CSDJ - F15001110200020130193201ADJUNTA20171213150542-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130193201ADJUNTA20171213150542-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201301932 01 Aprobado según Acta Nº 102 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 mediante la cual lo sancionó con CENSURA al abogado ROBERTO CHARRY REBELLÓN al incurrir en la falta descrita en el artículo el artículo 33.8. a título de dolo de la ley 1123 de 2007. HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria, el oficio No. 293 del 29 de noviembre de 2013, radicado en la Corporación de primera instancia el 31 de diciembre de 2013, mediante el cual se formalizó que el Juez Civil del Circuito de Garagoa – Boyacá, ordenó en audiencia de fecha 1 Sala Dual M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca y José Oswaldo Carreño Hernández Fls. 242 a 264 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201301932 01
Referencia: Abogado en Apelación 27 de noviembre de 2013, compulsar copias por la posible falta a la ética profesional en que pudo incurrir el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, como apoderado de la parte demandada dentro del proceso civil reinvindicatorio radicado No. 2010-0002-00 (2010-000100/2010-0003-00), en el que es demandante AES CHIVOR & CIA SCA ESP y demandado
CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS.
Acreditación calidad de abogado disciplinable. Según certificado No. 00968-2014 del 28 de enero de 20142, procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, consta que el doctor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.233.607 y tarjeta profesional No. 43881, vigente. Igualmente el certificado No. 23528 del 28 de enero de 20143, emitidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, acredita que el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de febrero de 2014 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de mayo de 2014, fecha reprogramada por inventario del despacho, para el 16 de octubre de 2014, data para la cual no se permitió acceso al público por cese de actividades en la rama judicial, citando como nueva fecha para el 4 de febrero de
2015. 2 Fl. 5 C.O. 3 Fl. 6 C.O.
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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inició a esta audiencia el 4 de febrero de 20154, la cual contó con la comparecencia del disciplinado, el despacho dispuso la acumulación por conexidad de los expedientes radicados No. 2014-728 al No. 2013-1932, igualmente el inculpado rindió versión libre, solicitó pruebas, se decretaron por el despacho, se suspendió la audiencia para continuarla el 21 de abril de 2015.
Con auto del 18 de marzo de 2015, el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, remitió el proceso disciplinario radicado No. 2014-728, para acumulación al radicado 2013-1932, por cuanto existe identidad de hechos e intervinientes entre las dos investigaciones. Calificación provisional de la actuación Se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de abril de 20155, a la cual comparecieron el disciplinado y los testigos MIGUEL RODRIGO CASTAÑEDA LESMES y TULIO CÉSAR BERNAL, quienes rindieron declaración, seguidamente se practicó inspección judicial al expediente radicado 2014-00220, determinando
el despacho que recaudados los elementos probatorios suficientes procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos contra el abogado ROBERTO CHARRY REBELLÓN, por haber presentado solicitudes de nulidad, recusación y oposición manifiestamente infundadas, con el objetivo de obstaculizar el devenir del proceso y en concreto la diligencia de entrega de predios en los términos en que fue ordenado por el Juzgado, vulnerando con ello los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1, 3 y 6 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. Se inició el 28 de septiembre de 20166 con la comparecencia del inculpado y del testigo Carlos Ernesto Piñeros; se recepciónó declaración a éste último y reiteraron pruebas, suspendiendo la audiencia para continuarla el 10 de octubre de igual año. 4 Fl. 34 y 1 Cd C.O. 5 Fl. 47 al 48 y 1 CD 6 Fl. 158 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En la fecha convocada el investigado presentó alegatos de conclusión, no compareció el Delegado del Ministerio Público, se concluyó la diligencia y pasó el expediente al despacho
para emitir sentencia. Alegatos de conclusión disciplinado. Manifestó que en proceso reivindicatorio 2010-0002 se acumularon otros procesos, dirigidos por AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. contra el señor Carlos Ernesto López, quien le otorgó poder para contestar la demanda. Indicó que el 27 de noviembre de 2013 se presentó no como apoderado del señor Carlos Ernesto López, sino como apoderado de la firma COLBANK, informando al Juez que asistía como opositor de un tercero a quien no iba dirigida la sentencia, y por esa razón le compulsaron copias. Aseveró que la diligencia de entrega se tramitó sin problema alguno, que dentro de la misma aportó pruebas y presentó oposición, la cual fue tramitada por el Juez, debido a que no había claridad en cuanto al área de los bienes objeto de litigio, porque en el certificado de tradición del inmueble decía que el área correspondiente a COLBANK era de 900 metros, mientras que la escritura decía que eran 1000 metros, por lo que se suspendió la diligencia y se ordenó al opositor aclarar la situación. Afirmó que mientras tramitaba la escritura aclaratoria, el Juez decretó la nulidad aduciendo que era un abogado y no representante legal de COLBANK y entregó el inmueble. Finalizó expresando el togado que no había cometido ningún acto indebido, no ha tenido antecedentes y es el primer inconveniente que ha presentado en el ejercicio de la profesión, que los recursos interpuestos como apoderado de Carlos Ernesto López eran procedentes y la recusación la formuló porque el Juez Civil del Circuito de Garagoa nunca vinculó a COLBANK.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación El 30 de noviembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare profirió sentencia, declarando responsable disciplinariamente al abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN de incurrir en la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo sancionándolo con CENSURA.
Sustentó el fallo de primer grado la providencia en los siguientes términos: “En el presente asunto, existen elementos probatorios que infieren que el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON, realizó el uso y abuso de esa herramientas, al presentar sendas peticiones de recusación, tutela, e incluso oposiciones dentro del proceso civil ordinario reivindicatorio No. 2010-0002 y que estarían motivadas por una finalidad que no es propiamente la de obtener una decisión justa, sino la de evitar la entrega que debía materializarse a partir de los fallos proferidos por el respectivo Juzgado que conoció de la acción reivindicatoria. Se colige entonces que hay plena prueba de la materialidad de la conducta, esto es, que no hay duda en torno a que el abogado realizó diversas actuaciones con el único fin de entorpecer la entrega de los bienes objetos del litigio, conforme a lo ordenado en la sentencias tanto de
primera como de segunda instancia.”. Señaló entonces el a quo con base en el análisis de la evidencia probatoria, que el comportamiento desplegado por el togado se subsume dentro de la conducta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, acreditándose así el elemento de la tipicidad de la conducta. Con relación a la antijuridicidad del actuar del disciplinado, determinó el fallo de primer grado, que estudiado el material probatorio no se constató la existencia de circunstancia excepcional que justifique el comportamiento de haber vulnerado el deber de colaborar legal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, de que trata el artículo 28 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado, como una de las obligaciones deontológicas impuestas a los profesionales del derecho, infiriéndose entonces que estamos frente a un injusto disciplinario.
Respecto a la culpabilidad, expuso la sentencia de instancia, que se evidencia en el actual del abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, un proceder doloso, pues claramente las solicitudes de nulidad, recusación y las oposiciones, fueron interpuestas con la intención de obstaculizar la entrega de los predios rurales dentro del proceso reinvindicatorio No. 20100002, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa. Frente a la graduación de la sanción, consideró el a quo que el haber ejecutado la conducta en modalidad dolosa, realizar actuaciones con el fin de obstaculizar el normal desarrollo del proceso, pero a la vez, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, lo viable a imponer, es la sanción de CENSURA. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante memorial enviado el 15 de diciembre de 20167, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, deprecando la revocatoria de la misma y absolución de todo cargo. Adujo el apelante que la sentencia impugnada no comprende la realidad procesal de su actuación en relación con una diligencia de entrega sobre un inmueble a la que se opuso como tercero poseedor, dentro del proceso 2010-001, 2010-002 y 2010-003, la cual conforme al artículo 338 del C.P.C. está autorizada a quienes no va dirigid l sentencia, en este caso COLBANK S.A que no es parte en los procesos citados, por lo que no existe la conducta reprochable que se le atribuye. 7 Fl. 273 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Sostuvo que ha sido sancionado injustamente por haber ejercido bien y lealmente los intereses de COLBANK S.A. y por el contrario aseveró que el Juez Civil del Circuito de Garagoa está siendo investigado disciplinariamente por haber desconocido su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso en concreto. Previo a entrar a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.
De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en falta que atenta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al haber presentados solicitudes de nulidad, recusación y oposición a la diligencia de entrega de bienes dentro de la fase posterior a la ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio No. 2010-0002, con la intención de obstaculizar la entrega de los predios rurales ordenados en la actuación, lo cual está consagrado en los artículos 28 numeral 6 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal determina: “ARTICULO 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado. ARTÏCULO 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y
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Referencia: Abogado en Apelación de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Argumentó el apelante, que la sentencia impugnada no comprende la realidad procesal de su actuación en relación con una diligencia de entrega sobre un inmueble a la que se opuso como tercero poseedor, conforme al artículo 338 del C.P.C. que autoriza la posibilidad de ejercer oposición por aquellos contra los que no va dirigida la sentencia, en este caso COLBANK S.A que no es parte en los procesos citados, desconociendo su representación legal de dicha empresa.
