CSDJ - F15001110200020130191101ADJUNTA20180618073853-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130191101ADJUNTA20180618073853-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 150011102000201301911 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES, por la comisión de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS El señor MAURICIO MORALES BARRERA el día 30 de octubre de 2013, formuló queja contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, 1 Sala integrada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma
Henao. 2
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Radicado N° 150011102000201301911 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. señalando que el 9 de agosto de 2012 celebró contrato con el togado, con el fin de que efectuara gestiones jurídicas dirigidas a obtener la liquidación de su sociedad conyugal con la señora Nancy Alvarado Guio.
Agregó el denunciante que pactaron honorarios por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo), los cuales fueron cancelados. Censuró, el quejoso, que el abogado para la época de la queja no hubiese impulsado la actuación correspondiente, circunstancia verificada por él, en los Juzgados de Familia de Sogamoso en la cual no se evidencia la instauración de la demanda correspondiente. Por último agregó que al abogado denunciado le prestó la suma de $1.000.000,oo representados en una letra para ser cancelada el 30 de septiembre de 2012, pero a la fecha de la denuncia tampoco los había devuelto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. De la condición de Abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho del ciudadano Raúl Hernán Cetina Molina, identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 9.529.150 y con tarjeta profesional 96444, la cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios2. 3.2. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de 2 Fs. 8, 9, 133 y 134 c.o. 3
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Radicado N° 150011102000201301911 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. profesional del derecho del abogado Raúl Hernán Cetina Molina, en pronunciamiento del 13 de diciembre de 2013 se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 3.3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en sesiones, realizadas, el 4 de febrero de 20144, 14 de julio de 20145, 21 de junio 20166, 30 de junio de 20167, 8 de mayo de 20178, 25 de mayo de 20179.
En la primera sesión del 4 de febrero de 2014, se dejó constancia de no asistencia del abogado Raúl Hernán Cetina Molina y del Ministerio Publico, por tal razón se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y emplazó al abogado encartado por medio de edicto. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de julio de 2014, se dejó constancia de la no asistencia del Ministerio Publico, del disciplinado y de la defensora de oficio designada, abogada Derly Yulieth Zubieta Poches, quien el 7 de julio de 2014 allegó comunicación que se encontraba impedida para ejercer como defensora de oficio, pues se desempañaba como Comisaria de Familia del Municipio de Miraflores
Boyacá. 3 Fs. 10 c.o. 4 Fs. 18 a 21 c.o. 5 Fs. 39 a 42 c.o. 6 Fs. 73 a 76 c.o. 7 Fs. 84 a 91 c.o. 8 F. 116 a 123 c.o. 9 Fs. 126 a 131 c.o. 4
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Radicado N° 150011102000201301911 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2016, se dejó constancia de no asistencia del Ministerio Público, del disciplinado y del defensor de oficio designado, abogado Iván Mauricio Cruz Reyes, quien el 20 de junio de 2016, solicitó aplazar la diligencia10. En desarrollo de la sesión del 30 de junio de 2016 de audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, puso de presente el escrito de queja; concedió la palabra al quejoso para escucharlo en ampliación y ratificación de queja, quien manifestó que suscribió contrato con el abogado investigado el 9 de agosto de 2012, además le entregó la documentación solicitada para la liquidación de la sociedad conyugal, en la cual destacó el certificado de libertad de la finca, de una casa y de un automóvil, asi como los registros civiles de su cónyuge y de sus hijos menores, veinte días después le canceló
la suma de $1.000.000,oo M/cte., por concepto de honorarios, como consta en el contrato. No obstante el incumplimiento del abogado, cuando se comunicaba con él, le manifestaba que todo iba bien, pero al paso de un tiempo no le volvió a contestar el teléfono, luego de un año no evidenció ningún resultado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con la señora Nancy Alvarado Guio, por tanto tuvo que contratar otro abogado. 10 Folios 71 c.o. 5
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Radicado N° 150011102000201301911 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Señalo que ante las múltiples evasivas y al tiempo perdido para contactar al abogado encartado, le dio poder al abogado Gustavo Lanzziano Molano para proseguir el encargo, para que tramitara la conciliación con su ex cónyuge ante la Notaria Segunda del Circuito de Sogamoso. Por último, censuró haber prestado al denunciado la suma de $1.000.000,oo M/cte., sin haber obtenido su pago. En esa oportunidad el defensor de oficio, abogado Mauricio Morales Barrera, manifestó que siendo este un proceso disciplinario y teniendo en cuenta el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, no entiende que en la acción disciplinaria se solicité el pago de una letra de cambio, pues no es objeto de la Litis.
3.4. Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: Escrito de queja y anexos11. Copia del poder, concedido al doctor Gustavo Adolfo Lanzziano y anexos12. Oficio No. 1635 de 24 de noviembre de 2016, por medio del cual el Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, indicó que revisados los libros índices y radicadores del despacho, se constató que no cursaba ni cursó proceso de liquidación de sociedad 11 Fol. 1 a 5 c.o. 12 Fol. 92 a 105 c.o. 6
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Radicado N° 150011102000201301911 01
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. conyugal, promovido por el señor Mauricio Morales Barrera contra Nancy Alvarado13. Oficio No. 0394 de 29 de marzo de 2017, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, indicó que revisados los libros índices y radicadores del despacho, así como el sistema de procesos archivados se estableció que en dicho despacho no se adelantó ningún trámite entre el señor Mauricio Morales Barrera y Nancy Alvarado14. 3.5. Calificación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de la
sesión del 8 de mayo de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, formuló cargos contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia de los deberes consagrados en el numeral 1º y 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Destacó el Seccional de instancia conforme con las pruebas allegadas al plenario, que el investigado no realizó gestión alguna en defensa de los intereses del señor Mauricio Morales Barrera, pese haber firmado contrato de prestación de servicios con el quejoso el 9 de agosto de 2012,dirigido a impulsar proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la señora Nancy Alvarado Guio en el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso; circunstancia la cual derivó en que el citado ciudadano, el 5 de octubre de 13 Fol. 110 C.o 14 Fol. 111 c.o. 7
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. 2013 contratara los servicios profesionales del abogado Gustavo Adolfo
Lanzziano. Por último refirió la Sala que en cuanto a la letra de cambio, por tratarse de
un título valor ajeno a la relación profesional con el investigado, que su cobro deberá ser tramitado ante el Juez de conocimiento respectivo, y no ante la jurisdicción disciplinaria. 3.6. Descargos. Frente a los cargos formulados el investigado se pronunció en versión libre. Manifestó que el contrato que está anexo al expediente es real y es su firma, además aclaró que el quejoso no le firmó poder, sólo lo asistió en una diligencia de conciliación ante la Unidad de Reacción Inmediata en la Fiscalía de Sogamoso porque tenía una denuncia penal por violencia intrafamiliar de quien era su compañera, la señora Nancy Molina Guio. Señaló que desde el día en que se llevó a cabo esta diligencia no volvió a tener contacto con el quejoso, pues éste quedó inconforme porque quería salir librado de su actuación y era imposible, por lo que lo asesoró para que aceptara cargos, cosa que no aceptó y desde ese día empezaron las diferencias como profesional con el señor Mauricio Morales Barrera. 3.7. Pruebas. Para la solicitud y decreto de pruebas se instaló audiencia el 25 de mayo de 2017. (fs.127-131). 8
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
El investigado, como única prueba, solicitó requerir a la Fiscalía en
Sogamoso a fin de obtener la denuncia penal instaurada contra el quejoso por violencia intrafamiliar, señor MAURICIO MORALES BARRERA. El Seccional de instancia de oficio solicitó los antecedentes disciplinarios del investigado, 3.8. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició en sesión del 15 de diciembre de 201715. En la misma se recaudó lo siguiente: Oficio DS-25-21-0918 FIS29 de 22 de agosto de 2017, por medio del cual la Fiscalía 9 Local de Sogamoso, indico que en dicho despacho se adelantó la investigación No. 157596000223201202020, por el punible de violencia intrafamiliar, contra el señor Mauricio Morales Barrera, por denuncia de Nancy Alvarado Guio16. Actualización de antecedentes disciplinarios del abogado Raúl Hernán Cetina Molina17. 3.8.1. Alegatos de conclusión. Una vez agotada la etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el a quo, le dio uso de la palabra al investigado para rendir su alegación final. 15 Fs.. 182-185 c.o. 16 Fs. 148-149 c.o. 17 Fs. 148-149 c.o. 9
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
El abogado Raúl Hernán Cetina Molina, manifestó que si bien es cierto en la
versión libre y espontánea que rindió el 8 de mayo de 2017, dijo que acompañó al quejoso a la U.R.I de Sogamoso, quería aclarar que no fue a dicha unidad, sino que lo acompañó a una citación que le envió la Comisaria de Familia, por cuanto el mismo día había sido denunciado por su compañera permanente de haberle causado serias lesiones personales; incluso su hijo menor manifestó que no quería convivir más con su progenitor. En relación con esa diligencia surgieron diferencias con el mandante, quien era una persona de temperamento fuerte. Señaló que el señor Mauricio Morales Barrera, le otorgó poder, pero no le aportó los documentos necesarios para adelantar la gestión que el encomendó, en consecuencia no pudo llevar a cabo el proceso, esto es, por consecuencias atribuibles a su mandante.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, resolvió sancionar al abogado Raúl Hernán Cetina Molina, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas previstas el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e inobservancia de los deberes
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. consagrados en el numeral 1º y 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
(fs.192-207) Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de abogado disciplinado. Señaló el a quo que el abogado Raúl Hernán Cetina Molina, no adelantó actuación relacionada con el proceso de liquidación de sociedad conyugal, encomendado por el señor Mauricio Morales Barrera, pese a que recibió la suma de $1.000.000.oo M/cte, como anticipo de sus honorarios profesionales; sin que encuentren arraigo legal los argumentos expuestos en su defensa.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado investigado Raúl Hernán Cetina Molina, interpuso recurso de alzada dirigido a obtener la revocatoria de la sentencia emitida por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo
Carreño Hernández. 11
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
En síntesis destacó el apelante que la conducta se encuentra afectada por el
fenómeno jurídico de la prescripción, pues de la fecha de los hechos a la actual han transcurrido más de cinco años, por lo que el estado perdió su facultad sancionatoria. Solicito sea revocado el fallo de primer grado y se absuelva de las faltas imputadas, pues quedó plenamente determinado que, si alguna falencia se presento fue por causa imputable al quejoso, ya que no le proporcionó los documentos solicitados, antes de la presentación de la queja disciplinaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.| Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales 12
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 6.2. De la prescripción. Frente a la prescripción del asunto reclamada por el investigado, ubicando la fecha del fenómeno prescriptivo desde la fecha de la denuncia en virtud a ello conllevar ínsitamente la revocatoria del mandato, la Sala encuentra que dicho fenómeno aún no se ha registrado. En efecto, de cara a esa novedosa alegación, esta Corporación encuentra que el quejoso, señor MAURICIO MORALES BARRERA, formuló denuncia el 30 de octubre de 2013, según escrito visible a folios 1 a 3 del cuaderno principal; circunstancia la cual permite colegir que desde esa fecha al día de 13
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. esta decisión no han transcurrido los cinco años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para concluir que haya surgido el citado fenómeno procesal.
Lo anterior no tuviera relevancia sino fue porque de cara a una adecuada medición del fenómeno de prescripción en este asunto, se tiene que el disciplinado suscribió contrato de prestación de servicios el día 9 de agosto de 2012 según documento visible a folio 4 del cuaderno principal. El mismo investigado ha aceptado que el quejoso le otorgó poder para dicha época para cuyo efecto le entregó la suma de $1.000.000,oo a título de honorarios. En declaración rendida por el quejoso en audiencia del 30 de junio de 2016 (sic) (fs.86-89), éste introdujo copia del poder otorgado al abogado GUSTAVO ADOLFO LANZZIANO MOLANO el 16 de octubre de 2013 (sic), según obra a folio 93 del cuaderno principal. Poder aceptado por el citado profesional el 30 de octubre de 2013, según copia de acta de conciliación extra judicial, visible a folios 94 a 95. Bajo tales presupuestos surge evidente que el mandato otorgado al investigado en gracia de discusión se verificó hasta el 16 de octubre de 2013 fecha en que fuera revocado el mismo, en forma tácita, mediante el otorgamiento de poder al profesional LANZZIANO MOLANO. De tal manera
que desde esa fecha al día de esta decisión no han transcurrido los cinco años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; de allí que la Sala 14
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. negará la solicitud de prescripción formulada por el disciplinado, ante el no acaecimiento del fenómeno de prescripción. 6.3. De la apelación.
La Sala, frente a la alegación en concreto formulada por el disciplinado, dirigida a señalar que el mandato celebrado con el quejoso, señor MAURICIO MORALES BARRERA, no pudo ejecutarse por causa atribuible a éste, al no haber dado los insumos representados en la documentación requerida; es una alegación que escapa a la lógica común de las cosas, pues no es razonable que un abogado desde el 9 de agosto de 2012 , fecha en la cual celebró contrato de prestación de servicios haya esperado a que se revocará el mandato el 16 de octubre de 2013, (es decir más de un año) sin haber efectuado el trámite dirigido a liquidar la Sociedad conyugal y/o de hecho creada con la ex compañera del denunciante señora NANCY ALVARADO GUIO. Lo anterior, por cuanto de haber persistido la presunta negativa del mandante a entregar la totalidad de los documentos, el
mandatario estaba en la libertad de renunciar al poder; aspecto que surge a las claras, no se verificó. Lo anterior encuentra especial connotación por cuanto el nuevo abogado, una vez se le otorgó poder - 16 de octubre de 2013-, impulsó diligencia de conciliación el 30 de octubre de 2013 (f.94); la cual si bien resultó fallida, no es menos cierto que devela la actitud diligente del nuevo profesional. 15
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó al abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para la notificación de la sentencia, comisionase al Seccional de instancia, para que dentro del término de 10 días hábiles contados a partir del recibo del oficio remisorio notifique al disciplinado acorde a lo previsto en el artículo 70 CDA.
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Notificado lo anterior, DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada. 17
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial