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CSDJ - F15001110200020130195901ADJUNTA20161026115818-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130195901ADJUNTA20161026115818-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no devolvió los documentos con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL-Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. El profesional del derecho abandonó el encargo de su cliente razón por la cual se encuentra incurso en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201301959 01 Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1,

mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 junto con la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente siendo absuelto de los cargos relacionados con el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 24 de octubre de 2013, el señor MARCO AURELIO CANARIA RIAÑO con el fin de que se iniciara investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO por cuanto el investigado omitió llevar a cabo el trámite encargado de sucesión con número de radicado 2009-0193 tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja que se le había conferido mediante poder con fecha del 17 de abril de 2009, manifestó el quejoso que ese mismo día se le entregó la suma de $ 540.000 por honorarios para que se iniciaran 1 Magistrado Ponente Luis Francisco Casas Farfán en Sala dual con José Oswaldo Carreño Hernández. todos los trámites necesarios para llevar a cabo el proceso de sucesión iniciando con la demanda. Los primeros días del año 2013, verificó el quejoso que la demanda había sido rechazada de plano mediante auto de fecha del 2 de junio del 2009, además encontró que el proceso fue remitido por

competencia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja donde ésta fue inadmitida ante lo cual el abogado disciplinado procedió a retirarla sin subsanarla, desde ésta fecha, hasta el día de hoy, el encartado no realizó gestión alguna pese a habérselo solicitado en reiteradas ocasiones junto con la devolución de todos los documentos y honorarios pagados. (Fls 1-5 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6769519, portador de la Tarjeta Profesional No. 79425 del Consejo Superior de la Judicatura (Fl 9 c.o 1ra instancia) De igual forma se estableció mediante certificación número 11964 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, no registra sanción alguna relacionada con los mismos hechos. (Fl 10 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad del abogado disciplinado, el 21 de enero de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO y fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de marzo de 2014 (Fl 11 c.o 1ra instancia) 4.- El día 3 de marzo de 2014 no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por no contar con la asistencia del investigado razón por la cual el Magistrado de instancia decidió suspender la

diligencia. (Fl 23-24 c.o 1ra instancia) 4.1Ante la omisión en la obligación de justificar la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del investigado, el Fallador de instancia decidió declarar como persona ausente al disciplinado y a su vez nombrar como defensora de oficio a la doctora YAMILE GONZÁLEZ SÁENZ, se procedió a programar como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de octubre de 2014. 5.- El día 2 de octubre de 2014 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del denunciante y la defensora de oficio sin embargo no asistieron el investigado ni el representante del ministerio público. (Record cd octubre 2 de 2014) 5.1Se procedió a escuchar la ampliación de queja del quejoso, en dicha declaración el denunciante ratificó los hechos que obran a folios 1 y 5 del cuaderno de primera instancia, además el fallador de instancia le solicitó indicar si existía contrato de algún tipo a lo cual respondió manifestando que no recordaba si existió o no celebración de algún contrato, también sostuvo el quejoso que la última vez que había hablado con el investigado fue en marzo de 2013 cuando le solicitó que fueran devueltos los honorarios pagados junto con todos los documentos que le habían sido entregados. También solicitó el quejoso que se aportaran como pruebas copia del acta de presentación de la demanda, copia del retiro de la demanda por parte del encartado y copia de los recibos por los saldos pagados al abogado investigado.

(Record cd octubre 2 de 2014) 5.2Al finalizar la ampliación de queja del denunciante, el fallador de instancia procedió a darle la palabra a la defensora de oficio, la abogada litigante manifestó que verificó los hechos narrados en la queja y confirmó que el abogado disciplinado retiró la demanda en la misma fecha en la que el quejoso había manifestado también dicho hecho, enunció la defensora de oficio que según las conversaciones que tuvo con el encartado, nunca se pagaron honorarios sino solamente un abono para después pagar los saldos restantes al final del proceso. (Record cd octubre 2 de 2014) Después de escuchar a las partes, el Magistrado de instancia decidió suspender la diligencia y la reprogramó para el día 5 de mayo de 2014. (Fl 75 c.o 1ra instancia) 6.- El día 5 de mayo de 2014 se dio continuación a la Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional sin contar con la asistencia del investigado ni del representante del ministerio público, asistieron la abogada defensora y el quejoso (Fl 82 c.o 1ra instancia) 6.2El fallador de instancia examinó las pruebas aportadas al proceso y concluyó que efectivamente el abogado investigado había faltado a los deberes profesionales del abogado al no obrar con lealtad y honradez junto con la omisión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, así mismo manifestó que se evidencia una falta a la diligencia profesional al demorar la iniciación o consecución de las labores encomendadas, en el caso concreto al abandonar el

proceso de sucesión encomendado además de no haber regresado al quejoso los documentos solicitados y los pagos abonados. Ante tales hechos, decidió el Magistrado Sustanciador formular cargos al doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO por la posible inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 10 y por las presuntas faltas establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 a título de dolo siendo absuelto por de los cargos relacionados con el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, a su vez por la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, (Fl 86 c.o 1ra instancia). 6.3El Magistrado de conocimiento terminó la diligencia y procedió a programar como fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el día 11 de marzo de 2016. 7.- El día 11 de marzo de 2016 el Magistrado de conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento estando presentes la abogada defensora y el quejoso sin contar con la asistencia del investigado y del representante del ministerio público, el quejoso confirmó lo manifestado en la queja y en la ampliación de la misma ante algunas preguntas realizadas por el fallador de instancia. Por su lado, la defensora de oficio manifestó al despacho que consideraba necesario hacerle algunas preguntas al quejoso, sin embargo al no tenerlas preparadas, solicitó al Magistrado de conocimiento que se suspendiera la diligencia, petición a la cual accedió, programando como fecha para la

continuación de la Audiencia de Juzgamiento el día 21 de abril de 2016. 8.- El día 21 de abril de 2016 se reanudó la Audiencia de Juzgamiento sin contar con la asistencia del investigado ni del representante del Ministerio Publico estando presentes la defensora de oficio y el denunciante. El Magistrado Sustanciador le preguntó al quejoso si se ratificaba en la queja que obra a folios 1 a 7 obteniendo repuesta positiva por parte del accionante, a continuación se procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, la profesional del derecho manifestó que el abogado disciplinado cumplió con su deber de presentar la demanda y adujo que la razón por la cual la demanda fue retirada fue por cuanto esta fue rechazada de plano teniendo entonces que el motivo para dicho retiro fue subsanarla y teniendo en cuenta que le poder no había sido revocado, el abogado disciplinado aún podría continuar con el proceso. Acto seguido el Magistrado de Conocimiento procedió a terminar la audiencia y comunicó a los intervinientes que el proceso pasaría al despacho para proferir sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 15 de Julio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos

37 numeral 1, 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo y culpa respectivamente siendo absuelto de los cargos relacionados con el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que con base en las pruebas allegadas al plenaria hay certeza de la falta de diligencia del inculpado, pues, el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO abandonó el proceso de sucesión que le había sido encargado por el señor MARCO AURELIO CANARIA RIAÑO, esto por cuanto después de haber sido presentada la demanda, y después de haber sido rechazada de plano, el abogado disciplinado retiro la demanda del despacho de conocimiento sin informar su poderdante acerca de dichos hechos, por otro lado después del último encuentro que mantuvo el encartado con su cliente, habiendo este último hecho solicitud para que le fueran regresados los dineros pagados por concepto de honorarios además de los documentos entregados al abogado, jamás le fueron regresados ni el dinero ni los documentos. (Folios 138-150 c.o 1ra instancia) Frente a la sanción manifestó la Sala a quo que la comisión de falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 en la modalidad dolosa junto con la modalidad culposa en la infracción establecida en el artículo 37 numeral 1, se consideraba acorde y proporcional. (Folios 138-150 c.o 1ra instancia)

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2016, la abogada de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: 1.- Respecto al dinero y los documentos que presuntamente no fueron regresados al quejoso, argumentó la abogada de oficio que en ningún momento se logró probar que aparte de la demanda, existieran anexos o documentos que junto a ésta fueran entregados, por esto se debe librar de la responsabilidad disciplinaria emanada de la contradicción al artículo 35 en su numeral 4. (Folios 138-150 c.o 1ra instancia) 2.- Con respecto al abandono del proceso de sucesión, manifestó la defensora que el abogado disciplinado realizó su labor de medio hasta donde le fue posible, pues al presentar la demanda se evidencia la efectiva diligencia por parte del togado. Manifestó también que el hecho de que la demanda hubiera sido retirada después de haber sido rechazada de plano, obedeció al hecho de que al no haber sido admitida, era ilógico no retirarla por cuanto no se hubiera logrado ninguno de los fines establecidos al momento de haberse llevado a cabo el mandato de representación por medio de poder. (Folios 138150 c.o 1ra instancia) Por otro lado, el día 1 de agosto de 2016 el disciplinado también allegó escrito de apelación en el cual manifestó que no debía enrostrársele responsabilidad disciplinaria, puesto que se le violó el derecho a la defensa teniendo en cuenta que jamás se le notifico audiencia, citación o requerimiento alguno teniendo entonces una causal de nulidad para el presente proceso. (Folio 167-170 c.o 1ra instancia)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de 30 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Coorporación, surtió comunicación al disciplinado, a la defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público del anterior auto. (fls. 7 a 12 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 668242 con fecha del 30 de agosto de 2016, en el se cual evidencia que el abogado investigado registraba sanciones disciplinarias en su contra siendo la primera de suspensión en el ejercicio profesional por 6 meses con sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 dentro del radicado 150011102000200900127-01 y la segunda de suspensión de 6 meses con sentencia de fecha del 22 de abril de 2016 dentro del radicado 15001110200020090013201. (fl. 1314 c. 2ª. Instancia). En la misma fecha, hizo constar que contra el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO no cursaban otras investigaciones disciplinarias, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fls 15 c.

2ª Instancia). 4.- El 7 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación al disciplinado y al Agente del Ministerio Público, entidad la cual no emitió concepto sobre el asunto (fls. 7 a 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6769519, portador de la Tarjeta Profesional No. 79425 del Consejo Superior de la Judicatura (Fl 9 c.o 1ra instancia) 3.- De la nulidad Solicitó el apelante se decretara nulidad de lo actuado teniendo en cuenta que en ningún momento se le notificó debidamente las fechas para llevar a cabo las audiencias en el presente proceso razón por la cual se le violó el derecho a la defensa. Ante tal afirmación encuentra la Sala que como obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, en certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, las notificaciones fueron debidamente enviadas a las direcciones que allí se encuentran inscritas razón por la cual no encuentra la Sala razón alguna para admitir el argumento del abogado disciplinado al aducir que la notificación no fue hecha debidamente, pues en caso de haber cambiado su lugar de residencia o de trabajo, es deber del profesional del derecho actualizar los datos consignados en dicho registro. Por otro lado en ningún momento se vio afectado el derecho de

defensa del abogado investigado, pues como obra en audio del 2 de octubre de 2014, ante las injustificadas ausencias del encartado en las Audiencias a lo largo del proceso, el Fallador de instancia decidió nombrar como defensora de oficio a la doctora YAMILE GONZALEZ SAENZ para así hacer efectivo el derecho a la defensa del aquí investigado teniendo entonces que no existió afectación alguna al ejercicio del derecho a la defensa en cabeza del profesional del derecho investigado. Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del abogado encartado, y como consecuencia, esta Colegiatura denegará la solicitud de nulidad de la actuación de primer grado elevada por el recurrente. 4.- De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por la doctora YAMILE GONZALEZ SAENZ, mediante escrito radicado el 1 de agosto de 2016 fue presentado oportunamente, pues la última notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar el 25 de julio de 2016, tal como se verifica a folio 161 del cuaderno original de primera instancia, con lo cual se tiene que la abogada defensora presentó su recurso dentro del tiempo señalado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007 siendo procedente su estudio. A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por la defensora de oficio del litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del

artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, respecto a los documentos que presuntamente no fueron regresados al quejoso, manifestó la abogada de oficio del disciplinado que no se allegó prueba alguna que demostrara que se habían anexado documentos junto con la presentación de la demanda, ante tal afirmación considera esta Corporación que si bien no hay anexos que puedan comprobar que dichos documentos fueron entregados al abogado investigado, la característica que consiste en la gravedad de juramento tanto en la presentación de la queja como en la ampliación o ratificación de la misma, configura que la carga de la prueba esté en cabeza del apelante o de quien lo representa y en el caso bajo estudio, a lo largo del proceso, nunca fue desvirtuado dicho aspecto, pues los documentos mencionados fueron enunciados tanto en la presentación de la queja como en la ampliación de la misma sin haber existido un momento a lo largo de las Audiencias en que la defensora de oficio del abogado disciplinado controvirtiera dichas afirmaciones. En cuanto a lo manifestado por la doctora YAMILE GONZÁLEZ SÁENZ en su escrito de apelación, referente a la no devolución del dinero recibido como anticipo de honorarios $ 540.000, debe destacar la Sala que no se puede considerar que los estipendios recibidos por los profesionales del derecho por concepto de honorarios, deban ser tenidos como dineros de propiedad del cliente, en tanto, estos forman parte del patrimonio del abogado una vez son contenido en el acuerdo de voluntades pactado por las partes. 2 Con respecto al segundo punto de la apelación, manifestó la defensora

de oficio que el disciplinado realizó su labor de medio hasta donde le fue posible, pues al presentar la demanda se evidencia la efectiva diligencia por parte del togado, además manifestó también que el hecho de que la demanda hubiera sido retirada después de haber sido 2 Sentencia del 9 de marzo de 2016, 1100111020002010201572-01. Magistrada ponente: Dra. Julia Emma Garzón. rechazada de plano, obedeció a hechos tales como que al no haber sido admitida, era ilógico no retirarla por cuanto no se hubiera logrado ninguno de los fines establecidos al inicio del proceso, ante tal afirmación encuentra la Sala que si bien es cierto que las obligaciones de los abogados son de medio mas no de resultado, en el caso concreto no se trata acerca de un resultado esperado con las actuaciones del abogado, al contrario las obligaciones del disciplinado consistían en iniciar un trámite de sucesión y continuar con el mismo, sin embargo dichas gestiones fueron desatendidas teniendo en cuenta que la única actuación realizada fue la presentación de la demanda para iniciar proceso de sucesión intestada el día 29 de mayo de 2009 y al revisar las actuaciones llevadas a cabo por el abogado, encontró el quejoso con que no se había realizado gestión alguna aparte de la presentación de la demanda, por estos hechos, encuentra esta Colegiatura que no se trata de llegar o no a un resultado específico en el trámite de sucesión si no que por el contrario no se adelantó ninguna de las etapas procesales puesto que el trámite fue abandonado. Por último, manifestó la profesional del derecho que el haber retirado la demanda después de haber sido rechazada de plano, obedeció al

hecho de que al no haber sido admitida, era ilógico no retirarla por cuanto en caso de no haberlo hecho, igualmente no se hubiese podido continuar con el proceso. Ante tal punto de la apelación, considera la Sala que si bien el retiro de la demanda fue lo correcto teniendo en cuenta que no había otra opción procesal para continuar con el proceso civil, no hay argumento alguno para justificar que no se hubiera presentado nuevamente la demanda subsanada o con los requisitos que se omitieron en primera medida, el rechazo de una demanda no supone el fin del proceso razón por la cual concluye esta Colegiatura que no existió justificación alguna para que el disciplinado no volviera a presentar demanda, por el contrario el profesional del derecho contaba con otras herramientas para continuar con el trámite encargado por el quejoso y como se observa a lo largo del expediente, el encartado no lo hizo sino que simplemente decidió retirar la demanda sin continuar con lo encargado por su poderdante. Por lo anterior, la Sala REVOCARA PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, como autor responsable de las falta previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 junto con la inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, sin embargo

por lo sentado en precedencia, esta Colegiatura, absolverá al doctor Miguel Ángel Mora Mariño del cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero sólo en lo referente a la retención de dineros, se itera, por cuanto los honorarios no pueden ser considerados de propiedad del mandante pues para su entrega medio un acuerdo o contrato entre las partes. Así mismo, se confirmará dicha falta en relación con la retención de documentos a título de dolo junto con la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 en la modalidad culposa por cuanto dichas conductas quedaron plenamente demostradas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad formulada por el recurrente por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6769519 y portador de la Tarjeta Profesional No. 79425, como autor responsable de las falta previstas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 junto con la inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, siendo absuelto de los cargos relacionados con el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 en relación a la no entrega de los documentos a título de dolo y 37 numeral 1 en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. - REDUCIR la sanción impuesta por el a quo dejando como definitiva SUSPENSIÓN de CINCO (5) meses en el ejercicio de la profesión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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