Al respecto, destaca esta Colegiatura según lo revelado probatoriamente en el proceso disciplinario que ocupa nuestra atención, se adelantó proceso reinvindicatorio iniciado por apoderado especial de la empresa AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., contra el señor CARLOS ERENESTO LÓPEZ PIÑEROS, radicado No. 2010-0002; al que se acumularon los proceso
2010-0001 y 2010-0003, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, en el cual el abogado aquí investigado, doctor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN actuando en nombre y representación del demandado, presentó el 27 de septiembre de 2010 contestación de la demanda, el 10 de agosto de 2012 el despacho de conocimiento profirió sentencia en la que declaró que los inmuebles San José, Buena Vista y El Frutal, pertenecen en dominio pleno y absoluto a la compañía demandante, ordenando en consecuencia al demandado la restitución de los bienes una vez ejecutoriada la sentencia, máxime cuando los predios en mención hacen parte de la infraestructura de la Hidroeléctrica de Chivor para la generación y comercialización de energía eléctrica, bien catalogado como de utilidad pública, pese a estar administrado por una compañía privada. Contra la anterior providencia, el abogado Charris Rebellón interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante providencia del 21 de agosto de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmando la sentencia de primera instancia, excepto el numeral tercero que fue revocado. Ejecutoriada la sentencia y en cumplimiento a lo ordenado en la misma, mediante auto del 19 de noviembre de 2013 se fijó como fecha para la entrega de los predios el 27 de noviembre de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 2013; decisión contra la cual el abogado Charris Rebellon interpuso recursos de reposición y apelación.
El 27 de noviembre de 2013, el Juez de conocimiento previo a la diligencia de entrega de los inmuebles, procedió a resolver recusación presentada, la cual no fue aceptada por el funcionario, argumentando expresamente: “…lo que se advierte en todas las actuaciones que ha sido contraparte el aquí demandado es un alto grado de hostilidad con acusaciones, temeridad y dilación procesal que en últimas lo que se advierte es a toda costa la entrega de los bienes ordenada en los FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, sin ningún fundamento diferente a la dilación, pues la prueba documental que obra dentro del mismo proceso refleja las falacias advertidas por las razones anteriores no acepta la RECUSACIÓN.”. De igual manera en la diligencia referida, el despacho seguidamente resolvió sobre recursos de reposición y apelación interpuestos por el abogado Charris Rebellón contra el auto del 19 de noviembre de 2013, argumentando en su decisión el Juez: “…el RECURSO DE REPOSICIÓN que impetra el apoderado doctor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN no tiene fundamento fáctico ni jurídico y por él dice estar en desacuerdo en la fecha que se señaló para la diligencia de entrega pero no da una razón jurídica de su desacuerdo, pues dice que como fundamento de sus recursos es la RECUSACIÓN pero el auto como tal no es atacado con un fundamento lógico y jurídico, pues no da una razón de su inconformidad con la fecha…” . “(…)” “Bajo esta óptica resulta bastante diciente y sospechoso que a estas alturas del proceso se acuda a
mecanismos dilatorios que solo entorpecen la culminación del mismo, pues nada nuevo se dijo con respecto a la fecha y auto que ordenaron el pago de los dineros que ordenó pagar el honorable Tribunal a la parte vencida, dineros que en curso de la audiencia de hoy se le anuncia al apoderado doctor HUERTAS que estaban a su entera disposición por haber sido consignados por la actora y que este despacho por ser más garantista e imparcial procedió a verificar mediante liquidación por secretaría en cuanto a su monto y al encontrar que está acorde ordeno su pago, razones las anteriores por las cuales el despacho no concede el RECURSO DE REPOSICIÓN ni tampoco el de APELACIÓN por IMPROCEDENTE, declarando resueltas las peticiones y memoriales y se continúa con el trámite de la diligencia…” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Resueltos entonces en la diligencia comentada las peticiones formuladas por el disciplinado, tanto de recusación como recursos interpuestos contra el auto que fijó la fecha de la diligencia de entrega de los predios, seguidamente interviene el abogado Charris Rebellón haciendo oposición a la diligencia, pero ya no como apoderado del demandado señor Carlos Ernesto López Piñeros, sino de COLBANK, aduciendo que es esta empresa la propietaria de los predios controvertidos, ante lo cual previas exhortaciones del Juez ante las actuaciones de los
abogados ROBERTO CHARRIS REBELLÓN y ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS,
quienes de manera confusa actuaron en la diligencia como opositores en representación de COLBANK, cuando a la vez el aquí cuestionado lo venía haciendo en representación del demandado, ante lo cual el Juez ordenó la compulsa de copias por un presunto fraude procesal y a resolución judicial, al igual que suspendió la diligencia. Expuso el Juez al respecto: “… como se está advirtiendo la eventual incursión en el delito de fraude procesal, fraude a resolución judicial dado que a la luz del artículo 59 del C. de P. Civil era deber de las partes y apoderados advertir desde que contestaron la demanda que esto no era de CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS sino de COLBANK y no a estas alturas del proceso dado que se está asaltando la buena fe del Juzgado, la del Honorable Tribunal y la de la Contraparte, se ordena compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía, Procuraduría Seccional Guateque y Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Tunja para que se investiguen los punibles advertidos y las eventuales violaciones disciplinarias en que se hubiere podido incurrir, pues no se ha obrado con lealtad y buena fe.” Según auto
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