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CSDJ - F1500111020002013018990120180223161621-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002013018990120180223161621-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. Nº 15000102000201301899 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 09 de la fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado HENRY MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La señora María Inés Romero Calderón, le endosó en procuración un título valor al abogado HENRY MANUEL GUTIERREZ SANDOVAL, con el fin de que la representara en un proceso ejecutivo de mínima cuantía, en contra del señor Ramón Espíndola, para el cobro de lo adeudado; para tal efecto le entrego la suma de quinientos mil pesos(500.000,00), sin embargo el togado 1 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 150011102000201301899 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma. no cumplió con la labor encomendada, pues a pesar de haber presentado la demanda ejecutiva y haber sido admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama con radicación No. 2012-0186; el descuido y abandono injustificado del proceso por parte del profesional del derecho, dio como resultado la terminación anticipada por desistimiento tácito”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. HENRY MANUEL GUTIERREZ SANDOVAL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 74.375.256, posee tarjeta profesional N° 172.468 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de marzo de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - El 8 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia que fue fijada mediante auto adiado el 13 de marzo de 2014, a la cual compareció tanto la quejosa como el disciplinado, dejándose constancia así de la inasistencia del Agente del Ministerio Publico. - Frente lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa del

investigado, se suspende la audiencia para que el abogado disciplinado tenga una defensa técnica; se fija como nueva fecha el 11 de agosto de 2014. - Mediante constancia visible a folio 76 del plenario, se avizora que no comparecieron a la audiencia precitada los intervinientes, motivo por el cual 2 Folio 56 Cuaderno Original Según resultado de búsqueda individual de abogados en la pág. web de la Rama Judicial. . 3 Folio 57 Cuaderno Original. Según Certificado No.45353 expedido el 20 de febrero de 2014 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma. se procedió a continuar con el trámite establecido en el art. 104 de la ley 1123 de 2007. - Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se declara persona ausente al abogado investigado, se le designa como defensora de oficio a la abogada ANDREA VIVIANA TORRES y se fija como nueva fecha para evacuar la diligencia el día 1 de septiembre del mismo año. - Tras varias audiencias fallidas, fijadas para los días 1 y 10 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, finalmente el día 15 de junio del año 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual

compareció únicamente el abogado disciplinado, rindió su versión libre y solicito las pruebas que considero pertinentes. -A petición de parte se libró Despacho comisorio ante los Juzgados Civiles Municipales de Duitama-Boyacá, para efectos de recepcionar la ampliación de la queja de la señora MARÍA INES ROMERO CALDERON. - Se fijó como nueva fecha para continuar con la aludida diligencia el día 6 de septiembre del año 2016, donde no fue posible continuarla, en atención a que no se encuentran consumadas las pruebas decretadas, en consecuencia de ello, se ordena requerir a la Oficina Judicial-Reparto de Duitama, con el fin de que informara el tramite dado al Despacho Comisorio y de la misma manera lo conminó para que procediera a su envío. -En audiencia celebrada el 2 de marzo de 2017, la señora ROMERO CALDERÓN comparece personalmente y manifiesta ratificarse en el contenido de la queja instaurada, toda vez que si bien es cierto recuperó el dinero, no lo hizo por intermedio del abogado inicialmente contratado, señor HENRY MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL, hoy disciplinado. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma.

Ampliación de queja: En su oportunidad la señora María Inés Romero Calderón manifestó que contactó al profesional para que iniciara 1 proceso

