CSDJ - F15001110200020130194201ADJUNTA20150604145656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130194201ADJUNTA20150604145656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201301942 01
Referencia: Abogado en apelación.
Denunciado: Edwim Gildardo Agredo Correa.
Denunciantes: Blanca Cecilia Reyes de Cely y
Pedro Antonio Cely Reyes. Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Blanca Cecilia Reyes de Cely, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Edwim Gildardo Agredo Correa adoptada por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, por la queja interpuesta por Blanca Cecilia Reyes de Cely y Pedro Antonio Cely el 20 de noviembre de 2013,1 contra el 1 Folio 1 a 3 c.o 1 Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000201301942 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. doctor Edwim Gildardo Agredo Correa, quien actuando como apoderado judicial de la señora Maruja Acosta Viuda de Gonzalez, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, cobrándoles presuntamente una suma de dinero que no debían, pues se había incumplido el contrato de arrendamiento en virtud del sellamiento del local ocasionado por el rebosamiento de la cañería que originó malos olores y contaminación de los productos que se expendían, al tratarse de una panadería.
Señalaron que en vista del perjuicio causado con el sellamiento del local, con anterioridad a la iniciación del proceso, le habían manifestado a la arrendataria, la señora Maruja Acosta, que entregarían el inmueble, la cual se negó rotundamente a recibirlo; indicaron los querellantes haberle correspondido el conocimiento de dicho asunto al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, quien no aceptó su solicitud de conciliar aduciendo que para ser escuchados debían pagar los cánones adeudados, adicionalmente informándoles que deberían cancelar la suma de $24.000.000 para no ser embargados; por otro lado exigiéndoles el doctor Agredo Correa una suma superior, teniendo finalmente que cancelar los $24.000.000, existiendo una
confabulación entre el letrado y el mencionado juez. Afirmaron no haber incumplido el contrato por voluntad propia, sino por el sellamiento del local, no debiendo el dinero cobrado por el disciplinado o por lo menos no en esa cantidad, adicionalmente habiéndoles hecho firmar un acuerdo de transacción, en el cual estipuló que no podían iniciar ninguna clase de denuncia penal o disciplinaria en su contra o del juez. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Edwim Gildardo Agredo Correa quien se identifica con la C.C. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 150011102000201301942 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
N°74.377.597 y T.P. N°2099032, el Magistrado de instancia, por auto del 13 de diciembre de 20133, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 18 de febrero de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –18 de febrero de 20134, se instaló la diligencia programada con la presencia de los quejosos, debiendo ser suspendida ante la incomparecencia del investigado, disponiendo el A quo dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Una vez allegado al infolio, el 12 de mayo de 20145 la correspondiente justificación del investigado por su inasistencia a la audiencia anterior, escrito en el cual adicionalmente solicitó la nulidad de todo lo actuado y anexó la copia del acuerdo de transacción cuestionado, el Magistrado Instructor mediante auto del 14 de mayo de 2014, señaló como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 7 de julio de 2014.6 Arribada la fecha prevista7 de julio de 20147el Magistrado de Instancia constituyó la Audiencia con la asistencia de la quejosa Blanca Cecilia Reyes de Cely y el disciplinado, procediendo a resolver favorablemente la solicitud de nulidad deprecada por el investigado en escrito allegado el 12 de mayo de 2014, quien la sustentó en la falta de notificación, pues aunque se envió la respectiva comunicación a la dirección que el togado registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, que fuere la misma que mencionó en su escrito, aparece en el expediente 2Folio 6 c.o 1 Inst. 3Folio 8 y 9 c.o 1 Inst. 4Folio 17 y 18 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 5Folio 31 a 34 c.o 1 Inst. 6Folio 36 c.o 1 Inst. 7Folio 44 a 47 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. que la comunicación fue devuelta porque habían falencias, al estar incompleta la dirección, por lo que consideró el A quo necesario declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los artículos 6,12 y 98 de la Ley 1123 de 2007.
Seguidamente el A quo fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de septiembre de 2014, quedando notificados en estrados la quejosa y el investigado. En la fecha programada2 de septiembre de 2014el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado y los quejosos, procediendo a escuchar al disciplinado en versión libre quien indicó que al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado cuestionado, actuó en representación de la señora Maruja Acosta Viuda de Gonzalez de manera diligente, no entendiendo el motivo de inconformismo de los quejosos, pues siempre estuvieron asistidos por un abogado; manifestó que nunca hubo una confabulación con el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, porque simplemente dicho litigio se evacuó de acuerdo a la normatividad procesal que lo rige; adujo haberse llevado el proceso abreviado conforme a lo estipulado en le Ley 820 de 2003, pues si bien los
quejosos tuvieron que cancelar una suma de dinero, esta fue en virtud de los cánones de arrendamiento adeudados, sin haberse apropiado de dineros de manera indebida. Decisión apelada. Seguidamente el Magistrado sustanciador procedió a emitir calificación provisional en el asunto, disponiendo la terminación y archivo de la actuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la prueba aportada por los quejosos no permitía establecer irregularidad alguna por parte del investigado que ameritara reproche disciplinario 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. alguno, pues su conducta no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria, ya que en efecto en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se tramitó proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado bajo radicado N°2013-0070 promovido por la señora Maruja Acosta viuda de Gonzalez contra los quejosos, evidenciándose de la copia íntegra del expediente allegada al infolio, que el mismo se tramitó en debida forma y de acuerdo a la normatividad aplicable.
Expuso el A quo respecto al contrato de transacción cuestionado, que el despacho de conocimiento mediante auto del 4 de julio de 2013 aceptó dicho acuerdo conforme a lo
estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir la Litis, pues en efecto, el mismo había sido allegado por todas las partes intervinientes, debidamente autenticado el 30 de mayo de 2013 ante la Notaria Segunda de Duitama, y firmado tanto por la señora Maruja Acosta viuda de González, el disciplinado, como por los quejosos y su apoderado de confianza, consecuentemente disponiendo la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la no condena en costas de las partes, teniendo en cuenta el artículo 393 de la misma codificación. Concluyó el Magistrado sustanciador que los quejosos hicieron la presentación personal del acuerdo de transacción ante la Notaria Segunda de Duitama, reconociendo el contenido del mismo y su firma, por ello no siendo de recibo lo manifestado en el escrito de queja, respecto a haber sido obligados a suscribirlo, porque adicionalmente el documento también fue firmado por su apoderado judicial, el doctor Carlos Iván Rincón Marín, quien actuó al interior del litigio de manera activa, presentando memoriales, solicitando pruebas, en fin asesorándolos continuamente y conociendo en detalle el procedimiento del mismo, así las cosas no pudiéndose establecer que el letrado hubiera actuado en forma desleal o irregular dentro del proceso abreviado en cuestión, tampoco existiendo prueba que comprobara la 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. presunta confabulación del abogado con el juez de conocimiento para perjudicar a los querellantes y buscar una decisión contraria a derecho.
