CSDJ - F15001110200020130194801ADJUNTA20181002155555-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130194801ADJUNTA20181002155555-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 150011102000201301948 01 Aprobado según Acta No. 85 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El profesional del derecho VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, fungió como apoderado de CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ dentro del proceso Penal por el delito de secuestro simple y secuestro simple agravado radicado bajo el 1 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No 150011102000201301948 01
Referencia: Abogado en Consulta número 2012-014, que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el cual promovió la defensa de su representado; en el curso del proceso, el día 9 de julio de 2013 se fijó la fecha para la continuación de la audiencia preparatoria fijándose para el 18 de julio de la misma anualidad, sin que se pudiera realizar por la ausencia del hoy disciplinable; sin embargo es de anotar que para la diligencia programada el 18 de julio 2013, se accedió a su aplazamiento por solicitud del defensor mencionado.
Luego en continuación de la audiencia preparatoria del 1° de agosto de 2013, realizada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, se citó a la audiencia de aceptación de la formulación de cargos para el 14 de agosto de 2013; sin embargo, con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por el togado, éste solicitó a través de escrito el aplazamiento de la audiencia y en razón de que no aportó documentos médicos que soportaran su solitud, el Agente del Ministerio Público requirió al juzgado para que ordenara al togado aportar los soportes correspondientes en el término legal o que en su lugar expidiera copias, pues consideró que era una maniobra dilatoria utilizada por el profesional del derecho. En consecuencia teniendo en cuenta la ausencia del doctor Víctor Hugo Terreros para la audiencia del 3 de octubre de 2013, el Agente del Ministerio Público solicitó expedición de copias, por considerar que hubo dilaciones injustificadas, y era
necesario que se garantizara la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Condición del disciplinable República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Se encuentra demostrada la calidad de abogado de VICTOR HUGO TERRREROS PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.369.378, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 117535 expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura. Igualmente se allegó el certificado N° 271612, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el profesional del derecho VICTOR HUGO TERRREROS PÉREZ, no había sido objeto de sanción disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez efectuado el reparto, con auto de fecha 25 de febrero de 20143, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha el 29 de mayo de 2014, en la cual no asistió el disciplinado, reprogramándose la misma para el 20 de abril de 20154, en donde tampoco compareció, justificando su inasistencia, y se fijó como nueva fecha el día 26 de agosto del año 20155.
2Fl 11 del c.o 1 Inst. 3 Fl. 15 del c.o 16 Inst. 4 Fl. 33 del c.o 1 Inst. 5 Fl. 41 a 66 del c.o 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de los aplazamientos a las audiencias por la inasistencia del disciplinado, la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes fechas: el 26 de agosto de 2015, el 15 de septiembre, el 2 de diciembre de 2015, el 23 de febrero de 2016, fecha en la cual ante la no presencia de los intervinientes, se fijó edicto emplazatorio por el término de (3) días, y se ofició al Juzgado Penal Especializado del circuito de Tunja, para que remitiera en copia o en calidad de préstamo el expediente No. 2012-014 que se adelantó contra el señor Carlos Alberto
Terreros Pérez. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 04 de mayo de 2017, se declaró persona ausente al profesional del derecho VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, y se designó a la doctora NASLY DANIELA SANCHEZ BERNAL, como defensora de oficio del investigado, a quien se le notificó personalmente de la providencia que dio apertura al presente proceso disciplinario, y se le comunicó sobre
la fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el día 03 de agosto de 2017. Después de múltiples aplazamientos el día 01 de noviembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se contó con la asistencia de la Defensora de Oficio del togado investigado, se hizo inspección judicial al proceso penal No. 2012-014, y se decretaron pruebas: i) versión libre del abogado disciplinado ii) declaración de los señores Pedro Miguel Montalvo y José República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta German Pedraza iii) oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para que informara si sobre las audiencias que son materia de investigación, se tiene copia de las planillas de envío y devoluciones de las mismas, y se fijó como fecha de continuación de la audiencia para el día 22 de enero del año 2018, fecha en la que tampoco se llevó a cabo la referida audiencia.
En trámite al proceso disciplinario, finalmente se continuó con la audiencia el día 28 de junio de 2018, en la que no se hizo presente el disciplinado, y tampoco el Representante del Ministerio Público, pero si la defensora de oficio, la doctora LAURA ADRIANA REYES ESPINOSA, quien fue posesionada el día 02 de marzo de
2018, por la inasistencia de la defensora Sanchez Bernal, quien la precedió. El Magistrado de instancia procedió a evacuar las pruebas ordenadas en la anterior audiencia, se le concedió un receso solicitado por la defensora de oficio, después se continuó con la audiencia, en la cual se dijo tener como prueba el documento enviado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. En consecuencia de acuerdo con la competencia que le asiste a ese Despacho, según el artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, hizo la imputación fáctica al abogado disciplinado así: Dijo que la presente investigación disciplinarla surgió por copias expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en razón a varias diligencias en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta las cuales no asistió el mencionado profesional del derecho como defensor del señor Carlos Alberto Terreros Pérez, dentro de la investigación penal radicada con el No 2012-014, básicamente por no asistir a las audiencias programadas para dicho despacho el 27 de mayo de 2013, el 18 de julio de 2013, 14 de agosto de 2013 y el 3 de octubre de 2013.