ejecutivo en contra del señor Ramón Espíndola Cuevas, con el fin de obtener el pago de 2 letras de cambio por valor de $1.000.000,oo y $1.100.000,oo. Sostuvo que se acercaba mensualmente a la oficina del profesional para obtener información del trámite dado al proceso, a lo que siempre le fue contestado que no se preocupara que al demandado se le había logrado embargar y que con el producto de dicho embargo, secuestro y remate, se obtendría el pago. Destacó la declarante que le abono la suma de quinientos mil pesos ($500.000,00) para trabajar en dicho proceso, sin embargo y pese a ello, el togado no cumplió con la labor encomendada, pues a pesar de haber presentado demanda ejecutiva y haber sido admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama con numero de radicación 2012-00186, el descuido y abandono injustificado del proceso por parte del profesional del derecho, dio como resultado la terminación del proceso por desistimiento tácito. Manifestó la quejosa que junto con su proceso se iniciaron otros ejecutivos, en contra del mismo deudor y que a pesar de ser ella la primera en demandar, no le fue cancelada la totalidad de la deuda; así mismo indico que otro de los demandantes fue quien le comento que su proceso ya había terminado, y ella para asegurarse asistió ante el Juzgado de conocimiento y solicito información del estado del mismo, donde le indicaron que efectivamente el expediente había sido terminado por desistimiento tácito. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Como actuaciones procesales se llevaron a cabo: 4 República de Colombia

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma.

Calificación Provisional: En sesión realizada el 13 de marzo de 2017 (folio 166 y 167), decidió el Magistrado elevar cargos contra el abogado HENRY MANUEL GUTIERREZ SANDOVAL, por la inobservancia del deber previsto en el artículo 28-10 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; ello a título de DOLO; coligiendo el magistrado que no obstante ser una falta vulneradora del deber de cuidado, hasta esta fase procesal se logró identificar que existieron probables elementos que permitían inferir que había conocimiento y voluntad dirigida a omitir la obligación de realizar todos los trámites correspondientes dentro del proceso ejecutivo 2012-0186.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 13 de junio de 2017, se escuchó en declaración a los señores José Rafael Duran Díaz, Arnulfo

Farfán Cazallas y José Abelino Márquez Triana. Alegatos de conclusión. Terminado el recaudo probatorio se escuchó al defensor de oficio del investigado quien manifestó en sus alegatos de conclusión que solicita la absolución de la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos a su representado por cuando considera que su prohijado no cometió afrenta alguna que amerite reproche disciplinario, en tanto ha

observado la Constitución Política y la Ley al procurar la protección de los derechos e intereses de la quejosa. Frente a la falta imputada realizo un análisis, donde resaltó como una de las principales características para que una falta cometida sea sancionable, la antijuricidad, de la cual considera no es actor su prohijado, toda vez que actuó de acuerdo con los lineamientos tanto procesales como extraprocesalmente en el mandato conferido a su cargo. Citó el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, señalando que el actuar de su apoderado no configuró ninguna falta a la debida diligencia profesional, toda vez que realizó las gestiones pertinentes para iniciar el proceso, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma. persiguiendo la entrega de los dineros de la quejosa, por tal motivo considera que esta norma no debía ser imputada, pues realizó oportunamente las diligencias propias del actuar profesional.

Manifestó que el togado investigado en ninguna instancia abandonó o descuidó el asunto encomendado por la quejosa; todo lo contrario, mostró profesionalismo al ejercer las acciones correspondientes aun extraprocesalmente, el acuerdo económico a todas luces era la mejor estrategia para recuperar el dinero adeudado, pues es conocido por el despacho y constatado con las declaraciones, así como por el propio dicho de la quejosa que el señor Ramón Espíndola se encontraba en quiebra y en

tal sentido se encontraba embargado por varios acreedores que le iniciaron diferentes procesos ejecutivos. Precisó que lo anterior demostraba que las actuaciones del togado estuvieron destinadas a cumplir con el mandato de la quejosa y prueba de ello es que a la señora Marías Inés se le hizo entrega de los dineros, ella mismo corroboro el pago por parte de su deudor y ello gracias a la gestión realizada por el Doctor Gutiérrez Sandoval; punto del cual arguye debe ser considerado en el asunto; pues indicó que el único punto en que disienten las versiones de la quejosa y su prohijado es el modo de la obtención del pago. Y frente a ese punto, enfatizó el defensor, que la quejosa no fue clara, pues manifestó en su versión que logró el pago de la adeudado por intermedio de otro abogado y a través de otro proceso; de quien no mencionó el nombre y mucho menos el número de radicación del nuevo proceso, ni a qué juzgado correspondió el mismo; con el cual se le adjudicó el pago, cuando la realidad es que con el trabajo del encartado fue como se logró este fin; manifestando que siempre “es mejor un mal arreglo que un buen pleito”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma.

Por último solicitó sentencia absolutoria a favor del disciplinado, pues en su sentir las circunstancias planteadas por la quejosa no son del todo ciertas,

por lo que pide que se tengan en cuenta las pruebas presentadas en el cartulario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesional por DOS (2) meses, al abogado HENRY MANUEL GUTIERREZ SANDOVAL por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Concluye el operador judicial de primera instancia que existió un vínculo profesional con la quejosa, situación corroborada con el recibo suscrito por el abogado donde consta el abono de honorarios, la declaración bajo juramento rendida por la quejosa y las propias declaraciones del defensor de confianza. Asociado a ello se logró establecer que el encartado no realizó las actuaciones pertinentes, encaminadas al cobro de las letras de cambio, función que le fue confiada por la quejosa y que si bien es cierto señala el abogado a manera de justificación que no continuó con el trámite ante el Juzgado por cuanto se había contactado con el deudor Ramón Espíndola y éste le aseguro el pago del capital adeudado, comprometiéndose a pagar en el menor tiempo posible y por esto consideró desacertado continuar con la acción judicial; ya existiendo un acuerdo económico establecido. De igual forma, consideró la Sala que no es eximente de responsabilidad el actuar indiligente del disciplinable, pues es claro que quien tenía que 7 República de Colombia

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma. cumplir con la actuación esperada no era otra persona que el abogado investigado.

Respecto a la culpabilidad, el fallador de primera instancia concluyó que el actuar del abogado Gutiérrez Sandoval es un proceder culposo, pues si bien puede que no fuese su intención el incumplir con sus compromisos profesionales y, concretamente, no estaba dirigiendo su actuar a dejar de hacer oportunamente lo que le correspondía; sin embargo, es claro para el a quo que existió una inobservancia al deber de cuidado en su actividad profesional al propiciar el decreto del desistimiento tácito, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00186. Sostuvo el operador judicial de primera instancia que el incumplimiento del profesional estuvo suficientemente acreditado, no solo con la declaración de la quejosa sino también que esas circunstancias no fueron negadas por el defensor del encartado, pues contrario a ello, de sus manifestaciones se desprende la aceptación del mismo, sin que fueran admitidas las exculpaciones expuestas al interior del plenario.

De la apelación: El apoderado de confianza del investigado recurrió la decisión del a quo, para lo cual argumentó que deberá probarse que la conducta de su defendido, se considera lesiva para los intereses de la justicia y se llevó a cabo con Dolo o Culpa. Deduciendo que no basta con

que se determine que existió una falta de actuación en el proceso encomendado al disciplinado, de la cual se produjo, el desistimiento tácito; para deducir que existe responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, arguye el apelante que con las declaraciones recibidas, en algunas reuniones sostenidas con el aquí disciplinado y varios de los acreedores, se acordó que la gestión del abogado, además de llevar adelante las actuaciones procesales ante el Juzgado Civil, sería la de buscar la consecución efectiva del pago de lo adeudado, bien sea vía 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma. procesal o extraprocesalmente, razón por la cual en reunión realizada con todos los acreedores, entre ellos la señora Romero Calderón, el disciplinado hizo entrega de las sumas de dinero que logro obtener por medio de la conciliación realizada con el demandado del proceso ejecutivo que le fuese encomendado, a través de una persona que fuera identificada como Pedro

Paredes. Refirió que la sola producción del desistimiento tácito, no puede constituir en sí misma una conducta disciplinable, sino que, deberá tenerse en cuenta si la misma fue realizada con Dolo, o conocimiento de la comisión de conducta disciplinable, o con Culpa, esto es, por Omisión al deber objetivo de cuidado. Por otro lado, adujo el recurrente que la intención de la quejosa era obtener

un mayor rédito de los dineros que le adeudaba el señor Ramón Espíndola, y producto de ello, adelanto la queja disciplinaria en contra del encartado. Finalmente refirió que no se puede deducir que el abogado Henry Manuel Gutiérrez Sandoval haya desplegado comportamiento disciplinariamente relevante, pues su conducta se ajustó a las obligaciones adquiridas con la quejosa CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.

Del marco Jurídico de imputación. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma.

Bajo el anterior presupuesto normativo, cabe recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; y acorde a esa premisa las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en armonía con los principios previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. Del caso. Se tiene que la señora María Inés Romero Calderón, contactó al abogado HENRY MANUEL GUTIERREZ SANDOVAL a fin de que este prestara sus servicios iniciando proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de dos (2) letras de cambio por valor de $1.000.000,oo y $1.100.000,oo. Prueba de la anterior relación, no sólo es la queja y su ratificación sino también copia de un recibo suscrito por el abogado en donde se reconoce

recibir la suma de $500.000 por concepto de “honorarios profesionales” y el reconocimiento expreso del abogado defensor de esa situación. Ahora, bajo juramento la quejosa sostuvo que pese al compromiso adquirido, el abogado no realizó las gestiones necesarias en pro de la labor encomendada, al punto de tener que buscar otro profesional, dicho que se sustenta con su declaración rendida el 2 de marzo del año 2017 (fl 20), en el cual agregó que el actuar indiligente del profesional propició al interior del proceso civil el desistimiento tácito, dejando vencer el término del requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama-Boyacá dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00186. Conforme lo anterior, se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado HENRY MANUEL GUTIÉREZ SANDOVAL en tanto a pesar de haber aceptado un mandato para efectos del cobro de las letras de cambio mencionadas, incumplió su compromiso profesional, dejando vencer el citado término, incurriendo así materialmente 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma. en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia.

Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva

en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el defensor, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, en el trascurso del proceso, el defensor del profesional del derecho, es consciente de la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, pero justifica dicha actuación en un acuerdo conciliatorio extraprocesal el cual culminó satisfactoriamente. No obstante ello, tales argumentos no tienen la calidad exculpativa que lleven a revocar el reproche disciplinario elevado, por cuanto la quejosa además de verse afectada con el pluricitado desistimiento tácito (ello desencadenó en el desembargo de bienes), debió contratar los servicios de otro profesional; circunstancia ésta la cual es extrañamente olvidada por el recurrente. Y es que si en gracia de discusión se aceptara que en efecto la indiligencia del profesional hubo de darse en virtud del acuerdo extraprocesal celebrado, debió inmediatamente informar de dicha situación a su cliente y tomar medidas para evitar que el asunto a él encomendado se viera afectado por el abandono y el consecuente levantamiento del embargo, lo cual a no dudarlo perjudicó a la mandante. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el recurrente, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su

obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma. frente al Estado y a la sociedad”6 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el -concluyente mérito para sancionar al profesional Henry Manuel Gutiérrez Sandoval.

Siendo ello así, es claro para esta Sala que la incursión en ese deber de diligencia debe conllevar consecuencias jurídicas que no son otras que las que resultan de incurrir en la conducta deducida en el fallo apelado. Lo anterior no tuviera relevancia, sino fuera porque en el paginario refulge que muchos acreedores que conciliaron, el mismo investigado informó la terminación del procedimiento por pago de la obligación al despacho de conocimiento en tanto que frente a la quejosa le dejó propiciar el desistimiento tácito. Verificándose una conciliación ex post, en desmedro de los intereses buscados por ésta. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión recurrida por el apelante en los temas abordados por éste. Por último, la Sala debe recordar a los Seccionales que el comportamiento previsto en el artículo 37-1 es ontológicamente culposo y que si bien para este asunto en los cargos inicialmente se dedujeron a título de dolo; no es menos cierto que ello se conjuró en el fallo recurrido ante el cual la defensa

tuvo la posibilidad de apelar; de allí que no se evidencia irregularidad constitutiva de violación del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses al abogado HENRY MANUEL GUTIERREZ SANDOVAL, por su incursión en la falta consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación.

Decisión: Confirma.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 15

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