Recurso de apelación. La quejosa seguidamente interpuso recurso de apelación, indicando que el disciplinado les insistía en hablar con el hijo de la señora Maruja Acosta viuda de Gonzalez, persona de avanzada edad, la cual no podía tomar decisiones por sí misma, para llegar a un acuerdo, adicionalmente manifestándoles siempre el juez que debían pagar rápido para que no les embargaran el único bien a su nombre, motivo por el cual decidieron pagar lo exigido por el togado, a pesar de haber sido una suma injusta y de no haberse tenido en cuenta dentro del proceso el hecho del sellamiento del local por parte de saneamiento ambiental, razón está por la que no pudieron seguir cancelando los cánones de arrendamiento; agregó que el investigado les exigió más de lo adeudado y los coacciono a renunciar a iniciar acciones en su contra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 16 de septiembre de 2014 y mediante auto del 24 de septiembre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos
hechos.8 8Folio 2 y 4 c.o 2 Inst. 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 2 de octubre de 20149, y mediante concepto del 14 de octubre de 2014,10 solicitó se confirmara la decisión de Primera Instancia, al considerar que el objeto central de reproche de la apelante se centraba en que el disciplinado no tuvo en cuenta lo aportado por Saneamiento Ambiental de la Secretaria de Salud de Duitama, en cuanto al sellamiento del local debido a que se rebosó la cañería y allí no se podía trabajar, hecho que no le correspondía al letrado como quiera que representaba los intereses de la señora Maruja Acosta viuda de González, direccionando su gestión a la restitución del local comercial, al pago de los cánones adeudados y al cumplimiento de la cláusula penal pactada, por tanto debiendo haber sido el abogado defensor de los quejosos quien determinara si dicha prueba era o no de recibo, procediendo a su debate procesal, pero imposibilitándose su cuestionamiento ante el acuerdo de transacción celebrado entre las partes que puso fin al litigio; concluyó que de manera alguna devenía responsabilidad al disciplinado por dicha desatención, pues no era de
su resorte tenerla en cuenta. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Edwin Gildardo Agredo Correa identificado con la C.C. N° 74.377.597 y T.P. N°209903 a través de la cual consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.11 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 9 Folio 9 c.o 2 Inst. 10Folio 12 a 14 c.o 2 Inst. 11Folio 17 y 19 c.o 2 Inst. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada
con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Blanca Cecilia Reyes de Cely, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Edwim Gildardo Agredo Correa adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de los señores Blanca Cecilia Reyes de Cely y Pedro Antonio Cely, respecto al trámite impartido por doctor Edwim Gildardo Agredo Correa, al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por este, quien en representación de la señora Maruja Acosta Viuda de Gonzalez presuntamente les cobró una suma de dinero injusta y desproporcional, pues se había incumplido el contrato de arrendamiento en virtud del sellamiento del local hecho por Saneamiento Ambiental de la Secretaria de Salud de Duitama, ocasionado por el rebosamiento de la cañería que originó malos olores y contaminación de los productos que se expendían, al tratarse de una panadería, coaccionándolos a firmar un acuerdo de transacción que les imposibilitaba iniciar cualquier actuación es su contra. Una vez realizado el estudio correspondiente del material probatorio obrante, más específicamente del expediente contentivo del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado bajo radicado N°2013-0070 promovido por la señora Maruja Acosta viuda de Gonzalez contra los señores Blanca Cecilia Reyes de Cely y Pedro Antonio Cely adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se tiene que en efecto el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante, interponiendo la correspondiente demanda el 4 de febrero de 2013,12 a la cual anexó
la copia autentica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, copia del requerimiento de constitución en mora junto con su constancia de envió, copia de una cuenta de cobro, recibo de gastos de reparación de tubería de alcantarillado, copia de acta de inspección sanitaria y factura de servicios públicos; así mismo se tiene que mediante auto del 13 de febrero de 2013 el despacho admitió la demanda, corrió el 12Folio 1 a 34 anexo 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. correspondiente traslado a la parte demandada, decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble de propiedad de los demandados y le reconoció personería jurídica al disciplinado.13
Seguidamente se observa en el infolio, escrito de contestación de demanda de fecha 6 de marzo de 2013,14 actuando como apoderado judicial de los demandados, hoy quejosos, el doctor Carlos Iván Rincón Marín, con la cual se allegó como anexos, el título de depósito judicial a órdenes del proceso por valor de los cánones de arrendamiento, original de las actas de Inspección Administrativa Sanitaria, recibos de pagos de los servicios públicos, y la copia de constancia de la no comparecencia de la demandante a la audiencia de conciliación adelantada ante la Cámara de Comercio