Señalo que las pruebas con las que se contó para decidir son los documentos
remitidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, con los anexos correspondientes, el memorial del abogado, actas de dos audiencias y la inspección judicial que se realizó y que se conformaron 4 cuadernos anexos, pues no se contó con la versión libre del disciplinado porque no se hizo presente. De acuerdo con lo anterior, dijo el A quo que de las pruebas que se hizo mención y de lo relacionado con la audiencia preparatoria dentro del radicado 2012-014 celebrada el 27 de mayo de 2013, la cual no se realizó, respecto de la conducta de dejar de asistir a la audiencia, que eventualmente podría hacerlo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir en el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma codificación, se encuentra prescrita teniendo en cuenta que se presentó el 27 de mayo de 2013, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 23 y artículo 24 del Código Disciplinario del abogado han trascurrido más de 5 años, para que el Estado pueda pronunciarse respecto de esa conducta. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Ahora respecto de la no asistencia a la audiencia preparatoria del 18 de julio de 2013 programada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja dentro del
radicado 2012-014 el 9 julio de 2013 quedando notificado por estrados, el abogado investigado; igualmente se cuenta con memorial del mismo allegado al Juzgado, informando que no podía asistir a la misma que obra en el folio 4 del cuaderno principal, que le fue comunicada igualmente, la fecha mencionada al abogado investigado según constancia del 17 de junio de 2013, la cual obra en el folio 12 del anexo No 1, no justificó la no asistencia a dicha audiencia. Ocurre similar situación respecto a la audiencia de formulación y aceptación de cargos programada por el Juzgado para el 14 de agosto de 2013, no asistió tal como aparece en los folios 20, 21 del cuaderno anexo No 1, pero sin embargo se encuentra justificada la asistencia teniendo en cuenta que allegó documentos que demuestran que se encontraba incapacitado por un accidente que tuvo tal como aparece a folios del 22 al 28 del cuaderno anexo No 1, es decir que no fue por su intención o descuido de no asistir a dicha audiencia. Por último, respecto a la audiencia rotulada por el Juzgado como audiencia de formulación y aceptación de cargos, dentro del radicado No 2012-014, programada para el 3 de octubre de 2013 a las 9:00 am, de acuerdo con los cuadernos anexos que surgió de la inspección judicial, fue señalada el 14 de agosto de 2013, tal como aparece entre los folios 20 y 21 del cuaderno anexo No 1, e igualmente, se informó que el mencionado abogado investigado no asistió a la misma, tal como aparece o
surge en el acta del folio 8 y 9 del cuaderno anexo No 2, sin que haya justificado la no asistencia a la misma. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En consecuencia tuvo como prueba el poder que obra a folio 1 del cuaderno anexo, otorgado al profesional del derecho Víctor Hugo Terreros Pérez por el señor Carlos Alberto Terreros Pérez, el 21 de agosto de 2009, y que le fue reconocida personería para actuar al abogado investigado como defensor en resolución del 7 de octubre de 2009, por parte de la Fiscalía Especializada de Tunja, tal como aparece en el folio 3
del cuaderno anexo No 1. De tales circunstancias, al no justificar a las audiencias programadas por el Juzgado dentro del proceso No 2012-014 a la audiencia preparatoria del 18 de julio de 2013 a las 8:00 am y audiencia de formulación y aceptación de cargos para el 3 octubre de 2013 a las 9:00 am, al no justificarlas como era su deber, ya que era el apoderado defensor del mencionado ciudadano, es decir que, estaba obligado a cumplir el deber de asistir a la misma, cumplir con el mandato otorgado, en dicha condición, sin que hasta el momento haya justificado, procedió la Sala a formularle cargos así: Calificación Provisional Por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a
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Referencia: Abogado en Consulta los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo".
Lo que lo hizo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En este caso dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como era el caso de haber asistido a las audiencias que se han mencionado. Así las cosas, se formularon cargos en contra el profesional del derecho VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, por presunto incumplimiento del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en concurso homogéneo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del mismo tenor, a título de culpa.
Audiencia de juzgamiento Se fijó como fecha para adelantar la presente audiencia el 10 de julio de 2018, donde la doctora LAURA ADRIANA REYES ESPINOSA, actuando como Defensora de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Oficio del investigado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, indicando lo siguiente: “En primer lugar en cuanto a la inasistencia del 18 de julio de 2013 a audiencia preparatoria el disciplinado presenta excusa solicitando nueva fecha de audiencia toda vez que por motivos laborales no les posible asistir.
El 05 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja allega oficio en donde manifiesta que para el día 17 de julio de ese mismo año el disciplinado presentó excusa y el Juzgado accede a lo solicitado por el abogado fijando nueva fecha de audiencia para el 14 de abril del mismo año. La defensora de oficio solicita se dé por terminada la investigación respecto a esa conducta debido a que el juzgado acepto la petición presentada por el disciplinado. Respecto a la inasistencia a la audiencia del 3 de octubre de 2013 que era audiencia de aceptación de cargos el disciplinado interpuso la nulidad de la audiencia realizada el 14 de agosto toda vez que esta se realizó sin presencia del defensor y estando justificada como reposa en el expediente. El disciplinado no incuria falta alguna ya que el juzgado
debido fijar nueva fecha teniendo en cuenta los términos para la nulidad y los recursos a que hubiere lugar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Respecto a la diligencia de ese día se solicita se de terminación respecto a esa conducta teniendo en cuenta que el juzgado debido ver previsto los términos en que se contestan los recursos.
Una vez, escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado, ordenó pasar al despacho el expediente, para lo pertinente. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2018, sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Aclaró en primer lugar que en lo referente en la diligencia del 9 de julio de 2013, se programó como nueva fecha y hora para celebrar la audiencia preparatoria el 18 de julio de 2013, a las 8:00 a.m., donde el 17 de julio de 2013 el abogado disciplinable Terreros Pérez, allegó al despacho una solicitud de aplazamiento a dicha diligencia, por compromisos laborales adquiridos con anterioridad, a lo que el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja accedió a lo solicitado por el disciplinable.
De acuerdo con lo anterior, no encontró razón para considerar que tal conducta genere un reproche disciplinario, teniendo en cuenta que a raíz de la solicitud realizada por el abogado disciplinable, la fecha y hora de la diligencia se reprogramó, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta es decir el 18 de julio de 2013 no se celebró ninguna diligencia, motivo por el cual el profesional del derecho no tenía por qué asistir en esa fecha a audiencia alguna.
Razón por la cual la Sala absolvió al abogado Víctor Hugo Terreros Pérez, de los cargos proferidos en relación con la diligencia del 18 de julio de 2013. De la diligencia que fue programada en audiencia pública del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013); sin presentar justificación por su inasistencia, toda vez que no fue aplazada o suspendida por el despacho. Indicó el A quo, para arribar al grado de certeza que se exige para predicar la existencia de la conducta imputada, que debía empezar por precisar cuál fue la gestión que se le encomendare al togado. Sobre este aspecto, dijo fue evidente que coincide la expedición de copias y la prueba documental, en señalar que el encargo profesional no era otro que fungir como defensor del señor CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ en la causa penal
2012-014 que cursó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Tunja. Indicó que con fundamento en el memorial presentado por el togado con fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) dirigido a la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja y de acuerdo al auto proferido por esta misma Fiscalía el día siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), por el cual le reconoció personería; el ahora procesado asistió a algunas de las audiencias programadas, presentó solicitudes e interpuso recursos dentro del proceso que fue tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, donde a raíz de las continuas inasistencias y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta solicitudes de aplazamiento por parte de este profesional, el delegado del Ministerio Público solicitó al Juez que presidió la audiencia del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) expidiera copias contra el acá disciplinado.
Siendo ello así, fue para la Sala que la omisión a ese deber de diligencia trae consecuencias jurídicas que no son otras que las que resultan del incurrir en una conducta prevista por el legislador como falta disciplinaria, concepto técnico jurídico que aglutinó las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. DE LA CONSULTA Notificada la Defensora de Oficio del investigado y el disciplinado de la sentencia
emitida el 17 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia: República de Colombia
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Referencia: Abogado en Consulta Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 17 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN, por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las
normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso concreto Se entra a decidir en grado de consulta la sentencia sancionatoria proferida el 17 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN, por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las diligencias propias que le habían sido encomendadas dentro el proceso penal seguido en contra del señor CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, por el delito de Secuestro Simple y Secuestro Agravado, al no asistir a la continuación de audiencia preparatoria que se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2013, sin que mediara justificación alguna de su reprochable actuar, para la cual tampoco justificó su inasistencia, razón suficiente que indica a esta Sala, que el abogado no realizó la gestión correspondiente, que hubiere permitido la continuación normal del proceso y por consiguiente la recta, eficaz y célere administración de justicia.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código6"7
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía,
"mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no 6 Artículo 4 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso el togado contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, el cual, se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…) "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a ¡os miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo". Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, al dejar de hacer las diligencias propias del deber profesional que la
había sido encomendado, dejando de asistir a las diferentes audiencias programadas, las cuales le fueron notificadas y comunicadas con las respectivas boletas de citación. De las copias allegadas del proceso penal adelantado por el delito de secuestro simple y secuestro simple agravado radicado bajo el número 2012-014, se pudo verificar que se efectuaron varias citaciones a audiencias, en particular las que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta conciernen la atención de esta Colegiatura, son las previstas para llevar a cabo la continuación de la audiencia prepara
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