CSDJ - F15001110200020130196001ADJUNTA20170628120623-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130196001ADJUNTA20170628120623-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 150011102000 201301960 01
Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación de la sentencia de 16 de noviembre de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, por medio de la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, artículo 35 numeral 6º y literal D artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 243 a 271 C.O. 2 Conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA
(Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.
ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El 3 de julio de 2012 Eliecer Antonio Benítez le otorgó poder al abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO con el propósito de que
promoviera un proceso especial de saneamiento y titulación de la propiedad del inmueble “San Antonio” ubicado el municipio de Viracachá vereda Parras. Por concepto de honorarios, le canceló la suma de $200.000, sin que el abogado le expidiera recibo alguno. Más adelante, el 30 de mayo de 2013, el profesional del derecho presentó la demanda la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada al no haberse subsanado dentro del término legalmente conferido para ello. Adujo el quejoso que el abogado le ocultó el rechazo de la demanda y, por ello, se vio obligado a contratar los servicios de un nuevo profesional. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO El 6 de febrero de 20143 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado 01522 BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO se encuentra inscrito como abogado y su tarjeta profesional 146001 está vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó que el mencionado profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. 3Folio 15 C.O. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Boyacá y Casanare en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 13 de marzo del 2014 dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 1º de julio siguiente se fijó como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. No obstante la diligencia se aplazó para el 25 de agosto de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha referida tuvo comienzo la audiencia. Por tanto, el magistrado sustanciador procedió a dar lectura al escrito de queja y concedió la palabra al apoderado judicial de confianza del disciplinado. Se le otorgó el uso de la palabra y rindió versión libre.
Versión libre: Posterior a indicar sus generales de ley el profesional encartado indicó que suscribió contrato con Eliecer Antonio Benítez y le cobró $800.000 por concepto de honorarios. Adujo que en varias oportunidades se comunicó con su cliente y, a través de sus hermanas, recibió los documentos y $200.000 los cuales destinó para pagar el registro
ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO topográfico y el registro que debía obtenerse del predio lo cual era necesario para presentar la demanda.
Indicó que presentó la demanda pero fue inadmitida por cuanto no allegó un registro de defunción. Por ende, elevó petición a su poderdante sin éxito alguno y, por ello, no pudo continuar con el trámite correspondiente.
Solicitudes probatorias del disciplinado: Escuchar en declaración a Francisco José Sanabria Herrera, Ananías Ávila Vargas.
De oficio: Declaraciones de las hermanas del quejoso Emérita y Nunila Benítez.
En la continuación de la audiencia la cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2015 el quejoso amplió la queja e indicó: Ampliación de queja: Se ratificó en lo expuesto en el escrito e indicó que se pactaron como honorarios $800.000, y aunque el abogado le expresó que era necesario levantar un registro topográfico no le informó el costo. Así mismo, expresó que por medio de su hermana Emérita Benítez le entregó el dinero de los honorarios, pero el togado no le expidió recibo alguno. Respecto del registro civil de defunción adujo que si lo aportó. No obstante, no fue tenido en cuenta debido a que fue allegado fuera del término. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaración de Emérita Benítez: Señaló que conoció al abogado por cuanto éste suscribió contrato de prestación de servicios con su hermano Eliecer Benítez y actuó como intermediaria entre los dos para entregarle al abogado un anticipo de dinero y unos documentos para promover la demanda. Informó que se reunió con el abogado en cuatro oportunidades y éste siempre le manifestó que el asunto iba bien. A la par, manifestó que aproximadamente en el mes de agosto de 2013 el togado le dijo que ya
habían salido los edictos. Resaltó que el abogado tardó aproximadamente 14 meses en iniciar la gestión, y nunca le solicitó documentos adicionales, pues si algo hubiese faltado ella se lo hubiera proporcionado.
Declaración de Nunila Benítez: Señaló que es hermana del quejoso y siempre estuvo presente cuando su hermana Emérita le entregó al quejoso los documentos y el dinero. Señaló no tener conocimiento del valor del plano topográfico levantado en el predio San Antonio.
Declaración de Francisco José Sanabria Herrera: Manifestó que trabajó con el investigado en su oficina como dependiente judicial -generalmente iba los jueves todo el día-. Por tal motivo, su principal función era apoyarlo en procesos donde tenía conocimiento como en los de pertenencia. Resaltó que no conoció al quejoso y, como tal, solo escuchó de él por el poder que le otorgó al disciplinado quien le comentó que había instaurado una demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá la cual fue inadmitida por faltar un documento. Declaración de Ananías Ávila Vargas: Informó que le ha realizado al abogado levantamientos topográficos de los procesos que éste tramitaba pero indicó no conocer al quejoso. No obstante, recuerda que en el mes de ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO julio de 2012 realizó un plano topográfico de un lote denominado San Antonio y por ese trabajo cobró alrededor de $150.000.los cuales le fueron cancelados por el profesional BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO, a
quien le expidió recibo. Procedió la instancia a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO, como presunto responsable de la conducta culposa contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. A la par, le endilgó la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 6° y 34 literal D de la misma normativa, estas dos últimas calificadas a título de dolo.
Aclaró el Magistrado, que el actuar desplegado por el profesional del derecho se traduce en una posible indiligencia, la que va en contra del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó, que la modalidad de la conducta fue culposa. Lo anterior, atendiendo a que la presunta comisión de la falta obedece a un dejar de hacer, esto es, que no realizó las gestiones necesarias para sacar avante el encargo encomendado por parte del ciudadano Eliecer Benítez en el menor tiempo posible. Respecto a la conducta del artículo 35 numeral 6° significó que el togado recibió un dinero, esto es, la suma de $200.000 y omitió suscribir un recibo como evidencia documental de tal entrega. Por último, reseñó que el profesional no comunicó la veracidad de la evolución del asunto y el devenir propio del trámite procesal que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, con lo cual posiblemente trasegó en la conducta
contenida en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se decretó la práctica de pruebas, esto es, que se allegara un certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del encartado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 6 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del apoderado contractual del disciplinado. El magistrado dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y otorgó la palabra al defensor a efectos de que presente sus alegatos finales. Alegatos de Conclusión. Solicitó la exoneración de los cargos formulados ya que en ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia de su prohijado, para el efecto resaltó que su cliente no recibió honorarios, pues la suma cancelada la utilizó para sufragar el costo del plano topográfico necesario para iniciar la demanda. Agregó que si bien su poderdante recibió el mandato en el año 2012 el asunto requirió el recaudo del material probatorio y hasta cuando logró acopiarlo presentó la demanda. No obstante, le faltó un documento el cual no le fue aportado por el quejoso siendo culpa de éste último su inadmisión y posterior rechazo. SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de noviembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó con suspensión
de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado a BENJAMÍN ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IGNACIO LOZANO ARGUELLO tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, artículo 35 numeral 6º y literal D artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Como sustento de tal decisión estimó la Sala a quo, que ninguna duda existe en torno a la ocurrencia de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º, toda vez que el investigado se comprometió a representar los intereses del quejoso en el proceso de saneamiento y titulación del inmueble San Antonio y, no lo hizo, pues aunque presentó una demanda de pertenencia, ello le tomó 10 meses. Conducta calificada culposamente. Razonó igualmente la instancia en que se cumplen los requisitos para proferir sentencia condenatoria por la incursión del togado en la falta del artículo 35 numeral 6°, pues el togado le indicó no expidió recibo por el valor de $200.000 entregados por el quejoso. Proceder doloso pues existía conocimiento y una voluntad dirigida a no elaborar el correspondiente recibo. Por último, adujo la instancia que el abogado suministró información errada a su cliente cuando se comunicaba vía telefónica o por internet, pues le indicó que el asunto seguía su curso normal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá. Así las cosas, la conducta se subsume en el tipo disciplinario
contenido en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la tasación de la sanción, observó la primera instancia que debía afectar con sanción disciplinaria al investigado por el hecho de ser ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de un concurso de faltas disciplinarias, pues afectó a su cliente y, además, el concepto social del ejercicio de la profesión.
IMPUGNACIÓN Una vez notificadas las partes, el inculpado interpuso recurso de apelación en el cual básicamente expresó que no existe certeza de la materialidad de las faltas y solamente se evidencia duda que debe resolverse a favor del disciplinado. En primer lugar, indicó que si los clientes no allegan los documentos completos no se puede proseguir la acción. A la par, manifestó que existe recibo del plano, pues lo expidió el topógrafo y, por ende, era imposible entregarlo de inmediato. Aclaró que el error fue no entregar el recibo inmediatamente y, por ello, no puede ser castigado de manera tan desproporcionada. Por último, señaló que la afirmación efectuada por la hermana del quejoso respecto de que “los edictos ya estaban hechos” no tiene soporte probatorio. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de los cargos irrogados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Se endilgó al abogado LOZANO ARGUELLO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6º y 34 d de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente y ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dolosamente en las conductas endilgadas en la sentencia de primera instancia, esto es, al no haber adelantado la gestión encomendada, no expedir recibos por concepto del dinero recibido y, por último, haber suministrado una información errónea respecto de la evolución del asunto.
