CSDJ - F15001110200020130195301ADJUNTA20180508130115-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130195301ADJUNTA20180508130115-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 150011102000201301953-01 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso ordinario de apelación impetrado contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Motivó la acción disciplinaria en el presente asunto, la queja de la señora GLORIA INÉS MATEUS AYALA contra el abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, radicada el 5 de diciembre de 2013, dejando conocer el comportamiento considerado antiético del togado, a quien consultó y contrató para adelantar un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Marleny Martínez Aldana, por un procedimiento estético mal realizado. 1 M.P. Dr. Juan Carlos Cabana Fonseca integrando Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.
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Radicado N° 150011102000201301953-01
Referencia: Abogado en Apelación Pese a tratar de contactar al abogado para que le informe del estado del proceso, ha sido imposible comunicarse con él; una sola vez fue posible comunicarse con el togado y en esa oportunidad le informó que el proceso iba bien. Pese a lo anterior, al consultar en la página de la rama evidenció que no había ninguna actuación promovida por el profesional del derecho, siendo que ha pasado más de un año desde que le confirió poder. Razones que la llevaron a tratar de localizar al abogado para que le diera una explicación de lo que estaba ocurriendo y obtener la devolución de los documentos entregados para la correspondiente acción judicial.
Antecedentes Procesales. Calidad de disciplinado. Se acreditó por la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.178.141 y portador de la Tarjeta Profesional Nº 140.317 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra inscrito como abogado vigente2. De igual modo se dio a conocer que el abogado no registra anotaciones de haber sido sancionado disciplinariamente3. Apertura del proceso disciplinario. Correspondió la queja al Magistrado Orlando Alzate Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en cuyo despacho se profirió el auto de 25 de febrero
de 2014 ordenando la apertura de investigación disciplinaria y se señaló el 29 de mayo de 2014 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Certificado No.00976-20014 a folio 6 c. 1ª. i. 3 Certificado No.23500 a folio 7 c. 1ª.i.
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Radicado N° 150011102000201301953-01
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 20 de abril de 2015; anterior a esta fecha la quejosa mediante escrito recibido el 19 de septiembre de 2014 amplió la queja formulada con anterioridad. En este escrito manifiesta ratificarse de la queja presentada contra el abogado Sandoval Rojas, indicando que en días pasados a la presentación del escrito de ampliación de queja, conversó con el disciplinable en la ciudad de Tunja quien manifestó que sí interpuso la demanda pero había sido rechazada por no haber aportado la prueba de filiación de la quejosa con sus hijos quienes también eran demandantes. Paso seguido, los dos se dirigieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en donde fue repartida la demanda, siendo inadmitida y posteriormente rechazada por no haber sido subsanada dentro de los 5 días fijados por el auto de inadmisión.
Doliéndose la quejosa del hecho que todo lo anterior ocurrió sin que el abogado le informara de ello y mucho menos le solicitara los documentos que hacían falta. En audiencia antes mencionada el abogado investigado se abstuvo de rendir versión libre. El Magistrado de Instancia procedió a oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja para que remita copia de lo actuado dentro del proceso de responsabilidad N° 2013-182. El mencionado Juzgado remitió copia de los autos del 11 de diciembre de 2013 y 22 de enero de 2014, por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual presentada por MÓNICA NUMPAQUE MATEUS contra MARLENY MARTÍNEZ ALDANA. (Folios 67 y 68 del expediente). Mediante despacho comisionado, se procedió a recibir el testimonio de Miguel Ángel Quintero Meza el 28 de julio de 2015. En su relato manifestó que al abogado investigado le prestó asesoría en responsabilidad médica, recordó que tuvo una reunión con la quejosa y el inculpado acordó llevar el proceso de responsabilidad de la afectada.
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Radicado N° 150011102000201301953-01
Referencia: Abogado en Apelación Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia del 8 de marzo de 2016, el Magistrado profirió cargos contra del abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS
por la presunta inobservancia de los numerales 1, 3 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, cometida presuntamente a título de Culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado investigado inició tardíamente la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en representación de la señora Gloria Inés Mateus Ayala contra de Marleny Martinez Aldana y posterior a su presentación no realizó las gestiones pertinentes para el adelantamiento del proceso, dejando de subsanar la demanda inadmitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que finalmente terminó rechazándola en providencia del 22 de enero de 2014. Audiencia de Juzgamiento. La diligencia se celebró el 10 de octubre de 2016, en la cual el defensor del investigado rindió sus alegatos de conclusión. En su exposición manifestó que no existe material probatorio suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria contra de su prohijado. Si bien es cierto el abogado investigado se desentendió del expediente, (solamente presentó la demanda), la quejosa no se comunicó con él para enterarlo de la inadmisión de la demanda. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Radicado N° 150011102000201301953-01
Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 31 de enero de 2017, por medio del cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que conforme al haz probatorio contenido en el glosario, se estableció la relación cliente - abogado; además, que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendó la quejosa pues dejó de subsanar la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual dentro del expediente 2013-182, relacionada con procedimiento médico indebido que se le realizó a la señora Gloria Inés Mateus Ayala por parte de Marleny Martinez Aldana. Se llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar como con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad
revelada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien concurrió a concertar sus servicios profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente. El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41 en armonía con el artículo 45 literal c de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado no hizo devolución de los dineros que le fueran entregados como anticipo de sus honorarios.
