, y cuando se trasladó a Bogotá lo hizo con el propósito de reconocimiento de los honorarios causados por el buen ejercicio profesional y por los resultados del proceso. Del 8 de mayo de 2013 hasta el 27 de diciembre del mismo año no había obligación, por cuanto se encontraba revocado el poder. De otra parte resaltó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios por el señor José Arturo Pinto donde se remitió a la declaración presentada por Geinny Giseth Quito Vargas. En su concepto el señor José Arturo Pinto reconoció el contrato de prestación de servicios suscrito y las obligaciones contenidas en él, la ilicitud sustancial en materia disciplinaria no se configuró, en tanto la Fiscalía General de la Nación para el año 2013 requirió al quejoso para la entrega de la primera copia de la conciliación
celebrada ante el Consejo de Estado, así como su respectiva aprobación y la constancia de firmeza. La Ley 1437 de 2011 en su artículo 9 estipula que a la administración pública no le es dable exigir más requisitos de los contemplados por la ley en cualquier actuación administrativa, por lo tanto para hacer el cobro administrativo de aquellas condenas contra el Estado; tal y como lo establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2001, no era necesaria la presentación de la copia auténtica y primera copia para realizar las apropiaciones presupuestales, así como el pago, pues la administración cuenta con 8
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Referencia: Abogado en Apelación 10 meses a partir de emitida la providencia y 30 días una vez se dé el pronunciamiento de firmeza, para expedir la resolución de pago.
En cuanto a la mora en la gestión, en la remota posibilidad de su configuración, en su parecer, implicaba una carga adicional en tanto, de acuerdo a la revocatoria del poder no le era exigible actuar contra la voluntad del señor José Arturo Pinto, sus obligaciones ya habían cesado, por lo tanto de seguir actuando en el proceso estaría incursa en una falta disciplinaria. Según la abogada el señor José Arturo Pinto abusó de su derecho, desconoció sus obligaciones de estar pendiente y la de proveer los recursos necesarios para el buen desarrollo de las gestiones del proceso.
- El defensor de confianza: Según afirmó fue evidente el cumplimiento de los deberes profesionales conferidos a su defendida, como resultado se encuentra la sentencia emitida a favor del señor Jorge Arturo Pinto y posteriormente la conciliación realizada por la cual se llegó a un acuerdo. En el trámite posterior el quejoso no cumplió con las obligaciones contenidas en un contrato de mandato y regladas en el Código Civil, no volvió a presentarse en la oficina de la abogada, no consignó los emolumentos necesarios para que la abogada cumpliera con sus gestiones fuera de la ciudad y así lograra el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación y por si no fuera suficiente le revocó el poder conferido, luego de realizar el procedimiento necesario para la expedición de las copias.
El 8 de mayo 2013 cesaron por completo las obligaciones a cargo de la apoderada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2189 numeral 3 del Código Civil a pesar de ello la doctora en ejercicio de una agencia oficiosa y velando por sus intereses, radicó ante la Fiscalía General de la Nación la solicitud de pago el 27 de diciembre de 2013. La 9
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Referencia: Abogado en Apelación Fiscalía exigió requisitos y documentos no establecidos por la ley y por eso se presentó la demora.
Luego no hay razón alguna en el dicho del quejoso para establecer una falta
disciplinaria a cargo de la doctora Yolima Triana Robles, además está presente la antijuridicidad material por la no causación de ningún perjuicio. Culminó su intervención el abogado defensor con la solicitud de sentencia absolutoria, a favor de la abogada disciplinada, en tanto la acción desplegada por la misma no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la ley para que la actuación pueda elevarse a falta disciplinaria. EL FALLO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante providencia de 30 de abril de 2015 declaró disciplinariamente responsable a la abogada Yolima Triana Robles de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con censura, por considerar que no dio cumplimiento al deber de diligencia exigido en el ejercicio de la profesión, pues el señor José Arturo Pinto, le otorgó poder para adelantar proceso ordinario de Reparación Directa con radicación 1500112331002-2009-00054-00 hasta su culminación y no realizó la actuación necesaria con el fin de obtener el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación y la terminación del proceso. Señaló el fallador de primer grado, del material probatorio, de la prueba documental como la testimonial y de la versión libre de la inculpada, se logró demostrar que la citada togada ejercía la profesión en el proceso de Reparación Directa con radicación 10
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Referencia: Abogado en Apelación No. 150012331002-2009-00054-00 siendo demandante su defendido y ahora
quejoso, José Arturo Pinto. En concepto del a quo la delimitación fáctica de la formulación de cargos indica que lo endilgado a la abogada Yolima Triana Robles es no haber realizado las gestiones necesarias para el pago derivado de un acuerdo conciliatorio, no obstante haber recibido el 8 de marzo del año 2013 las copias pertinentes y por solamente efectuar esa actividad hasta el 27 de diciembre del mismo año. Así mismo, en efecto para esas datas se había efectuado la revocatoria del poder ante la Fiscalía General de la Nación, igualmente, la documental adjunta y del anexo número 1 también indican inequívocamente, la radicación de los documentos el 27 de diciembre de 2013. Refirió el Juez de Primera instancia la aceptación realizada por la abogada del lapso para realizar la correspondiente entrega de las copias ante la Fiscalía General de la Nación, con ello imposibilitó el desarrollo normal y célere de la etapa de asignación de turnos de pago en el listado de conciliaciones, por cuanto la ausencia de la totalidad de requisitos de la solicitud de pago a favor de José Arturo Pinto impidió el trámite e impulso del proceso de designación de turnos. Esgrimió el a quo quedó claro que la abogada, al dejar de presentar oportunamente las copias del acta de conciliación y su respectiva aprobación ante la Fiscalía General
de la Nación para su concerniente cobro, realizó una conducta en contravía de la debida diligencia orientadora del proceder del profesional del derecho, pues dejó de hacer pese a tener la obligación, en virtud a su rol de apoderada en el trámite de Reparación Directa adelantado a favor de José Arturo Pinto. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Frente a la segunda inquietud planteada por la Sala de Instancia, de la exculpación de la abogada disciplinable en el proceso, en el sentido de indicar la ausencia de responsabilidad disciplinaria en su caso, habida cuenta de la atribución de su retardo al presentar las copias, a la revocatoria del poder y el incumplimiento contractual de su cliente.
Las pruebas recaudadas demostraron la revocatoria del poder conferido a la abogada el 7 de mayo de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación por el señor. Así mismo el compromiso del quejoso de sufragar los costos de desplazamiento de Tunja, hasta Bogotá sede de Fiscalía General no fue honrada, tal circunstancia fue la causa alegada por la letrada para justificar su mora en la presentación de las copias. Según el Seccional de instancia la relación jurídica sustancial entre el cliente y el abogado está dada por el nomen de mandato, un contrato bilateral definido en nuestra
legislación en el artículo 2142 del Código Civil en los siguientes términos: “ARTICULO 2142. DEFINICIÓN DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”. En el caso sub examine la mandataria, esto es la abogada, se comprometió a representar al mandante en el proceso de reparación directa. Esa representación implicaba asesoría, acompañamiento y litigación a nombre del comitente, José Arturo Pinto, era la gestión encomendada por la cual debía responder la abogada. 12
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Referencia: Abogado en Apelación En la misma codificación se consagró las responsabilidades del mandatario: ARTICULO 2155. RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado. Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.
Así las cosas, al ser el mandato un contrato bilateral, consagra igualmente obligaciones para el mandante, las cuales se reseñan en el artículo 2184 del Código Civil: “ARTICULO 2184. OBLIGACIONES GENERALES. El mandante es obligado:
1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.
3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.
No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.” Para el Magistrado de Instancia la manifestación hecha por la abogada disciplinada y el quejoso José Arturo Pinto en el sentido, del compromiso de este último de sufragar los costos de desplazamiento de la abogada, están enmarcados en las obligaciones naturales de un mandato, pues evidentemente era conocido por el mandante el domicilio de su defensora y la necesidad de realizar el traslado hasta la ciudad de Bogotá, lugar en donde se debían radicar las copias. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Del incumplimiento de las obligaciones por parte del mandante en lo concerniente a los gastos de traslado de la abogada, se recibieron las consecuencias en el no actuar.
Por ello se remitió nuevamente al Código Civil, especialmente al artículo 2185: “ARTICULO 2185. DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.” Para el Seccional la anterior cláusula normativa no indica la acreditación del incumplimiento del mandante en el proceso disciplinario, sino genera es el derecho al mandatario (la abogada) de "desistir" de su encargo. En el caso de un mandato judicial, renunciar a la representación judicial que, como se indicó en precedencia, es el objeto mismo de la gestión profesional. Así entonces no recibió las exculpaciones de la abogada disciplinada, no porque no exista el incumplimiento alegado, sino porque dicha circunstancia no es eficiente para exonerarla de sus deberes profesionales cuando voluntariamente aceptó continuar con la representación de señor José Arturo Pinto. Adicional a lo anterior, el “costo" a asumir no era excesivo, pues no necesariamente debía acudir personalmente a la Fiscalía General de la Nación, por ejemplo pudo haber enviado la documental correspondiente por correo certificado. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, en tanto no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a sus clientes sino negligencia e inobservancia
del deber objetivo de cuidado. Como criterios para graduar la sanción, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión 14
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Referencia: Abogado en Apelación del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban en atención a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley.
De conformidad con los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria. como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión la afectación de los intereses de sus prohijados porque no pudieron acceder oportunamente a la administración de justicia; la modalidad de la conducta calificada a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la realización del trámite exigido, conforme al cual permitió el reconocimiento de la pretensión del demandante, procedió a sancionarla con censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el defensor de confianza de la disciplinada presentó el 1 de junio de 2015 recurso de apelación en el
cual alegó: “Respecto a lo expresado por el Magistrado en lo que ha reseñado como La existencia del hecho imputado, no cabe la menor duda que el togado Casas no realiza un examen juicioso respecto a la situación real presentada pues si bien es cierto que la Abogada Yolima Triana entro en poder de los documentos ya señalados el día 7 de marzo de 2013 no es menos cierto y así lo reconoce el fallador y se establece del material probatorio escrito obrante en el proceso que el señor pinto le revoco el poder para representarlo ante cualquier entidad el día 8 de mayo de 2013 (…) 15
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Referencia: Abogado en Apelación Como es posible entonces que el señor Magistrado Casas considere que seguían existiendo obligaciones en el periodo comprendido entre el 8 de mayo y el 27 de diciembre de 2013 para enrostrarte a la disciplinada la no realización de una labor a la cual ni estaba obligada ni podía hacerlo en virtud de la revocación realizada por pinto; conforme a lo establecido por la normatividad Colombiana y especialmente en lo consagrado en los artículos 2189 2190 y 2191 del Código Civil; esto aparte de ser una real falacia implica un total desconocimiento por parte del magistrado de los ya mencionados efectos de la revocatoria del poder y los artículos mencionados.
(…) Nada más inexacto y alejado de la verdad pues la simple lectura del documento en mención da al traste con lo afirmado por Casas respecto a la condición con que se presentó la Abogada Triana Robles, pues en el documento lo que se aprecia es que dice Textualmente de puño y letra de la Abogada " como ex-apoderada” de José Arturo pinto y Ana María Vallejo y no lo que afirma el togado Casas; pero si esta expresión no fuera suficiente más adelante en el mismo documento la abogada Triana informa a la F.G.N que el poder le fue revocado el día 8 de mayo de 2013 por el señor Pinto, situación que ya era de conocimiento de la F.G.N en razón al oficio O.J.20136110661812 de fecha 9 de mayo de 2013, radicado ante esa entidad por Pinto, y que por lo tanto actuaba en nombre propio para solicitar que en el pago se tuvieran en cuenta sus honorarios y se giraran en cuenta aparte. Respecto a las afirmaciones reiterativas del sancionador sobre la aceptación de no haber realizado la gestión por parte de la abogada a sancionar, por ninguna parte se halla el sustento a estas, pues ni de la parte documental ni de la versión libre se puede colegir que la profesional haya aceptado la realización de la conducta imputada y antes por el contrario es claro que jamás reconoció haber incurrido en acto de omisión alguno. (…) Podemos entonces afirmar, de lo expresado por Casas que las premisas utilizadas por el magistrado se enmarcan en la responsabilidad objetiva, que fue proscrita por la constitución nacional y contravienen el principio de la buena fe, el de debido proceso y la presunción de inocencia.
(…) De igual forma no puede afirmarse por parte del fallador que la abogada actuó como apoderada y mucho menos que ella así l
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