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CSDJ - F15001110200020130192801ADJUNTA20170330084313-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130192801ADJUNTA20170330084313-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 150011102000201301928 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio proferido en sesión de audiencia de juzgamiento del 19 de enero de 2016 por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba.

SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente actuación queja presentada el 22 de noviembre de 2013 por la señora María Dolores Sánchez Rojas, alegando que al abogado Mario Alfredo Valbuena Cruz, en el año 2007 le endosó en procuración para su cobro una letra por tres millones doscientos mil ($3’200.000), lo que en efecto hizo, pues interpuso demanda ejecutiva contra el señor Huberto Galindo López, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – Boyacá, radicado No. 2007-00032-00. No obstante lo anterior, el abogado finalmente recibió el pago efectivo de la deuda cobrada más intereses por un total de $5’678.708 así como el pago de las costas del proceso por un valor de $437.682, motivo por el cual presentó

ante el despacho el 17 de octubre de 2008 una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo que se accedió por auto del 28 de octubre de 2008, sin hacerle entrega de su dinero. Indicó que el profesional del derecho ante su reclamo el 13 de junio de 2010 le firmó una letra de cambio por la suma de $5’000.000, pero hasta ése momento de la queja no la había podido cobrar porque desconocía su domicilio. Allego con la queja copias del proceso ejecutivo de Mario Alfredo Valbuena Cruz contra Huberto Galindo López, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – Boyacá, radicado 2007-00032-00, (Folios 3 a 36 del c.o.).

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Acreditada la condición de abogado1 de Mario Alfredo Valbuena Cruz, con la cédula de ciudanía N° 4’090.087 y portador de la tarjeta profesional N° 102.833 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 25 de febrero de 2014 mediante auto2 de ponente se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 13 de mayo misma anualidad para llevar a cabo la audiencia 1 Certificación de condición de abogado, vista en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst. de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 4 de febrero de 20153, 29 de abril de 20154 y 10 de agosto de 20155, destacándose que en esta última data se consideró pertinente endilgarle cargos, pero a más de lo anterior, en esta etapa procesal también se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o aclaración de la queja. En desarrollo de la sesión del 4 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora María Dolores Sánchez Rojas bajo juramento se ratificó de la queja, concretando que su inconformidad es por el no pago de su dinero una vez el togado lo recibió del proceso ejecutivo. Versión libre del disciplinable. El disciplinable libre de juramento expuso que era cierto que la señora María Dolores Sánchez Rojas le endosó en procuración el cobro de una letra de cambio que ascendía a $3’200.000, interponiendo una demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – Boyacá bajo radicado 200700032-00. 3 Acta de audiencia vista en folio 66 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folio 80 del c.o. de 1ª Inst. Audios en CDS anexos, los N° 2 y 3. 5 Acta de audiencia vista en folios 113 a 114 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. Adujo que fue cierto haber recibido el pago en efectivo de la deuda cobrada

más intereses, así como el pago de las costas del proceso, motivo por el cual presentó ante el despacho el 17 de octubre de 2008 una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo cual se accedió por medio de auto adiado 28 de octubre de 2008. Negó tajantemente el haberse apropiado de forma fraudulenta y callada del dinero que recaudó en el proceso ejecutivo, aclarando que la suma recibida por el demandado, devino de un acuerdo transaccional al cual llegó, pactando el pago de $7’700.000, pero en realidad debía recibir $7’748.000 lo cual se conformaba por: (i) 3’200.000 de capital, (ii) $384.000 de intereses pactados, (iii) $2’880.000 de intereses legalmente causados, (iv) $184.000 de gastos procesales y (v) $1’100.000 de agencias en derecho, no obstante aceptó transar en $7’700.000, los cuales fueron pagados así: (i) El día de la presentación del memorial de terminación en el despacho, es decir el 17 de octubre de 2008 la suma de $4’000.000 y (ii) El saldo de $3’700.000 se pagaría en la siguiente semana, aduciendo que sobre ése acuerdo siempre fue informada la cliente, pues ella siempre estuvo pendiente del proceso. Adujo el togado que era tal el grado de conocimiento de la quejosa que en el proceso ejecutivo que le adelantaba ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – Boyacá, bajo radicado 2014-00002-00, pues en desarrollo de la diligencia de la que trata el artículo 439 del C.P.C. adiada 11 de junio de