de Duitama, finalmente solicitando la práctica de diferentes pruebas. También se evidencia que a lo largo de todo el trámite procesal, el doctor Rincón Marín en representación de los demandados, participó activamente en el litigio, pues mediante memorial del 12 de abril de 2013 aportó las consignaciones de los meses de marzo y abril de 2013 causados en el curso del proceso, para efectos de seguir siendo escuchados dentro del proceso,15 así mismo radicando el 16 de mayo de 201316 escrito con el cual allegó la consignación del mes de mayo de 2013, para los mismos fines; finalmente se observa el contrato de transacción celebrado entre las partes el 30 de mayo de 2013,17 en el cual solicitaron la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose del título valor que sirvió como base de la demanda y la entrega de títulos judiciales que se encontraren consignados a favor de la parte demandante, motivo por el cual el juzgado de conocimiento a través de auto del 4 de junio de la misma anualidad, dispuso aceptar el acuerdo de conformidad con 13Folio 35 a 36 anexo 14 Folio 37 a 15Folio 73 a 77 anexo 16Folio 95 a 98 anexo 17Folio 99 a 102 anexo 11
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lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, accediendo a las pretensiones solicitadas.18 Del anterior recuento procesal es claro para la Sala, que el cuestionado proceso abreviado fue tramitado conforme a la normatividad vigente, no encontrando irregularidad alguna, pues el mismo estuvo supeditado al principio de legalidad, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su tramitación; ahora bien en cuanto a la inconformidad de los quejosos respecto a habérseles coaccionado para celebrar el contrato de transacción, la Sala comparte los argumentos del A quo, en cuanto a que no existe prueba fehaciente que permita llegar a dicha conclusión, porque en efecto, en la celebración del acuerdo participaron tanto la señora Maruja Acosta viuda de Gonzalez, el disciplinado, como los señores Blanca Cecilia Reyes de Cely, Pedro Antonio Cely y el doctor Carlos Iván Rincón Marín, su apoderado de confianza, quienes reconocieron su firma y la autenticidad del mismo, ante la Notaria Segunda de Duitama, el 30 de mayo de 2013, no pudiéndose deducir que el abogado de los quejosos también fue engañado o coaccionado para que sus clientes firmaran, pues este participó activamente desde el principio en el proceso y conocía los efectos jurídicos que dicho acto generaría, siendo este quien debió haber persuadido a sus clientes sobre el hecho de que la suma exigida podría ser injusta o desproporcional. Frente al punto central de la alzada, referente a no haber tenido en cuenta el letrado cuestionado el verdadero motivo por el cual no continuaron cancelando los cánones de arrendamiento, es decir por el sellamiento de Saneamiento Ambiental de la
Secretaria de Salud de Duitama, ocasionado por el rebosamiento de la cañería que originó malos olores y contaminación de los productos que se expendían, dicho hecho no puede ser cuestionado disciplinariamente al togado, pues si en gracia de discusión así fuere, lo que no se pudo demostrar dentro del proceso en virtud de la terminación 18Folio 103 y 104 anexo 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO. anticipada del proceso, dicha labor le correspondía a la parte demandada, que estuvo todo el tiempo asesorada y representada por un profesional del derecho, quien debió haber aportado la prueba, pero contrario a ello estuvo conforme con la terminación del proceso por transacción.
Por tanto la Sala debe aclarar que el doctor Agredo Correa actuó en pro de los intereses de su prohijada, pues fue contratado para iniciar y llevar hasta su culminación proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, debiendo hacer efectiva la cláusula penal consagrada en la cláusula decima cuarta que dice “el cumplimiento a cualquiera de las obligaciones antes descritas, dará derecho al contratante cumplido a exigir el pago de la suma de $9.000.000, sin menoscabo de los perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento (…)”, debiendo haber sido el apoderado de la parte demandada el que
probara que dicho incumplimiento se dio por razones ajenas a la voluntad de los arrendatarios, lo que como ya se advirtió no sucedió, por el contrario aceptando los términos y condiciones de la parte actora y culminando el proceso de manera voluntaria. Por lo anterior se impone la necesidad de confirmar la decisión apelada de terminación y archivo adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de septiembre de 2014, respecto de los hechos enrostrados al doctor Edwim Gildardo Agredo Correa, en razón a que efectivamente no existe material probatorio que permita establecer que los quejosos fueron coaccionados o engañados para suscribir el contrato de transacción cuestionado, por el contrario evidenciándose que los mismos dieron fe de la autenticidad del documento ante la Notaria Segunda de Duitama, asesorado por su abogado de confianza. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Edwim
Gildardo Agredo Correa adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo las razones expuestas en precedencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado 14
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial