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CSDJ - F15001110200020130196101ADJUNTA20180510135530-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130196101ADJUNTA20180510135530-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Disciplinable: ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO Radicación No. 150011102000201301961 01

Aprobado según Acta No. 030 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en enero 31 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, sancionó con SUSPENSIÓN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Josué Armando Herrera Alba en diciembre 6 de 20132, toda vez que le confirió poder en marzo 6 de 2012 a la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO para que lo representara al interior de proceso ordinario de

responsabilidad civil extracontractual promovido contra él y otros por María Nelcy Méndez Muñoz, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama radicado No. 2002-00040, por los daños ocasionados al automotor de la demandante en accidente de tránsito ocurrido en diciembre 6 de 1998, debido a que colisionó contra vehículo de transporte público con placas XIC076 de propiedad del señor Herrera Alba y afiliado a la Cooperativa mencionada. Se informó que la abogada abandonó el asunto encomendado desde septiembre 11 de 2012 hasta abril 25 de 2013 cuando se emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual se le condenó al pago de cuarenta y ocho millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($48`164.487) por concepto de daños materiales, dos mil (2000) gramos oro por perjuicios morales y cuatro millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($4`816.448) por agencias en derecho, omitiendo instaurar oportunamente recurso de apelación contra la referida decisión, perjudicando con su actuar omisivo los intereses de su prohijado. Se anexó al plenario piezas procesales del proceso radicado No. 200200040, entre ellos, poder conferido a la inculpada en marzo 6 de 2012, 2 Fls 1-62 c. o. 1ª inst. sentencia de abril 25 de 2013 y paz y salvo por todo concepto de octubre 30 de 2013 suscrito por la investigada al quejoso3.

Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, identificada con cédula de ciudadanía número 46.667.660, portadora de tarjeta profesional de abogado número 209.821 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Se reportó la dirección de residencia y oficina de la investigada y se constató que no cuenta con antecedentes disciplinarios.4 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto en marzo 13 de 20145, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para julio 3 de 2014, la cual no se realizó por inasistencia de la investigada. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión se adelantó en febrero 23 de 20166 con la comparecencia de la investigada y el quejoso. Una vez se corrió traslado de la queja, Josué Herrera se ratificó y la amplió indicando haber otorgado mandato a MENDIVELSO VALERO para que lo representara judicialmente al interior de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, radicado No. 2002-00040. Aclaró que la 3 Fls. 8 – 63 c. o. 4 Fls. 64-65 65 c. o. 1ª inst. 5 Fls 68 – 69 c. o. 1ª inst.

6 Acta vista a folio 117 y Cd No. 2 c. o. investigada le indicó que era posible solicitar una nulidad y si no prosperaba, el proceso continuaría. Dijo que la abogada le cobró trescientos mil pesos ($300.000) para formular incidente de nulidad y si no prosperaba, se continuaría con la gestión profesional y que cada vez que requería información de la gestión encomendada, tenia que llamar a la investigada de quien recibía respuestas omisivas; motivo por el cual acudió junto con otra abogada al despacho de conocimiento y encontró que se había emitido sentencia condenatoria en abril 25 de 2013 sin que fuera recurrida tal decisión, situación que nunca le puso en conocimiento su apoderada, razón por la cual le solicitó el correspondiente paz y salvo, el cual le fue expedido. La investigada rindió versión libre para manifestar que el quejoso se comunicaba inicialmente con la abogada Jeimy Flórez Higuera con la cual comparte su oficina, sin embargo, debido a complicaciones de salud de la señalada jurista, asumió el conocimiento del proceso ordinario que era promovido contra el quejoso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama radicado No. 2002-00040, asunto que inspeccionó y verificó que se habían presentado cuatro avalúos sin que fueran objetados por sus anteriores apoderados judiciales y existían inconsistencias en las notificaciones realizadas al señor Herrera, motivo por el cual era procedente una nulidad por indebida notificación. En consecuencia, se comprometió a instaurar incidente de nulidad y para

solo dicha circunstancia le fue otorgado poder en marzo 6 de 2012, cobrando como honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000), de los cuales solo le fueron cancelados cien mil pesos ($100.000). Indicó haber tenido conocimiento de la sentencia de primera instancia proferida en abril 25 de 2013, pero no pudo comunicarle la misma a su cliente debido a que no contaba con sus números telefónicos; además, las condenas impuestas fueron producto de no haber objetado los dictámenes periciales. Por último, dijo que para finales del año 2013 el señor Herrera le requirió paz y salvo para otorgarle poder a otros abogados, quienes presuntamente dejarían sin efectos la sentencia condenatoria ante el Tribunal Superior. Como prueba solicitada por la investigada se ordenó escuchar el testimonio de Andrea Amparo Mancipe, quien trabaja en su oficina y de oficio se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que remitiera proceso ordinario radicado No. 2002-00040. En mayo de 20167 se continuó la diligencia con la asistencia de la investigada y el quejoso; se puso en conocimiento el oficio No. 16 de abril 4 de 2016,8 por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitió el proceso ordinario radicado No. 2002-00040, promovido por María Nelcy Méndez Muñoz contra el quejoso y otros. Se escuchó el testimonio de Andrea Amparo Mancipe quien refirió laborar en la oficina de MENDIVELSO VALERO, lugar al que concurrió el quejoso a

finales del año 2013, para solicitarle a la investigada paz y salvo respecto al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el cual lo representaba para interponer incidente de nulidad, toda vez que ante el Tribunal le iba a ayudar a obtener un resultado favorable, comprometiéndose a cancelar los honorarios adeudados. Finalmente, recalcó que el señor Herrera le indicó a la investigada que su apoderada judicial había dejado abandonado el proceso lo que conllevó a que fuera condenado, de tal forma, 7 Acta vista a folios 145 – 147 y Cd No. 3 c. o. 8 Folio 139 c. o. necesitaba interponer quejas disciplinarias, asunto con el cual no se comprometió MENDIVELSO VALERO. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo formuló cargos contra la investigada por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que al interior de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Nelcy Méndez Muñoz contra Cooperativa de Transportes los Héroes Ltda., Luis Javier Fonseca y el quejoso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama radicado No. 2002-00040, MENDIVELSO VALERO actuó como apoderada judicial del señor Josué Herrera desde marzo 9 de 2012 cuando instauró solicitud de nulidad, sin embargo, tal incidente fue negado por proveído de septiembre 11

de 2012 y a partir de tal calenda la jurista habría abandonado la gestión encargada, hasta el punto de omitir comunicar a su cliente la emisión de la sentencia condenatoria proferida en abril 25 de 2013 y la interposición oportuna del recurso de apelación. Como pruebas de oficio se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor Josué Herrera y actualizar antecedentes de la disciplinada. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 10 de 20169 se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió la disciplinada y el quejoso, quien fue escuchado nuevamente en declaración, empero reiteró los mismos argumentos que su primera intervención. 9 Acta vista a folio 70 y cd. No. 3 c.o. Seguidamente se escuchó a la investigada en sus alegatos de conclusión, quien adujo haber asumido la representación del quejoso debido a que lo asesoraba la abogada Jeimy Flórez con quien compartía oficina y por razones de salud le designó algunos procesos, entre los cuales se encuentra el proceso ordinario promovido contra Josué Herrera. Indicó que al estudiar el asunto, el quejoso le informó que su anteriores apoderados judiciales pertenecían a la empresa de la cual era socio y no habían realizado ninguna gestión, no obstante, no se comprometió a promover denuncia alguna contra tales juristas, pues eran sus colegas. Refirió haber realizado una inspección al asunto y advirtió que existía inconsistencias en la notificación hecha a su prohijado, ante lo cual se comprometió a promover solicitud de nulidad y para

exclusivamente tal actuación le fue conferido mandato, sin embargo, en el poder esto no quedó establecido. Aclaró haber recibido solo la suma de cien mil pesos ($100.000) por parte del quejoso para promover el señalado incidente de nulidad; además, siempre brindó información de la gestión a su cliente, comunicándole cuando se obtuvo un resultado desfavorable a tal solicitud y a partir de tal momento no volvieron a tener comunicación. Resaltó que contra la sentencia proferida en abril 25 de 2013 en el asunto encargado, no existía fundamento alguno para interponer recurso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare10, mediante sentencia proferida en enero 31 de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, como 10 M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca – Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, que la disciplinada al interior de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Nelcy Méndez Muñoz contra Josué Armando Herrera y otros, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama radicado No. 2002-00040, actuó como apoderada judicial del quejoso desde marzo 9 de 2012.

Consideró el a quo que si bien la jurista refiere que el mandato conferido por el quejoso solo era para instaurar solicitud de nulidad, al revisarse su contenido se verificó que su objeto era ejercer la representación del señor Josué Armando Herrera en el suscitado proceso hasta su terminación, por lo tanto, una vez el incidente propuesto por la investigada fue negado por proveído de de septiembre de 2012, la disciplinada no realizó ninguna actuación y por ende la abandonó. En consecuencia, la disciplinada desentendió el deber de actuar con diligencia profesional en los asuntos encargados. Dicha conducta le fue atribuida a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte de la abogada, en el que no se percibe la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como culposa, al abandonar el asunto encargado y dejar de promover un recurso de alzada contra sentencia condenatoria proferida en contra de los intereses patrimoniales de su mandante, y debido a que la investigada no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación personal de la providencia a la investigada en febrero 8 de 201711, la disciplinada presentó recurso de alzada el 13 del mismo mes y año,12 señalando que el fallador de primera instancia omitió realizar una

adecuada valoración probatoria con lo cual habría incurrido en un defecto fáctico, debido a que el mismo quejoso aceptó en su ampliación de queja que la investigada concurrió a realizar una inspección al proceso ordinario de la referencia y le informó que su apoderada Zuly Peña no había objetado los cuatro avalúos presentados para así reducir la suma por la cual iba a ser condenado, por lo tanto, se comprometió únicamente a instaurar una solicitud de nulidad por indebida notificación sin garantizar resultado alguno, pues la profesión del derecho es de medios y no de resultados. En consecuencia, una vez obtuvo un resultado negativo en el incidente de nulidad, informó de tal situación a su cliente, insistiéndole que debido al valor del avaluó presentado se iba a dictar sentencia en su contra, además, aceptó el poder cuando ya el proceso se encontraba para dictar sentencia y no tenía oportunidad para realizar gestión alguna, de tal manera, no puede ser objeto de reproche por la falencias de sus colegas en el asunto de la referencia, sumado a que la sentencia emitida se ajustaba a derecho y la doble instancia no reviste un carácter absoluto, por lo tanto, con el ánimo de no dilatar bajo un recurso sin fundamento, no puede ser declarada disciplinariamente responsable. 11 Folio 227 c. o. 1ª inst. 12 Folios 228 - 234 c. o. Resaltó la jurista que el quejoso reconoció haber contratado sus servicios solo para promover incidente de nulidad, y si bien en el poder que suscribió cometió el error de indicar que representaría los intereses del señor Herrera

hasta su culminación, ello se produce con la emisión de la sentencia, por lo tanto, no le correspondía instaurar recurso alguno. De tal forma, la queja disciplinaria promovida en su contra es la consecuencia de la búsqueda de un responsable por parte del señor Josué Herrera por las resultas del proceso instaurado en su contra, hasta el punto que promovió denuncia penal contra el señor Fabio González, en su condición de relator del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al presuntamente no haberle resuelto una tutela favorablemente. Indicó que el quejoso le solicitó la expedición de paz y salvo para poder iniciar la presente actuación disciplinaria, cuando nunca canceló los honorarios acordados, tal como lo resalta su testigo Andrea Amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación

interpuesta contra la sentencia adoptada en enero 31 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Por ser útil para analizar la infracción trascrita anteriormente, es pertinente observar el estudio realizado por esta Corporación, así: “Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el

Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. (…) Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia,

etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas

exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen14. Caso concreto.- En el sub examine, de conformidad con el proceso civil que obra como anexo a esta actuación, está plenamente acreditado que el señor Josué Armando Herrera fue demandado en proceso de responsabilidad civil extracontractual junto a la Cooperativa de Transportes los Héroes Ltda. y Luis Javier Fonseca, por la señora María Nelcy Méndez Muñoz ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama radicado No. 2002-00040, por los daños ocasionados al automotor de su propiedad en accidente de transito ocurrido en diciembre 6 de 1998, debido a que colisionó contra vehículo de transporte público con placas XIC-076 de propiedad del señor Josué Herrera y afiliado a la referida Cooperativa.15 14 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. 15 Fls 1-6 Anexo. Está demostrado también con el documento visto a folio 7 del cuaderno anexo, que en marzo 9 de 201216 le fue conferido mandato a ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO por el señor Josué Armando Herrera, con el objeto de que lo representara al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2002-00040, hasta su culminación, estando facultada para transigir, desistir, sustituir, conciliar, recibir y efectuar todas las acciones y trámites necesarios en el cumplimiento de su mandato, gozando de aquellas facultades consagradas en la ley, en

defensa de sus derechos y legítimos intereses. En efecto, el mandato antes conferido textualmente señala: “(…) JOSUE ARMANDO HERRERA ALBA, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito confiero poder especial amplio y suficiente a la Doctora ROSA MARCELA MENDIVELSO VALERO, igualmente mayor y de esta ciudad, abogada titulada en ejercicio, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de su correspondiente firma, para que me represente dentro del presente proceso y lo lleve hasta su culminación. (…)17”. (Sic) (Resaltado fuera de texto). Ahora, si bien refiere la recurrente que el mandato conferido por el quejoso estaba encaminado únicamente a solicitar una nulidad por indebida notificación y que no se le facultó en el poder otorgado para instaurar recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Vitervo, pues su gestión culminaba con la sentencia de primera instancia; esta Sala advierte 16 Folio 7 Cdno Anexo No. 1 17 Fl. 7 Anexo No. 1. que contrario a los argumentos de la disciplinada, es claro que el poder otorgado en marzo 9 de 2012, la facultaba para representar al señor Josué Herrera en el proceso de la referencia hasta su culminación, es decir, no se limitaba a presentar incidente de nulidad, tal como fue instaurado en marzo 9 de 201218 y obtener la decisión desfavorable en septiembre 11 de 2012.19 Por lo tanto, la letrada encartada no debió abandonar la gestión

encomendada desde marzo del año 2012, pues su única actuación fue presentar el incidente antes referenciado, motivo por el cual no ejerció una defensa activa para los intereses de su cliente, máxime al verificarse que también debió instaurar recurso de apelación contra la sentencia proferida en abril 25 de 201320, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, condenó a su prohijado al pago de cuarenta y ocho millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($48`164.487) por concepto de daños materiales, dos mil (2.000) gramos oro por perjuicios morales y cuatro millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ($4`816.448), empero no lo hizo, pese a que en el mandato conferido establecía que debía desplegar todas las acciones y trámites necesarios en defensa de los derechos y legítimos intereses de su cliente. Es de resaltar, que el señor Josué Armando Herrera Alba indicó en su ampliación de queja rendida en febrero 23 de 201621, que la disciplinada le manifestó que era posible solicitar una nulidad por indebida notificación y si no prosperaba el proceso de la referencia continuaría con la gestión profesional, lo cual evidentemente no ocurrió. 18 Folios 1 – 4 cdno anexo No. 1 19 Folios 19 – 21 Cdno anexo No. 1 20 Folios 80 – 112 Cdno anexo No. 1 21 Acta vista a folio 117 y Cd No. 2 c. o. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, la disciplinada incurrió

en falta contra la debida diligencia que debe tener el abogado sobre sus encargos profesionales, teniendo en cuenta que efectivamente abandonó el proceso encomendado por el quejoso desde marzo de 2012 y dejó de promover recurso de alzada contra la sentencia proferida en abril 25 de 2013 dentro de la misma causa jurídica, sin emerger excusa válida por su omisión, pues, como ya se ha visto, desde el mandato a ella conferida se estableció su obligación de iniciar y llevar hasta su culminación el proceso encomendado, el cual, contrario a los argumentos de alzada, no termina con la sentencia de primera instancia, pues al ser procedente el recurso de apelación contra la misma, es evidente que por el principio de la doble instancia, culminaría el mismo una vez fuese conocido por el Superior, esto es por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente. De esta manera, emerge con claridad que obra al interior del presente asunto disciplinario prueba que indica que la disciplinada actuó de manera descuidada, sin surgir causal que exonere el juicio de reproche por incurrir en falta contra la debida diligencia profesional o mucho menos se haya producido un defecto fáctico por una inadecuada valoración probatorio, pues el acervo

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