2014 lo exteriorizó. Negó que no le hubiere dado a la quejosa su parte del dinero, pues de la primera entrega, a la semana del recibo le dio en su oficina la suma de $3’000.000, lo cual fue presenciado por la señora madre de la quejosa, informando que a la siguiente semana volvieron a acudir, entregándole a la quejosa el saldo. Indicó que, unos días después de la última entrega del dinero a la quejosa, se encontró con la mamá de ésta, a quien le pidió prestada la suma de $3’000.000, pero en vista que debía charlar el tema con su hija, no le dio respuesta inmediata, no obstante en comunicación telefónica posterior se le dijo que “en vez de $3’000.000 le prestarían $6’000.000”. En cuanto al préstamo del dinero expuso que los $6’000.000 le fueron entregados el 13 de noviembre de 2008, los cuales respaldo en la suscripción de cuatro (4) letras de cambio, con un plazo de pago de ocho (8) meses, pero en vista que al cumplimiento del término, sólo le pudo pagar los intereses, se pactaron otros seis (6) meses para el pago, lo cual tampoco alcanzó a cumplir; luego de ello en junio siguiente le dijo que por favor le pagara así fuera $1’000.000 y que además le daría más plazo para pagarle los restantes $5’000.000, así que en el siguiente mes le pagó el $1’000.000, pero de los $5’000.000 se suscribió una nueva letra, fijando como fecha para el pago de ese dinero el 13 de enero de 2011, destacando que del pago del $1.000.000 no le devolvió la letra, y por el contrario, procedió a ejecutarle la

otra por los restantes $5’000.000, de lo cual tenía pruebas, pues con las cuentas que él llevaba de forma informal así lo corroboraría. Así pues, iteró que en efecto le entregó a la quejosa el dinero del proceso para el cual lo contrató, pero luego de ello acudió ante su mamá, “de quien es púbico conocimiento que presta dinero, a que le hiciera un préstamo, pero como se había visto en peripecias para el pago efectivo de ello, pretenden dañar su perfil profesional”. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja, la señora María Dolores Sánchez Rojas allegó copias del proceso ejecutivo de Mario Alfredo Valbuena Cruz contra Huberto Galindo López, el cual cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – Boyacá, bajo radicado 2007-00032-00, (Folios 3 a 36 del c.o.). 2) Se allegó el certificado N° 23.521 adiado 28 de enero de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se expuso que el doctor Mario Alfredo Valbuena Cruz no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 39 del c.o. de 1ª Inst.). 3) La documental6 aportada por el togado investigado una vez culminó su intervención de versión libre, conformada por copia de:  Copia de sus anotaciones personales, en las cuales constaba el pago de unos dineros durante el año 2010, que al parecer iban destinados a los intereses de los dineros prestados por la madre de la quejosa.

 Copia de la Historia Clínica de la señora María Dolores Sánchez Rojas expedida el 17 de junio de 2014, por el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá E.S.E.  Acta de la sesión del 11 de junio de 2014 de la audiencia que trata el artículo 439 del CPC, desarrollada al interior del proceso ejecutivo No. 2014-00002-00. 6 Folios 6 a 23 del cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. 4) Proceso ejecutivo No. 2007-00032-00, (Anexo N° 2 de 1ª Inst.). 5) Mediante oficio N° 0019 del 9 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – Boyacá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2014-00002-00, (folio 71 del c.o de 1ª Inst.), al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 29 de abril de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6) Mediante despacho comisorio7 expedido el 5 de febrero de 2015 por el despacho del Magistrado Sustanciador, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita – Boyacá, a efectos que recaudara el testimonio de la señora Ana Emilia Rojas, motivo por el cual ése despacho, por oficio8 N° 026 del 16 de febrero de 2015, devolvió debidamente diligenciado el aludido comisorio, al cual anexó la diligencia de la testigo, quien adujo ser la mamá de la quejosa, indicando que no

sostuvo un asunto jurídico con el doctor Valbuena Cruz a quien conocía en su oficina ubicada en Chinavita – Boyacá, negando que le constara la entrega de algún dinero por parte del profesional del derecho a su hija, así como también que su hija eventualmente le hubiere prestado algún dinero al abogado. Indicó que su hija no sufría ninguna enfermedad, y que vivía desde hacía dos (2) años en Bogotá, y en cuanto al proceso ejecutivo que la hija de la declarante le inició al abogado, únicamente expuso que sabía que él debía pagar ese dinero. 7 Despacho comisorio visto en Anexo N 4 de 1ª Inst. 8 Folio 72 del c.o. de 1ª Inst. 7) Por despacho comisorio9 expedido el 5 de febrero de 2015 por el despacho del Magistrado Sustanciador, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – Boyacá, a efectos que recaudara los testimonios de los señores Lida Ismenia Álvarez Gaitán y Prudencio Vargas, motivo por el cual ése despacho, a través de oficio10 N° 049 del 4 de marzo de 2015, devolvió debidamente diligenciado el comisorio, al cual anexó las diligencias de los citados testigos, quienes manifestaron:  Lida Ismenia Álvarez Gaitán: Indicó ser la compañera permanente del disciplinable, y que la quejosa le había prestado a éste la suma de $6’000.000, de los cuales le pagó $1’500.000 “$1.000.000 a capital y $500.000 a la otra deuda de los

restantes $5’000.000”, aclarando que del $1.000.000 que pagó, no le entregó la letra, y sobre el otro pago, lo anotó detrás de la letra de cambio, señalando que la quejosa iba cada quince o diez días por dinero a la casa de ellos, negando saber si esta se dedica a prestar dinero. Citó que el control del dinero que le entregaba a la quejosa era anotado por el abogado en un cuaderno que manejaba para tal fin, pero que no le expedía recibo de ello pues entre ellos existía una buena relación de confianza. En cuanto a la representación jurídica que el togado a la quejosa manifestó que supo que le tramitó un proceso ejecutivo, “pero no 9 Despacho comisorio visto en Anexo N 3 de 1ª Inst. 10 Folio 73 del c.o. de 1ª Inst. sabía contra quién o de qué monto”, aduciendo que lo único que sabía era que luego que su compañero le entregó parte del dinero recaudado, este tomó para sí sus honorarios, y, como al mes o dos meses le pidió prestado el dinero. En cuanto al proceso disciplinario, expuso que la intención de la quejosa puede ser la de desacreditar a su compañero permanente, pero que él sí le entregó el dinero que recaudó en el ejecutivo adelantado en su favor.  Prudencio Vargas: Señaló ser tío del investigado, indicando “desconocer a la quejosa de nombre, pero que quizás de vista sí”, aduciendo que sabía que su sobrino tenía una oficina de abogado en Chinavita – Boyacá.

  1. Mediante oficio N° 0035 del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita – Boyacá, remitió copias simples del proceso ejecutivo de María Dolores Sánchez Rojas contra Mario Alfredo Valbuena Cruz, cursado ante ese despacho judicial, bajo radicado 201400002-00, (folio 90 del c.o. y las copias están en el Anexo N° 5 de 1ª

Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 10 de agosto de 2015, el a quo calificó provisionalmente la conducta del investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. Inicialmente el a quo consideró que era menester terminar parcialmente y de manera anticipada la investigación cursada contra el profesional del derecho en lo relacionado con eventuales faltas que atentaran contra el deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado y de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, al supuestamente haber promovido un actuar fraudulento en detrimento de los intereses de la quejosa, por haber pedido prestado un dinero que luego no pagaría oportunamente y la no expedición de recibos. Dicha decisión obedeció a que, si ello se dio o no efectivamente, en todo caso no es de competencia de la jurisdicción disciplinaria investigarlo por los negocios que realiza sin relación con la gestión profesional. Pliego de cargos. Frente a los deberes de observar la Constitución Política y la ley, de defender

y promocionar los Derechos Humanos, entendidos como la unidad integral de derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales y de derechos colectivos, conforme a las normas constitucionales y a los tratados internacionales ratificados por Colombia y de actuar con honradez en las relaciones profesionales, los cuales están consagrados en los numerales 1, 3 y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual incursión en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo porque el togado investigado, al haber sido contratado desde el año 2007 por la señora María Dolores Sánchez Rojas, a efectos de realizar el cobro de una letra de cambio por $3’200.000, el 17 de octubre de 2008 recibió dineros que finalmente ascendieron a $7’700.000, sin que se los hubiera entregado a ella; comportamiento imputado a título de DOLO, pues actuó consiente que no eran suyos y aun así decidió retenerlos, al punto que aún a la fecha de la calificación lo hacía. Finalizada la calificación provisional, el abogado investigado adujo que no solicitaría pruebas, pero el despacho de oficio ordenó la ampliación de la declaración de la señora Ana Emilia Rojas.

3. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 19 de enero de 201611, data en la cual se negó la práctica de una prueba, decisión que fue recurrida en ése instante, pero además de ello en esta etapa procesal también se suscitó como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal 1) Mediante despacho comisorio12 expedido el 16 de septiembre de 2015 11 Acta de audiencia vista en folio 205 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 12 Despacho comisorio visto en Anexo N° 6 de 1ª Inst. por el despacho del Magistrado Sustanciador, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita – Boyacá, a efectos que recaudara la ampliación de la declaración juramentada de la señora Ana Emilia Rojas, motivo por el cual ése despacho, a través de oficio13 N° 273 del 22 de octubre de 2015, devolvió debidamente diligenciado el aludido comisorio, al cual anexó la declaración de la mentada testigo, quien el 21 de octubre de ése año, declaró bajo gravedad de juramento14, y, sobre los hechos objeto de la investigación negó que el abogado le hubiere dado a ella o a su hija alguna suma de dinero a causa del proceso ejecutivo encomendado, señalando que, si les había comentado sobre el pago que el demandado le iba a hacer, y que su hija no le había contado nada sobre esa situación. Dentro de la citada audiencia, el togado la interrogó sobre un proceso

ejecutivo que le adelantó en contra del señor Efraín Parra Reyes, por el monto de $1’000.000, a lo cual expuso que desde luego sabía de ello, pues le había vendido unos cerdos al citado señor, quien en garantía de pago le firmó la letra de cambio por ése monto, pero como “no le pagaba de una vez todo recibía intereses del dinero”, lo cual fue por uno días, hasta que finalmente no le dio más dinero, razón por la que se vio en la necesidad de peticionar al abogado el inicio del cobro ejecutivo. Indicó que el abogado le había dicho que le prestara un dinero de la plata que les había recaudado en el asunto de su hija, a lo cual accedieron, agregando que hasta el momento el profesional no les ha pagado. Una vez descorrido lo anterior, el togado investigado solicitó como prueba la 13 Oficio remisorio del despacho comisorio visto en folio 128A del c.o. de 1ª Inst. 14 Se omitirá lo que dijo en su primera intervención, recaudada en despacho comisorio de la etapa de pruebas calificación provisional. aclaración, complemento, adición y actualización o de impugnación del experticio médico y/ historia clínica emitido por el 17 de junio de 2014 por el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá E.S.E., en lo relacionado con las condiciones mentales de la señora María Dolores Sánchez Rojas, en los periodos del mes de enero de 2008 al mes de noviembre de 2014, por cuanto resultaba vital para su proceso, siendo pertinente, conducente y útil pues podría dar luz sobre los hechos de la investigación en cuanto se aclararía si la quejosa estaba con alteraciones de su psiquis al momento de

recibir los dineros y por ende no lo recuerda, por lo cual se debía oficiar a dicha institución. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE PRUEBA El magistrado sustanciador negó la prueba deprecada por el letrado, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 6° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el cual reza lo siguiente: “…A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación…”, (lo subrayado es nuestro), es decir, que a juicio del a quo la solitud de pruebas es extemporánea, pues “una cosa es que en éste momento se estuvieren evacuando las pruebas debidamente solicitadas y decretadas una vez se hubiere calificado provisionalmente la actuación, y otra muy distinta es una nueva petición, lo cual se podía hacer únicamente en el caso de variación de cargos, tal y como lo prevé el inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 200715, lo cual aquí no se cumple”. 15 “…Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin Aunado a lo anterior consideró el despacho que la citada prueba no es útil,

pues no aportaba nada nuevo al proceso, es decir, no era algo excepcional que eventualmente se hubiere conocido en la etapa de juzgamiento, por cuanto esa historia clínica reposaba en el expediente desde inicios del proceso, y fue hasta ahora que el togado peticionaba su aclaración. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable, interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que con la prueba solicitada buscaba demostrar que la quejosa eventualmente no recordaba la entrega del dinero y/o la realización de los títulos valores que soportaron el préstamo, situación que de quedar clara, sería de vital importancia a sus intereses. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición: Se declaró no prospera, dado que el a quo adujo que efectivamente la petición probatoria resultaba además de extemporánea, inútil, pues no aportaba nada al asunto y, en todo caso el abogado no atacó en debida forma el auto oral de negativa de pruebas; indicando que en nada tiene que ver si la quejosa presenta o no deterioros mentales con la eventual retención de dineros de parte del togado, pues una eventual decisión de cierre que se tomara, no se haría con base únicamente en la declaración de esta, sino con base en el acervo probatorio arrimado al infolio. pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su

defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia…”.

Frente a la apelación: Se concedió en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada el 19 de enero de 2016 por el magistrado Luis Francisco Casas Farfán integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y a través de la cual se negó la práctica de dos pruebas deprecadas por el mismo disciplinable, al haberlas considerado impertinentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado.

Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado y negreado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera

instancia…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:

3. De la negativa de pruebas.

Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, se estipula que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes …” (Lo subrayado y negreado es nuestro).

4. Del caso concreto.

El doctor Mario Alfredo Valbuena Cruz interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 9 de enero del 2016, emitida por el magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare quien consideró no decretar la prueba consistente en la aclaración, complemento, adición y actualización o de impugnación del experticio médico y/o historia clínica emitido por el 17 de junio de 2014 por el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá E.S.E., en

lo relacionado con las condiciones mentales de la señora María Dolores Sánchez Rojas, en los periodos del mes de enero de 2008 al mes de noviembre de 2014. De lo anterior se destaca, que en efecto como lo manifestó el a quo la solicitud de la prueba fue extemporánea teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 6° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el cual reza lo siguiente: “…A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación…”, (lo subrayado es nuestro) Conforme a lo transcrito, el togado realizó una nueva petición lo cual se podía hacer únicamente en el caso de variación de cargos, tal y como lo prevé el inciso 2° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “…Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo

hubiere, al cabo de

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