1. Tipicidad.
Durante el trámite se estableció que el abogado BENJAMÍN IGNACIO LOZANO ARGUELLO le fue otorgado poder el 3 de julio de 2012, con el propósito de que adelantara un proceso de saneamiento y titulación del inmueble San Antonio. Con ocasión a ese mandato, el 20 de mayo de 2013 el disciplinado presentó la demanda de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá. No obstante, ésta fue inadmitida y
posteriormente rechazada, pese a ello el togado la presentó otra vez y corrió la misma suerte que en la primera oportunidad. Se evidencia entonces, no sólo la demora en iniciar la gestión -10 meses-, sino la negligencia del profesional del derecho en aportar el total de la documentación necesaria para perfeccionar la demanda y que fuera admitida por el juzgado de conocimiento. En efecto, en contraste con lo afirmado por el censor en su alzada, advierte la Sala que si definitivamente le fue imposible al togado recaudar la totalidad de los documentos necesarios para promover el trámite, ya sea porque el actor no se los entregó o sencillamente porque no se los solicitó, tal como se demostró en el presente diligenciamiento. Lo pertinente era renunciar al mandato, no proceder a presentar una vez más la demanda a sabiendas que no cumplía con todos los requisitos para su ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO admisión. De esta forma hubiese menguado el perjuicio para el quejoso, quien estaba a la expectativa de obtener los resultados de la gestión encomendada. Nótese que las actuaciones desplegadas por el encartado demuestran claramente la indiligencia profesional, pues primero tardó en iniciar la gestión y, posterior a ello, presentó una demanda que no tendría éxito al no cumplir las exigencias legales. Así las cosas, se perfeccionó la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Ahora bien, el quejoso refirió que por intermedio de su hermana Emérita Benítez Benítez le entregó la suma de $200.000 al disciplinado por concepto de honorarios. Afirmación que encontró pleno respaldo con el testimonio vertido por ésta última, quien así lo ratificó. El artículo 35 numeral 6º de la norma en cita dispone: «No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos». Al respecto, indica la Sala que la obligación de suscribir los recibos esta en cabeza del profesional del derecho no del topógrafo que levantó el plano. En ese orden de ideas, tan pronto como LOZANO ARGUELLO recibió la suma de dinero, debió entregar un recibo que reflejara que la suma recibida sería utilizada para un gasto, como lo era el pago del levantamiento topográfico. Es palpable que en este caso lo que se censura al abogado es la omisión de expedir el recibo, lo cual es contrario al deber de la honradez que debe primar en las relaciones profesionales con los clientes. Conducta que fue calificada por la instancia a título de dolo y que comparte esta Sala. Por último, tenemos que la testigo Emérita Benítez señaló en su declaración bajo la gravedad del juramento que el abogado le informó que el asunto iba bien a tal punto que “los edictos ya estaban hechos”. Para la Sala tal prueba ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue legalmente practicada y, por ello, goza de validez además no fue tachada de falsa por parte del censor.
En efecto, acorde con las previsiones del artículo 210 del Código General del Proceso, la tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. Por ende, el juez de conocimiento resolverá en esa oportunidad tal solicitud y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración. Así las cosas, si el togado estimó que esa prueba carecía de respaldo debió desplegar la herramienta procesal pertinente en esa oportunidad. Con todo, encuentra esta Colegiatura que la demanda fue inadmitida en dos oportunidades. Sin embargo, el profesional del derecho hizo creer a su cliente que el asunto transcurría con normalidad. Lo anterior, permite establecer con certeza que suministró información errada a su poderdante cuando se comunicaba telefónicamente con él. Es palpable a simple vista de la situación fáctica condensada en el diligenciamiento la cual fue cotejada con las pruebas vertidas en el mismo, que el profesional del derecho vulneró los deberes de atender con “celosa diligencia sus encargos profesionales y de actuar con honradez y lealtad en sus relaciones profesionales”. Pues aunque éste se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para el saneamiento y titulación del inmueble San Antonio, no subsanó la demanda y tampoco renunció al mandato ante la imposibilidad de presentarla con el cumplimiento de los requisitos legales. A la par, no le expidió el recibo pertinente por el dinero recibido y, además, hizo ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO creer a su cliente que el asunto iba bien cuando ello no era cierto. Con lo cual las faltas endilgadas se estructuraron a cabalidad.
Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al disciplinado quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37, numeral 6º del artículo 35 y literal d artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente por haber descuidado la gestión encomendada y obrado de manera no sincera, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia y la falta de dignidad en que incurrió el doctor LOZANO ARGUELLO pues era el quien fungía no solamente como responsable de la obligación de hacer dentro de este contrato de mandato, sino además de actuar con honradez en el desarrollo de su relación profesional. En efecto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada y ajustar su conducta tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de
este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional4 ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo
26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 5 4 C-819 de 2011. 5 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de buena fe y de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que
se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció no sólo su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandatario, sino también el de obrar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión. Denotándose la inobservancia infundada de los deberes de lealtad y honradez que le eran exigibles al disciplinado y, demostrándose así, la antijuridicidad.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 150011102000 201301960-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo y atender con celosa diligencia el mismo simplemente dejó de hacer las gestiones necesarias para el cumplimiento de su labor y, de otro lado,
informó erradamente a su cliente quien creyó que el asunto avanzaba con normalidad, por último no le expidió el recibo del dinero que le entregó cuando ello era su obligación. Por ende, tales actuaciones permiten al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelantó en primera y segunda instancia. En este orden de ideas, el profesional acusado, injustificadame
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.