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Radicado N° 150011102000201301953-01
Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÒN Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2017, el apoderado de oficio del disciplinable sustentó el recurso de apelación manifestando que el abogado investigado no tiene antecedentes disciplinarios por lo que se puede evidenciar que no es su costumbre realizar actos en contra de la ética profesional. Adicionalmente, refirió que aunque la demanda hubiese sido rechazada, la oportunidad para volverla a presentar no feneció y por ende la quejosa no perdió el derecho de interponerla con otro profesional del derecho.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente, con auto del 16 de junio de 2017, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta
Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público mediante escrito del 28 de julio de 2017 rindió concepto. Luego de hacer un recuento de la actuación adelantada solicitó confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
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Radicado N° 150011102000201301953-01
Referencia: Abogado en Apelación Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 31 de enero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare5, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado 5 M.P. Dr. Juan Carlos Cabana Fonseca integrando Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño
Hernández.
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Radicado N° 150011102000201301953-01
Referencia: Abogado en Apelación MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. Descripción típica de la falta imputada. En el sub lite, al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, se le sancionó por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
siendo dicha conducta endilgada a título de culpa, la cual se estableció en lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En primer término debe advertirse, que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación en artes generales el Estatuto Deontológico del Abogado, manual en el cual se encuentran inmersos todos los profesionales del derecho para el oficio de su profesión, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al togado encargado de infringirlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria
descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, conforme a lo señalado por la quejosa y el material probatorio acercado a la foliatura, se informó que al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, efectivamente se le confió poder para adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual con el objeto de resarcir los perjuicios ocasionados con ocasión a la intervención médica realizada por la señora Marleny Martínez Aldana. En virtud de lo anterior, el abogado investigado elaboró la demanda y la presentó siendo asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado 2013-182, que mediante auto del 11 de diciembre de 2013 procedió a inadmitirla expresando las razones concretas de dicha decisión. Pese a que al profesional del derecho investigado se le otorgó el término de cinco días para subsanarla, el togado dejó trascurrir dicho término en silencio por lo que el despacho el 22 de enero de 2014 decidió rechazar la demanda ordenando archivar el expediente.
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Referencia: Abogado en Apelación
Se determina como un hecho evidente la apatía del estudioso en leyes, si se tiene en cuenta su desprecio por el trabajo profesional que le encomendó la quejosa, así las cosas, en el recuento prodigado al proceso, se desprende nítida la certeza sobre la incursión del jurisconsulto MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que resulte innegable el actuar del profesional del derecho con claro desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, mismos a los que se comprometió con la quejoso recibiendo el respectivo mandato para proceder a su ejercicio. En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado investigado, no subsanó la demanda de responsabilidad civil extracontractual en el proceso 2013-182 y no promovió nuevamente actuación alguna a favor de su poderdante. En el recurso de apelación manifestó el apoderado de oficio del disciplinable que el abogado investigado no tiene antecedentes disciplinarios por lo que se puede evidenciar que no es su costumbre realizar actos en contra de la ética profesional. Adicionalmente, refirió que aunque la demanda hubiese sido rechazada, la oportunidad para volverla a presentar no feneció y por ende la quejosa no perdió el derecho de interponerla con otro profesional del derecho. Frente al primer argumento se tiene que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un hecho per se que sirva para exculpar de responsabilidad disciplinaria al
investigado, claramente es una situación que se analiza al momento de tasar la sanción disciplinaria pero que sin duda alguna carece de la entidad necesaria para desvirtuar el hecho endilgado. Nótese que en este proceso fue claro el descuido del abogado que se
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Referencia: Abogado en Apelación desentendió del proceso al punto que se produjo el rechazo de la demanda dejando sin acceder a la justicia a su cliente.
Por otra parte, tampoco sirve de justificación el hecho de poder presentar nuevamente una demanda pues en el expediente lo que se evalúa específicamente es la conducta desplegada en el proceso 2013-182. Adicionalmente, la conducta desidiosa del profesional del derecho se verificó fácticamente sin que por la posibilidad jurídica de poder presentar nuevamente la demanda lo desaparezca. En este caso, está demostrado que el disciplinado faltó a los deberes de obrar con celosa diligencia que le impone el ejercicio de la profesión, consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, calificó la conducta del profesional del derecho, como culposa, en la medida en que con su comportamiento desidioso quebrantó de manera manifiesta el deber de obrar con celosa diligencia. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas
será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ejusdem. Esta Superioridad considera legal y adecuada la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de sancionar al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la confirmará de manera integral.
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Radicado N° 150011102000201301953-01
Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR fallo proferido el 31 de enero de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS, tras hallarlo
responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. CUARTO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial