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CSDJ - F15001110200020130196201ADJUNTA20190809174601-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130196201ADJUNTA20190809174601-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201301962 01

Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha

REF. APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADA PAOLA ANDREA

LÓPEZ LÓPEZ

I. ASUNTO A TRATAR Seria del caso que esta Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la profesional del derecho PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, sancionó a dicha letrada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se avizora una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

II. HECHOS 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ (Ponente) y GUSTAVO

ADOLFO LEDESMA HENAO.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150001102000201301962 01

Fueron resumidos por la Primera Instancia en los siguientes términos: La génesis de la presente actuación se contrae a la queja que presentaron los señores ISIDRO Y JULIO JIMÉNEZ OTÁLORA, quienes indicaron que celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, a fin que la misma se encargara de adelantar en su nombre y representación un proceso de pertenencia respecto a dos predios ubicados en el municipio de VENTAQUEMADA, para tal efecto le entregaron los documentos que les exigió y le cancelaron la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), como anticipo de sus honorarios profesionales, pese a ello, la acusada no adelantó la gestión que le fue encomendada.

III. CALIDAD DEL ABOGADA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 10 del informativo, constancia de búsqueda individual de abogados en el que consta que a nombre de PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 24.219.118, le fue expedida la tarjeta profesional No. 132002 por el CSJ, la cual se encuentra VIGENTE.

También, al revisar el folio 11 del cuaderno de Primera Instancia, aparece el certificado No. 341495, adiado 12 de diciembre de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 150001102000201301962 01 Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de diciembre de 20132 el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2014, ante la recurrente incomparecencia de la investigada, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararla persona ausente y se designó defensora de oficio3.

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de febrero, 25 de junio de 2014, 8 de octubre de 2015, 19 de enero y 17 de febrero de 20174, donde se llevaron a cabo las siguientes diligencias relevantes: se instaló la audiencia con la presencia de la defensora de la acusada, a quien se le dio traslado de la queja. Acto seguido solicitó el decreto de pruebas y se recepcionó declaración al señor JULIO JIMÉNEZ OTÁLORA, quien puntualizó los hechos génesis de este disciplinario así: La queja es en razón a que convenimos por medio de documentos se nos legalizara los títulos de un terreno que figura en la queja, Tres esquinas y San Joaquín, el cual nos dejó nuestra madre. Se hizo el contrato y nos cobraba TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), le abonamos entre ISIDRO y mi persona la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Desde el momento que se hizo el contrato hasta la fecha en que se radicó la queja acá no hizo

absolutamente nada sobre lo convenido y tampoco nos ha devuelto un centavo.(Sic a lo transcrito). 2 Folio 12 y 13. 3 Folio 30. 4 Folios 20 a 23, 36 a 47, 74 a 77, 97 a 100 y 106 a 115.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150001102000201301962 01

Asimismo fue interrogado por la Defensora de Oficio y el Magistrado cognoscente afirmando lo siguiente: ¿Qué documentos le entregaron ustedes a la abogada PAOLA ANDREA LÓPEZ? - Le entregamos una escritura del lote denominado San Joaquín y copia de la escritura de otro lote denominado Tres Esquinas. ¿Fuera de esos documentos le firmaron ustedes algún poder a la abogada PAOLA ANDREA LÓPEZ? - No me acuerdo. En el convenio que se hizo únicamente tenemos el documento del contrato. ¿Infórmele al despacho cuando le entregaron el dinero al señor perito al que usted hace referencia en el hecho número 4 de su queja, y precise cuanto le pagaron? - El señor perito llegó a medir el terreno y se le pago lo de su trabajo la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000). ¿A usted no le entrego el perito algún documento de lo que hizo ese día en su lote? - No, no me entregó nada. ¿Para la diligencia de ese perito, usted tiene conocimiento si ya había un proceso? - Si, ya se había hecho el arreglo con la abogada y ella fue la que envió a dicho señor.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150001102000201301962 01 ¿Indíquele al despacho cual era la forma en que ustedes tenían que pagarle y el avance del proceso? - Se convino de que se le entregaban $2.000.0000 y que al año entregaría los correspondientes títulos registrados y legalizados y se le cancelaría el saldo que era $1.000.000. ¿En total usted cuánto dinero le entregó a la abogada? - $1.000.000 ¿Usted tiene recibo del dinero que le entregó la abogada? - El día que le entregue el dinero ella me dijo que después me hacia el comprobante, que no desconfiara. El día que le entregué ese dinero estábamos solos en VENTAQUEMADA en la esquina del parque, no habían testigos. No recuerdo a los cuántos días de hacerse el contrato le entregué ese dinero. ¿Sírvase indicar ante qué juzgado debía actuar la disciplinada para presentar o inicial el proceso de pertenencia del predio Tres Esquinas y San Joaquín? - En el Juzgado de Ventaquemada. ¿La abogada hizo algún escrito dirigido a un Juzgado en Tunja o al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Ventaquemada para adelantar el proceso al que usted hace referencia? - No recuerdo que le hubiera firmado algún documento. ¿Cuándo fue la última vez que usted habló con la doctora López y en dónde queda su oficina?

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150001102000201301962 01 - Antes de que elaborara la queja hablamos en Ventaquemada

personalmente. Tenía su oficina al pie de la Notaria, pero desapareció. (...)(Sic a lo transcrito). Por otro lado, el señor ISIDRO JIMÉNEZ OTALORA sostuvo: “La queja es acerca del arreglo que se hizo el 5 de septiembre de 2011, para que nos elaborara una demanda con la escritura del terreno que nos dejó nuestra madre, se hizo el arreglo y convenimos. Inicialmente le pagábamos UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) cada uno el millón, y después aparecía era con mentiras. Pasaron tres meses, y le preguntábamos pero siempre era lo mismo y así nos llevó año y medio y no hizo nada” (Sic a lo transcrito). Al ser interrogado por la Defensora de Oficio y el Magistrado afirmó que el acuerdo era que él le daba un millón de pesos para que iniciara el proceso de pertenencia ante el Juzgado de Ventaquemada y que en dos meses tenía eso. Sin embargo, no firmaron ningún poder, pues según él se confió de la palabra de la letrada. Agregó que ante la inactividad de la letrada le confirieron poder al doctor MANUEL URIBE HIGUERA quien según él les tiene adelantado el proceso desde hace 6 meses. Posteriormente se recibió declaración del señor Juan López Rodríguez, el perito al que hacen referencia los quejosos, afirmó que distingue a la disciplinada desde aproximadamente 10 años, pues le elabora planos topográficos para la formulación de procesos, además con respecto al eje central del asunto refirió que los quejosos contrataron los servicios de la

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 150001102000201301962 01 profesional en leyes para un proceso de pertenencia de dos predios, pero no tiene certeza si finalmente presentó la demanda en los juzgados, “lo único que sí sé es que le elabore los planos para la respectiva demanda”5.

2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, formulando cargos a la disciplinable al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, falta que se calificó a título de culpa.

Esto por cuanto la disciplinable celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Julio Jiménez Otálora, quien le hizo entrega de un millón de pesos, para que adelantara un proceso de pertenencia a su favor, y gestionara las diligencias con el perito, encargado de la elaboración de los consiguientes planos para adelantar la actuación ante el Juzgado correspondiente. Igualmente se tiene que los hermanos Julio e Isidro Jiménez Otálora confirieron poder al doctor Manuel Uribe Higuera, para adelantar el respectivo proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada – Boyacá y que la doctora Paola Andrea López, no presentó demanda alguna en favor de los demandantes en el Juzgado ordinario; en estas circunstancias, se reiteró por parte del a quo que la disciplinada en su

condición de mandataria, con posteridad al levantamiento de los planos respectivos no desarrolló gestión alguna en favor de los intereses de sus prohijados. 5 Declaración que rinde el señor JUAN LÓPEZ RODRÍGUEZ ANTE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA – BOYACÁ a folios 55 y s.s.

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3. El 4 y 23 de abril de 20196, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, verificada la asistencia de los intervinientes, se reconoció personería jurídica para actuar al abogado de confianza de la disciplinada. Sin embargo, atendiendo el comportamiento procesal existente, el despacho no relevó de su cargo al defensor de oficio, por lo cual ambos procedieron a rendir sus alegatos finales: - Defensor de Confianza: “Tomando los antecedentes y el estado actual del proceso solamente me referiré en el sentido de que tanto el señor Julio Jiménez Otálora y el señor Isidro Jiménez Otálora no reunían los requisitos para iniciar el proceso de pertenencia que es el caso que nos ocupa, ese predio ubicado en el municipio de Ventaquemada está a nombre y lo estaba usufructuando el señor Alberto Irigua Jiménez desde el 27 de mayo de 2011, cabe aclarar que existen copias de los contratos firmados entre el señor Alberto Irigua Jiménez y los señores Jiménez Otálora que sustentan lo dicho por el suscrito.

También entre ellos firmaron un contrato de empeño, entre los ya

mencionados tampoco existe constancia de que se haya aquí los señores denunciantes pagado a la doctora Paola Andrea López, no hay prueba que nos indique que ellos dieron las sumas de dinero que indican en su denuncia, ni tampoco que se haya levantado el levantamiento topográfico, no existe prueba ni recibo alguno que indique eso; cabe resaltar que todo este proceso venia de una sucesión que no se adelantó debido a lo le estoy diciendo su Señoría que los denunciantes no reunían los requisitos ni eran a los que les correspondía iniciar el proceso de prescripción adquisitiva. 6 Folio 150.

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Tomando en consideración lo anterior ruego a su señora que se absuelva a mi defendida, la doctora Paola Andrea López y se tenga en cuenta que hasta el momento ha sido muy recta, no posee antecedentes disciplinarios (…) y que se tenga a consideración a este hecho que no vulneró ningún derecho”. (Sic a lo trascrito). - Defensor de oficio: “De acuerdo a lo que se ha recaudado dentro del plenario desde la queja hasta los testimoniales de las personas quejosas, son reiterativas en cuanto a las manifestaciones que realizan en cuanto a la contratación de los servicios profesionales de la disciplinada, pero igualmente no fueron acreditadas las pruebas idóneas para que se corroboraran dichas sumas de dinero que fueron canceladas en su momento, igualmente no aportaron el contrato de prestación de servicios profesionales, solamente aportaron el poder que presuntamente se le otorgó a la doctora, por

lo tanto ruego su Señoría tenga en cuenta las pruebas que han sido aportadas, tanto las solicitadas por el despacho y por el suscrito e igualmente tener en cuenta en todo caso los antecedentes disciplinarios (…) para tener en cuenta que no hay antecedentes ni sanciones disciplinarias”. (Sic a lo trascrito). 4.- Pruebas aportadas al plenario:  Escrito de queja de los señores Isidro y Julio Jiménez Otálora.  Fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Julio Jiménez Otálora y la abogada Paola Andrea López, por medio del cual la acusada se comprometió a llevar

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150001102000201301962 01 en representación del ante citado un proceso de pertenencia respecto a los predios denominados Tres Esquinas y San Joaquín.  Ratificación y ampliación de la queja del señor Julio Jiménez Otálora.  Ratificación y ampliación de la queja del señor Isidro Jiménez Otálora  Declaración del señor Juan López Rodríguez.  Oficio Civil 655 de 3 de agosto de 2015, por medio del cual el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, informó que en ese dicho despacho no se tramitó proceso alguno por parte del señor Julio Jiménez Otálora, en el que interviniera como apoderada del mismo la abogada Paola Andrea López, peri sí se adelantaron otros procesos de pertenencia en los que fungió como

apoderado de los quejosos el abogado Manuel Uribe Higuera.  Fotocopia del Registro Civil de Defunción del señor Julio Jiménez Otálora.  Oficio DESAJTUO19-415 de 12 de marzo de 2019, por medio del cual la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, indicó que revisada la base de datos del Sistema Administrativo de Reparto Judicial S.A.R.J., no se encontraron registros de procesos de pertenencia donde intervinieran

los señores ISIDRO Y JULIO JIMÉNEZ OTÁLORA.

IV. SENTENCIA APELADA

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El 30 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió fallo sancionando a la abogada PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la primera instancia que no son de recibo los argumentos de la defensa ya que de conformidad con la fotocopia del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió la doctora PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ con el señor JULIO JIMÉNEZ OTÁLORA, la misma se comprometió en calidad de mandataria a llevar a cabo proceso de

pertenencia respecto de los predios denominados Tres Esquinas y San Joaquín, para tal efecto pactaron por concepto de honorarios profesionales la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.0000), de los cuales se debía cancelar la suma de UN MILLÓN ($1.000.000), el día 21 de junio de 2011, a la firma del contrato, documentos que aparece signados con el número de la cedula y la tarjeta profesional de la encartada, así mismo obra a folio 5 del cuaderno principal, fotocopia del recibo por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), signado por la encartada en el que indicó que recibió del señor Isidro, la suma antes referida, luego se tiene que en efecto la enjuiciada si se comprometió con los quejosos a llevar el multicitado proceso de pertenencia y a pesar que recibió anticipo de los honorarios pactados, no adelantó, a pesar del tiempo trascurrido, la gestión encomendada y/o abandono tal como se informó por parte del Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y la Directora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

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En conclusión, de conformidad con la prueba obrante en el plenario, y analizada anteriormente, la doctora PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogada con su actuar afectó, sin justificación los deberes contemplados en el artículo 28

numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en especial el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, causando con su conducta afectación y perjuicio de los intereses de sus clientes. Comportamiento endilgado a título de culpa, por no adelantar y/o abandonar la gestión pluricitada. Por ello, la conducta de la misma, objeto de reproche disciplinario es además de típica y antijurídica, culposa ante la carencia de causales que la justifiquen. Estimó la Sala que la sanción debe ser ajustada y proporcional al desmedro dado por la disciplinada al ordenamiento deontológico del Abogado, por lo que la sanción deberá ser SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tal y como lo consagra el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, para la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de DOS (2) MESES, dado que no obran ni atenuantes, ni agravantes, pues comporta una respuesta idónea al actuar antijurídico de la profesional disciplinada, y se considera proporcional a la afectación de los bienes jurídicos que resultaron lesionados como lo son la dignidad de la profesión y la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

V. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de confianza de la disciplinada presentó recurso de alzada en contra del fallo sancionatorio motivando su inconformidad en que los quejosos no reunían los requisitos necesarios o la legitimación por activa para interponer el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150001102000201301962 01 proceso de pertenencia a que se hace alusión en el contrato de prestación de servicios, lo anterior debido a que los predios que eran objeto del proceso se encontraban bajo el dominio del señor Alberto Irigua Jiménez desde mayo de 2011, concluyéndose de lo anterior que los querellantes según el dicho del apelante querían inducir a su defendida a cometer un error al iniciar una acción cuando no tenían la legitimación.

Agregó que su prohijada advirtió de tal situación a los quejosos, quienes no han iniciado demanda sobre el asunto bajo examen. Por lo tanto, manifestó que no se generó daño alguno ni perjuicio con el actuar de su defendida ya que los quejosos no tenían las facultades para perseguir la pretendida declaración de pertenencia, por lo tanto no se atentó contra derecho alguno que merezca una sanción. Señaló que no existe poder alguno que facultará a su defendida a tal causa, ya que sin la firma de ese poder no habría relación entre la doctora López López y los quejosos, per se no sería del ámbito disciplinario lo acaecido en este negocio sino como se sostiene en mero contrato comercial cuya trascendencia solo se circunscribe a las partes y a su juicio es la jurisdicción ordinaria civil a quien compete decidir si se incumplió o no el contrato de prestación de servicios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 30 de

mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle de Boyacá.

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De la prescripción. A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la abogada investigada, la misma establece:

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ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del análisis del dossier se tiene que la doctora PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ, celebró contrato de prestación de servicios jurídicos con el señor JULIO JIMÉNEZ OTÁLORA, a los 10 días del mes de junio de 2011, a quien le correspondía iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de pertenencia respecto de los predios denominados “Tres Esquinas” y “San

Joaquín,” en favor de su mandatario7. Se estableció que la togada PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ a fin de adelantar las actuaciones propias del juicio ordinario, contrató los servicios del señor Juan López Rodríguez, cuya relación contractual se centró en la elaboración de planos para tramitar la correspondiente demanda, no obstante, y a pesar de haber recibido cierta cantidad de dinero para el avance del proceso, no adelantó la causa encomendada conforme se avizora en el Oficio Civil 655 de 3 de agosto de 2015, por medio del cual el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, informó que en dicho despacho no se tramitó proceso alguno por parte del señor Julio Jiménez Otálora, en el que interviniera como apoderada del mismo la hoy encartada, empero si se adelantaron otros procesos de pertenencia en favor del quejoso representado por el abogado Manuel Uribe Higuera. A quien refiere el señor Isidro Jiménez Otálora en su ratificación y ampliación de la queja, rendida el 25 de junio de 2014 haber conferido poder seis 7 Folio 4 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150001102000201301962 01 meses atrás a dicha calenda, sin que el a quo haya determinado con exactitud ese acontecimiento.

Por lo cual, esta Colegiatura concluye que la abogada PAOLA ANDREA LÓPEZ LÓPEZ estaba presta y obligada a cumplir con los deberes que se esperan de la profesional en leyes hasta cuando le fue conferido poder por los quejosos al abogado Manuel Uribe Higuera, letrado que desempeñaría

las facultades que en un principio le fueron otorgadas a ella para perseguir los intereses de sus mandantes. Denota la Sala que no fueron efectivamente esclarecidos los acontecimientos que rondaron la ejecución del contrato de prestación de servicios jurídicos, pues si bien, la letrada no interpuso libelo alguno ante la jurisdicción contenciosa, no por ello está obligada a responder por sus actos indiligentes en perpetuidad. Dicha actuación como se desprende de la jurisprudencia de esta Alta Corte es de ejecución permanente y a efectos para determinar el término prescriptivo ha de tenerse en cuenta el momento en que finalizó, en el tiempo, su perpetración (día de realización del último acto o hasta cuando le era dable actuar, como es el caso de marras, pues los quejosos al conferir poder a otro abogado abstrajeron de sus obligaciones a esta letrada, quien de cierta forma no actuó conforme se obligó al interior del plurimencionado contrato. Así las cosas, y en vista a la declaración del señor Isidro Jiménez Otálora, quien señaló que a mediados de diciembre de 2013 o enero – febrero de 2014 confirieron poder a otro abogado para el curso de las actuaciones que debió adelantar la aquí investigada, debe señalar esta Instancia que a partir de tales calendas han transcurrido más de cinco (5) años, y en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria.

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Establecido el recorrido procesal del presente asunto, en armonía con los

hechos jurídicamente relevantes, debe advertirse que el artículo 23 de la Ley 1123 de 20078, prevé las causales de extinción de la acción disciplinaria entre ellas, la prescripción, concordante con lo anterior, el artículo 24 ibídem establece el término de prescripción de la acción disciplinaria en cinco (5) años, veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen entre otros aspectos, en la presunta indiligencia, se observa que al tratarse de una falta de carácter permanente, el término de prescripción se cuenta a partir del último acto ejecutivo de la misma o hasta cuando le era dable actuar, siendo en el caso concreto la época en la cual los quejosos le otorgaron poder a otro abogado para tales menesteres, circunstancia que acaeció a mediados de diciembre de 2013 a febrero de 2014, conforme la prueba que obra en el infoliado, es así que a la fecha de hoy han transcurrido más de 5 años, lapso que según lo incorporado en líneas precedentes, establece el legislador para que opere indiscutiblemente el fenómeno de la prescripción. Referido lo anterior, esta Jurisdicción ha perdido la potestad sancionatoria en

cuanto el término de prescripción está superado en tiempo; sin embargo, 8 Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 150001102000201301962 01 cuando llega a nuestro conocimiento – 27 de junio de 2019 – ya la potestad disciplinaria no podría seguir ejerciéndola de manera que inexorablemente esta prescrita la acción y por ende, debe declararse la extinción de la acción disciplinaria por prescripción al tenor de lo estable

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