🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020130194101ADJUNTA20190905133902-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020130194101ADJUNTA20190905133902-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON 3 MESES EN EL EJRCICIO DE LA

PROFESIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201301941 01 (16872-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO con tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en Sala Dual con el Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el

señor LISANDRO BERNAL SUÁREZ el 20 de noviembre de 2013, indicando que otorgó poder al abogado JOSE FERNANDO RAMIREZ PULIDO, a fin de que lo representara en un proceso laboral ordinario en contra de la Precooperativa de Trabajo Asociado “COOSIDERMO”. Por lo anterior, señaló que en el proceso de primera instancia le fueron negados la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada, para lo cual, no fue instaurado recurso de apelación, no obstante, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Distrito de Tunja en sede de consulta. El Tribunal en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia y condenó entonces, a pagar a favor del quejoso la suma de $4.108.368 por concepto de prestaciones sociales, y el valor de $27.219 diarios para sufragar indemnización moratoria por el no pago de prestaciones. Posteriormente, el 5 de marzo de 2012 el togado celebró un convenio de pago con la parte demanda, en el que se reconocían $5.000.000 de pesos en virtud de solventar las prestaciones sociales debidas al señor LISANDRO BERNAL SUÁREZ, adicionalmente, la suma de $2.000.000 de pesos en razón a honorarios profesionales del disciplinable, arreglo realizado, a sabiendas que lo que le correspondía al quejoso para la fecha superaba los $60.000.000 de pesos. En referencia a lo anterior, el quejoso estimó que no recibió información alguna sobre el acuerdo arreglado, tampoco sobre el proceso cursado en general ante el juzgado, por lo que procedió a conferir poder a otro abogado. Por último, señaló que por un lado el

togado se quedó con los $5.000.000 de pesos pagados por el demandado y por el otro abandonó el proceso, en razón a que no inició ejecución del fallo y permitió que COOSIDERMO se insolventara.

Aportó como material probatorio:  Copia del fallo de primera instancia.  Copia del fallo de segunda instancia.  Liquidación de costas de primera instancia.  Liquidación de costas de segunda instancia.  Copia del poder conferido al investigado.  Copia de la solicitud del mandamiento de pago solicitado por el disciplinable.  Copia del mandamiento de pago.  Copia memorial solicitando terminación del proceso presentado por el abogado.  Copia del convenio de pago celebrado entre el togado y la parte demandada.  Recibo de pago realizado por la demandada al investigado  Recibo de pago por la segunda cuota, realizado por la demandada al investigado.  Memorial solicitando terminación del proceso por parte de COOSIDERMO.  Memorial en el que el subsiguiente apoderado del quejoso se opone a la terminación del proceso.  Auto proferido por el juzgado de conocimiento, que negó terminación del proceso. (fl 1 a 3 c.o. primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 00766-2014 donde se constató que el abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6767712 y tarjeta profesional No. 118212, la cual se encuentra vigente. Así mismo, la Secretaría de Instancia, allegó

certificado No. 15202, donde acreditó que el abogado disciplinado no registró sanción alguna (fl. 80 y 81 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 13 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de julio de 2014 (fl. 84 y 85 c.o.). 4.- El 3 de julio de 2014 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual no se pudo realizar, conforme a que el disciplinable solicitó mediante escrito del 1 de julio de 2014 se aplazara la audiencia, en razón a la naturaleza de su trabajo, además, de que no comparecieron los demás sujetos procesales, por lo anterior el a quo procedió a fijar el 11 de agosto de 2014 para la realización de la Audiencia. (fl. 92, 108 y cd c.o.). 5.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida en razón a diversos nombramientos de defensores de oficio, debido a la inasistencia del investigado, finalmente se nombró como defensora de oficio a la abogada ELIZABETH BOLIVAR CELY, mediante auto del 21 de noviembre de 2017. (fl. 192 c.o.). 6.- El 16 de enero de 2018, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio, el quejoso y representante del Ministerio Público; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

6.1Ratificación y ampliación de la queja del señor LISANDRO BERNAL SUÁREZ: Dispone el quejoso, que autorizó al apoderado para transigir y negociar con la empresa demandada, de conformidad al poder otorgado, sin embargo, constató a pesar de confiar el abogado ya que es su ex cuñado, nunca fue informado acerca del arreglo al que llegaron su apoderado y la empresa respecto a las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas por el empleador, además, refirió el no haber estado de acuerdo en que se conciliara por la suma de $5.000.000 de pesos para el quejoso y $2.000.000 para el togado por concepto de sus honorarios, es decir un total de $7.000.000 de pesos; para cuando le hizo el reclamo al togado, este lo negó, posteriormente al mostrarle los documentos que acreditaban el pago, el investigado lo aceptó pero adujo que se había gastado tal suma de dinero pero que lo iba a devolver. Aclaró que en el 2014 le fue entregada la suma de $5.000.000 por parte del disciplinado mediante consignación bancaria a la hermana del quejoso, la señora SANDRA BERNAL; explicó el señor LISANDRO BERNAL SUÁREZ que su inconformidad se basó en la sospecha de que el abogado recibió más dinero, puesto que la demanda ya se encontraba por $70.000.000 de pesos por lo cual no le resultó lógico que se conciliara por $7.000.000 de pesos. Finalmente, el quejoso estimó que del proceso ejecutivo laboral derivada de la sentencia de segunda instancia, no supo nada; además, que el abogado Ramírez Pulido le ofreció $20.000.000 para que no lo

denunciara penal y disciplinariamente. 6.2.- El a quo decretó las siguientes pruebas: - Ordenar oficiar a la Cámara de Comercio de Duitama, para que de tal manera se informe de direcciones de notificación de la empresa COODISERMO. - Ordenar citar a la señora Sandra Bernal Suarez para escucharla en declaración juramentada. - Oficiar al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja para que allegue el proceso laboral ordinario 2006-00031-00, con el fin de realizar la correspondiente inspección judicial. - Citar al abogado Helman Gómez Ibarra, quien fuere Representante Legal de COOSIDERMO. (fls. 212, 213 y cd c.o.) 7.- El 15 de marzo de 2018, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, el disciplinable, y defensora de confianza. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: (fl. 50 c.o.). 7.1Se relevó a la defensora de oficio Elizabeth Bolívar Cely, toda vez, que el disciplinado confirió poder a la defensora de confianza, la doctora Sandra Astrid Vargas Vargas, y en la misma audiencia se le reconoció personería para actuar. 7.2Versión libre del disciplinable: Afirmó que le fue otorgado poder por parte del señor LISANDRO BERNAL SUÁREZ para actuar en proceso laboral ordinario, en referencia al proceso, estimó no ser cierto que hubiere celebrado convenio alguno con la parte demandada sin consulta de su poderdante, ya que le dio a conocer de manera

oportuna acerca de la propuesta para solucionar el tema laboral. De igual modo, le informó al quejoso, que la empresa se encontraba en proceso de liquidación, y que en consecuencia no podía saldar la totalidad de la deuda, para lo cual le aconsejó que aceptara los $5.000.000 de pesos que ofreció la demandada para sufragar las prestaciones sociales que se le adeudaban como fruto del proceso laboral ordinario. Ante lo anterior, la empresa llevó a cabo por medio de dos pagos de $2.500.000 cada uno, en la cuenta personal del investigado, por lo que procedió a informarle al poderdante y le sugirió también que los aceptara, a lo cual el quejoso no quiso recibir, por considerar que no era lo justo, igualmente, aseveró que bajo ninguna circunstancia recibió dineros por concepto de honorarios por parte de la demandada. (fl. 232, 233 y c.d. c.o. primera instancia). 7.3El Magistrado de instancia decretó como pruebas: Tomar copias del poder, la demanda, los folios 4 a 28 de cuadernillo de anexo No. 2 y la decisión de Tribunal Superior de Tunja de segunda instancia. (fl. 232, 233 y c.d. c.o. primera instancia, 4 a 28 c.o. anexo no. 2). 8.- El 24 de septiembre de 2018, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de confianza, el quejoso y representante del Ministerio Publico; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 8.1Se procedió a escuchar el testimonio de la señora SANDRA

BERNAL SUÁREZ, para lo cual constató: Afirmó que conocía al togado de varios años atrás, por cuanto fue su cuñado; y que su hermano, el señor LISANDRO BERNAL SUÁREZ, le prestó sus servicios profesionales, ya que su hermano fue despedido de manera injusta y requería asesoría para llevar a cabo el negocio jurídico de la referencia. De igual modo, adujo que en razón al proceso laboral que se cursó, el investigado le entregó al señor Bernal unas arras, ya que, por el desinterés del encartado le había aconsejado a su hermano que requiriera a otro profesional del derecho. Además, que le prestó su número de cuenta al señor Bernal, por petición de este último, para que el disciplinado realizara la consignación ya que el quejoso no contaba con una cuenta bancaria, consignación realizada por la suma de $6.000.000, sin embargo, resultó ser la única consignación que realizó el disciplinable. 8.2.- El a quo decreto como pruebas al final de la audiencia: Oficiar al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja, para que remitiera copia de la liquidación de crédito y aprobación de la misma, conforme al proceso ordinario 200600231. Citar al doctor José Fernando Ramírez Pulido. 9.- El Juez disciplinario, mediante autos del 5 de octubre de 2018 y del 2 de noviembre del mismo año dispuso aplazar la diligencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que no fueron allegadas las pruebas que ordenó en audiencia del 24 de septiembre de 2018, material probatorio necesario para tomar una decisión de fondo a su

proceder. (fl 247, 248, 262 y 263 c.o. primera instancia) 10.- El 29 de noviembre de 2018, el a quo dispuso suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que solo asistió el quejoso a la audiencia, para lo cual fijó como nueva fecha para surtir tal diligencia, el 24 de enero de 2018.(fl. 284 y c.d. c.o. primera instancia) 11.- El 24 de enero de 2019, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de confianza, el quejoso y representante del Ministerio Publico; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- Calificación provisional: Consideró el juzgador el encontrar dos conductas distintas, por lo que la decisión fue de naturaleza mixta; sin embargo, para la primera conducta ordenó la terminación, toda vez, que la conducta relacionada con la gestión que adelantó el disciplinable conforme al convenio celebrado entre el investigado y la parte demandada, se realizó el 5 de marzo de 2012, en consecuencia, por tratarse de una conducta instantánea que presuntamente encuadraría en la falta del articulo 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, al superarse los 5 años, causados el 4 de marzo de 2017, da lugar a la aplicación de los artículos 23 numeral 2 y articulo 24 del Estatuto Disciplinario, es decir, se extingue la acción disciplinaria por la figura de la prescripción. En segundo lugar, consideró el Magistrado de instancia, que el señor

LISANDRO BERNAL SUÁREZ quien habiendo contratado al abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, con el objetivo de adelantar proceso laboral ordinario para el reconocimiento de unas prestaciones sociales e indemnizaciones debidas por la naturaleza del proceso, obteniendo de tal manera fallo a su favor el 8 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Tunja en grado de consulta, asimismo, el togado habiendo recibido en dos pagos realizados el 5 de marzo de 2012 y el 5 de mayo del mismo año, por valor de $5.000.000 de pesos; sin que evidencie justificación alguna , el profesional del derecho no cumplió con el deber de entregárselos “a la menor brevedad posible”, sino hasta el 27 de noviembre de 2017. Ante tales hechos, el togado aún a sabiendas de tener nexos de parentesco con su representado, por lo cual apelando a la facilidad de su contacto, el juzgador constató que fue claro el incumplimiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta que trae a colación el artículo 35 numeral 4 de la misma ley, destacable al caso por no entregar a la menor brevedad posible dineros que no le correspondieren, además, tal falta es atribuible a título de Dolo, ya que tenía pleno conocimiento y uso de su razón para la comisión de la falta. 11.2.- La diligencia fue concluida con el decreto probatorio de la siguiente manera: La defensora de confianza solicitó la verificación de la copia de consignación del señor Bernal, ya que a pesar de haber recibido la

suma de $5.000.000 de pesos, el togado consignó $6.000.000, de los cuales un millón fueron por concepto de indemnización. Copia de consignación por parte de la parte disciplinada. Testimonio del quejoso, con el fin de aclarar qué comunicaciones le realizó al disciplinable respecto a la entrega de dineros que le correspondían y cuál fue la actitud del abogado frente a tales requerimientos, para lo cual se debería escuchar su ampliación de la queja. (fl. 300 y 301 y cd c.o. primera instancia) 12.- El 20 de febrero de 2019 se realizó Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el quejoso y defensora de confianza, llevándose de tal manera las siguientes actuaciones: 12.1.- Ampliación de la queja: El quejoso aclaró que le fueron consignados la suma de $6.000.000 de pesos por parte del disciplinado, esto en razón a un acuerdo total de $20.000.000 al cual habían llegado con el encartado, pagaderos en tres cuotas, la primera cuota por valor de $6.000.000 de pesos, la segunda por el mismo valor y la tercera por $8.000.000 de pesos, no obstante, el quejoso solo recibió la primera cuota de los $20.000.000 que se habían pactado. Además, señaló que no hubo comunicación alguna con el doctor Ramírez para recibir los dineros que este último concilió con la empresa, por lo cual, el quejoso tuvo que acudir ante otro profesional del derecho para que el disciplinado respondiera. El señor Bernal reiteró de igual manera, que le puso a disposición del encartado, la

cuenta bancaria de su hermana, ya que para el momento no contaba con una cuenta propia, encima, el abogado investigado no le manifestó al quejoso que estaba atravesando una mala situación económica y aún menos que había recibido la suma de $5.000.000 de pesos por parte COOSIDERMO. El señor LISANDRO BERNAL SUÁREZ, estimó que tenía claro que el último fallo había sido a su favor, sin embargo, no reclamó los dineros ya que espero a que el disciplinable iniciara el correspondiente proceso ejecutivo, y no fue, sino hasta que tuvo que acudir a un nuevo abogado y solicitar el expediente en el Juzgado Laboral, en tal momento se dio cuenta que le habían pagado $5.000.000 al togado, no recuerda la fecha exacta, alrededor de uno y dos años de celebrado el convenio entre el disciplinable y la parte demanda del proceso laboral. 12.2Alegatos de conclusión: La defensora de confianza del encartado, solicitó que se tuviera en cuenta la versión libre de su defendido, en la cual señaló que efectivamente celebró un convenio de transacción con la precooperativa COOSIDERMO, el día 5 de marzo de 2012, por concepto de los derechos laborales a los cuales tenía derecho el señor LISANDRO BERNAL SUÁREZ; manifestó que la razón que llevó al disciplinable a la no entrega del dinero, fue por cuestión de que el quejoso no le hubiese facilitado una cuenta bancaria para realizar la respectiva consignación. En cuanto al formulación de cargos, la defensa determinó que faltó comunicación entre el quejoso y el disciplinable para la entrega de

dineros a la mayor brevedad posible, ya que consideró que la intencionalidad no se encontraba probada, de tal manera, la única intención del encartado fue la protección de los intereses económicos de su cliente, ya que si bien se trataba de una suma considerable de dinero, no podía desconoce entonces que la empresa se encontraba en liquidación. Por último, la defensora alegó que si bien es cierto que el abogado faltó a la honradez al no entregar los dineros a la mayor brevedad posible al quejoso, como resultado de la transacción realizada el día 5 de marzo, fecha en que se hizo el primer pago, y un segundo pago el día 5 de mayo de 2012, y se le retornó el dinero al quejoso el 27 de noviembre de 2014, debido a que el quejoso no había allegado el número de cuenta, la defensora consideró que tal conducta se amparó bajo el fenómeno de la prescripción, dejando claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de tal conducta, conforme a las garantías constitucionales del debido proceso, ya que, en razón a que el abogado recibió la totalidad del dinero el día 5 de mayo de 2012, es entonces, que partir de tal fecha se debe contar los 5 años que exige la ley para que se extinga la acción disciplinaria por conducto de la prescripción, ya que se trató de una conducta puramente instantánea, puesto que se configura en el momento en que el investigado recibe los dineros y no los entrega a su poderdante, a lo cual cesó el derecho del Estado de imponer sanción disciplinaria; en razón a lo anterior la defensa solicitó que se decretara de manera oficiosa la extinción de la

acción por configurarse así la prescripción, para lo cual no solo solicitó que fueren archivadas las diligencias, sino también que se tuvieran en cuenta los criterios de atenuación ya que por iniciativa propia, quiso resarcir el daño conforme a la consignación que le realizó al quejoso por suma equivalente a $6.000.000, suma superior de lo que se había considerado en el convenio de pago. (fl. 312, 313 y cd c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través de sentencia del 30 de mayo de 2019, sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo analizó que, la falta endilgada al abogado se encuentra tipificada en artículo 35 numeral del Código Disciplinario del Abogado, que en consecuencia vulnera el deber concebido en el artículo 28 numeral 8 del mismo Código, recayendo de tal manera en la afectación del deber de la honradez, pues a proceder del a quo, cuando el abogado ejerce su profesión, es conocedor de las normas que rigen el ejercicio de la profesión y entre ellas el deber de hacer entrega a quien corresponda, de los dineros que reciban con ocasión de la gestión encomendada. Aclaró el juzgador, que la conducta imputable es de resultado

permanente, ya que se configura desde que el abogado recibe las sumas de dinero obtenidas en virtud del encargo profesional, y no hace entrega de las mismas a su cliente; ya que si bien el disciplinable canceló la suma de dinero, este no cumplió con el deber de entregárselo a su cliente “a la menor brevedad posible” , lo cual solo realizo el 27 de noviembre de 2014, lo que permite concluir la vigencia de la acción disciplinaria. De igual modo, para Juez Disciplinario existe material probatorio suficiente para inferir en grado de certeza la retención de dineros, sin encontrarse justificación alguna para que no hubiera cumplido con el deber de entregar a la “menor brevedad posible” dineros de propiedad de su cliente, para lo cual, si su cliente no quería recibir dineros, lo mínimo que debió realizar el investigado fue acudir a un proceso de pago por consignación desde que recibe tales dineros, además, afirmó que su proceder fue doloso, ya que se trataba de un abogado dedicado al ejercicio de la profesión, que tenía conocimiento de que esos dineros pertenecían a su cliente y su deber era entregarlos. Concluyó la Sala que se encontraba evidenciada la existencia material de la falta investigada, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que estaba demostrado que los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada, no fueron entregados a su cliente de manera inmediata. En cuanto a la sanción a imponer de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, señaló la Sala de Instancia que esta se aplicaba en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada,

igualmente tuvo en cuenta que el disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios e hizo entrega del dinero a su cliente, eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión (fls. 315 - 328 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la doctora Sandra Astrid Vargas Vargas apoderada del investigado, el 12 de junio de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló no estar de acuerdo con la fecha a partir de la cual se configuró la conducta, por cuanto consideró la apelante que la falta consagrada en artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, resultaba ser una conducta de consumación instantánea mas no permanente, tal como y como aseveró el juez de primera instancia, al haber corroborado el día 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual el investigado entregó a su cliente los dineros debidos en razón al proceso, para lo cual, aduce la defensora que la fecha de consumación se constató el día 15 de mayo de 2012, tiempo en el cual el togado recibió la totalidad del dinero por parte del demandado, es decir, tal fecha debe considerarse como punto de partida para empezar a considerar la prescripción, incluso el a quo no constató las circunstancia de tiempo, modo y lugar que pudieran determinar la ejecución de la conducta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de julio de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios

del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de julio de 2019 expidió certificado No. 686358, según el cual el abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO no registra sanciones. (fl. 14 c.o. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 15 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredito la calidad de disciplinable del abogado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ PULIDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6767712 y tarjeta profesional No. 118212, la cual se encuentra vigente. (fl. 80 c.o.). 3.- De la prescripción: Encuentra la Sala que la apelante deprecó la prescripción de la acción disciplinaria en favor del encartado en cuanto a su juicio los hechos que originaron la queja disciplinaria acaecieron el 4 de mayo de 2017, es decir, transcurridos los 5 años desde la entrega de la totalidad de dinero de COOSIDERMO a la cuenta bancaria del investigado, sin embargo, a juicio de esta Sala dicha causal de improseguibilidad no se ha configurado a la fecha como se procede a explicar. Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la

acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso en estudio dicho fenómeno jurídico no ha acaecido, en tanto este término debe contarse desde el momento del último acto constitutivo de la gestión profesional investigada o hasta cuando pudo ejecutarlo el encartado, siendo esta considerada esta conducta de tracto sucesivo, por otra parte, para la conductas de carácter instantáneo se debe computar desde el hecho constitutivo de falta disciplinaria, por lo cual se tiene que en el sub lite, no se puede considerar que con la entrega de la totalidad de dinero por parte de COOSIDERMO al investigado, como resulta de la facultad de recibir que consta en el poder otorgado; y transcurrido el tiempo e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...