CSDJ - F15001110200020130196601ADJUNTA20161205121605-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130196601ADJUNTA20161205121605-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta ( 30 ) noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201301966 01 Aprobado Según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ, tras hallarlo responsable de faltar a los deberes profesionales consagrados en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por el señor José Miguel González Sierra, mediante derecho de petición del 24 septiembre de 2013 contra el togado MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó el quejoso que el abogado investigado, actuando como su apoderado
dentro del proceso contencioso administrativo radicado No.2007-0125 en el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja, interpuso extemporáneamente recurso de 1 Magistrado Ponente doctor Luis Francisco Casas Farfán en Sala dual con el Magistrado Jose Oswaldo Carreño Hernández.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 150011102000201301966 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2012, por lo cual fue rechazado2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, acreditó la calidad de abogado del doctor MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ, mediante certificado No.01943 del 13 de febrero de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.9048936 y Tarjeta Profesional No. 21826 vigente a la fecha (fl. 38 c.o. de 1ª Inst.). Y con certificado No.127683 del 21 de abril de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 64 y 65 c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 4 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la
apertura del proceso disciplinario en contra del abogado MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se emplazó al investigado mediante edicto que se fijó el 7de octubre de 2014 y se desfijó el 9 de octubre de 20145. 4.- El 21 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, comparecieron el investigado y el señor quejoso, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja. Manifestó conocer al togado por recomendación de un sobrino suyo, relató que él tuvo un accidente en Villa de Leiva el 31 de diciembre de 2004 perdiendo la vista del ojo izquierdo, resultado de la explosión de pólvora en la plaza de ese municipio, por ello le otorgó poder para que adelantara demanda contra la administración, lo ayudó en gran parte del proceso pero no asistió a una reunión en el 2 Queja y anexos visible a folios 1 al 34 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Orlando Álzate Salazar. 4 Auto visible a folios 43 y 44 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 49 del c.o de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia visible a folios 66 y 67 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado No. 150011102000201301966 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado y hasta ese momento fue diligente el proceso.
Señaló que el togado investigado no interpuso los recursos a tiempo y por ello perdió el proceso7. 4.2.- Interrogatorio del togado MESA NUÑEZ al quejoso. Afirmó que realizaron un acuerdo en donde se pactó que él le proporcionaría al togado investigado el dinero para sufragar los dineros del trasporte del mismo ya que se debía desplazar de Bogotá a Tunja a las audiencias y cumplió con ello siempre, pues le envió $50.000 y le dio la suma de $1.000.000; adujo no recordar si el togado le dijo que había que apelar la sentencia desfavorable a sus intereses; pero enfatizó que si le dio dinero para llevar a cabo su actuación dentro del proceso, pues como no estaba trabajando por el accidente, ese dinero se lo proporcionaban los hijos8. 4.3.- Versión libre del togado MESA NUÑEZ. Manifestó que si conocía al quejoso ya que fue su cliente, que no suscribieron contrato de prestación de servicios, sino que llegaron al acuerdo de que el quejoso le proporcionaría el dinero para el transporte de él, de Bogotá a Tunja, ya que el residía en la primera de estas ciudades, que como honorarios se pactaron el 15% de lo que obtuvieran en el proceso; señaló que presentó la demanda y llevó a cabo el proceso con diligencia, pero no llegó a tiempo para presentar la apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de su cliente, ya que el quejoso no le proporcionó el dinero para el transporte y él no tenia, cuando lo
consiguió llegó al día siguiente de vencimiento del termino para apelar, pero adujo que él siempre estuvo pendiente de todo, por lo que no hubo tramite de segunda instancia9. 4.4.- La sala de Instancia decretó de oficio las siguientes pruebas:
1. Actualizar los antecedentes disciplinarios del togado investigado. 4.5.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra el togado MESA NUÑEZ. Tras realizar una lectura de la queja y recuento de la actuación procesal, la Sala señaló que el disciplinado representó al quejoso dentro de proceso de reparación 7 Record 02:38 – 12:35 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2015. 8 Record 12:39 – 18:05 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2015. 9 Record 18:37 – 22:08 CD de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2015.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA directa adelantado en primera instancia ante el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja, contra el departamento de Boyacá y el Municipio de Villa de Leiva bajo radicado No. 2007-00125, y dentro del mismo se produjo sentencia el 10 de febrero de 2012 la cual fue notificada de manera personal al abogado MESA NUÑEZ, el 15 de febrero de 2012
mediante edicto que fue fijado el 16 de febrero y desfijado el 20 de febrero de 2012, pero pese a ello el togado presentó recurso de apelación contra la sentencia el 1 de marzo de 2012 el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 7 de marzo de 2012 y se ordenó archivar el proceso; así las cosas el togado pudo haber conculcado los deberes profesionales consagrados en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa; ya que el disciplinable no tuvo en cuenta los términos para interponer el recurso de apelación, por lo cual fue rechazado por extemporáneo. 4.6.- La Sala amplió el decreto probatorio así:
1. Oficiar al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja para allegar copia íntegra del proceso de reparación directa radicado No. 2007-00125, desde el proferimiento de la sentencia de primera instancia en adelante. 5.- Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 10 de febrero de 201610, comparecieron el togado investigado y el quejoso, la Sala realizó un recuento de la actuación procesal, realizó inspección judicial sobre el proceso de reparación directa radicado No. 200700125 y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de conclusión del togado MESA NUÑEZ. Señaló que el poder le fue otorgado en octubre de 2005 para procurar la reparación directa del ojo izquierdo de su
prohijado por los hechos ya conocidos, que el quejoso se obligó a proveerlo de las pruebas necesarias para llevar a cabo la gestión, que su gestión fue diligente, porque nunca abandonó el proceso, una vez dictada la sentencia contraria a los intereses que representaba, con tiempo suficiente le informó al quejoso que el proceso se había perdido y que su gestión hasta allí llegaba, que debían realizar un nuevo contrato y 10 Acta de audiencia visible a folio 99 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA poder, pero el mismo le dijo que no tenía dinero para proporcionarle el transporte; señaló que los honorarios los acordaron en un 15% de lo obtenido en el proceso, pero como se perdió no le exigió nada, informó que el quejoso le dijo la suma de $500.000 para un proceso anterior ante el Seguro Social y luego le dio otros $500.000 y le tramitó ante la Dirección de Tránsito de Tunja por un proceso que tenía, pero no le daba los pasajes completos y siempre le tocaba poner a él; explicó que para la fecha en que le notificaron el fallo, por ser hipertenso y sufrir de afecciones cardiacas no podía viajar, pero su médico tratante le dio permiso, y fue allí cuando se desplazó11.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 201612, sancionó con
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ tras hallarlo responsable de faltar a los deberes profesionales consagrados en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. La Sala de Instancia señaló como problema jurídico a resolver: “Establecer si el abogado disciplinado es autor responsable de la falta endilgada que no es otra que la de haber vulnerado el deber de diligencia por no presentar y sustentar oportunamente recurso de apelación dentro del proceso reparación directa No.2007-125” (Fl. 103 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Así las cosas, la Sala luego del análisis de las pruebas del plenario determinó que el togado MESA NUÑEZ presentó demanda el 10 de enero de 2007, fue tramitada por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja, que mediante auto del 20 de junio del mismo año la admitió, presentó alegatos de conclusión el 4 de noviembre de 2011 donde reclamó la responsabilidad disciplinaria del Estado, el 10 de febrero de 2012 se 11 Record 12:04 – 19: 10 CD de Audiencia de Juzgamiento del 10 de febrero de 2014. 12 Sentencia visible a folios 96 al 114 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dictó sentencia donde se negaron las pretensiones, la misma fue notificada personalmente al togado el 10 de febrero de 2012 y este presentó recurso de apelación el 1 de marzo de 2012, cuando ya había fenecido la oportunidad el 28 de febrero de 2012, tal como fue referido por el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 7 de marzo de 2012 que rechazó el recurso, lo que demuestra de manera clara la materialidad de la falta endilgada al disciplinado, ya que al no presentar el recurso en tiempo debido, no permitió que el asunto fuera de conocimiento una segunda instancia y seguir insistiendo en los intereses de su cliente, que era la intención perseguida ya que sí se presentó el recurso.
La conducta fue endilgada a título de culpa, ya que la misma se derivó de la conducta omisiva y negligente del togado, quien presentó un recurso de manera extemporánea; y la sanción impuesta obedeció a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, la actuación del disciplinado en el proceso y el perjuicio causado al quejoso quien fue privado de una instancia adicional para la defensa de sus interés. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue
remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Casanare, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ, tras hallarlo responsable de faltar a los deberes profesionales consagrados en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, a título de culpa.
Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. El abogado MANUEL SEGUNDO MESA NUÑEZ fue sancionado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la falta se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o
gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’13. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio14. 13 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de
precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)15. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’16. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para
adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”17. Cuando un abogado asume o es designado para adelantar un compromiso profesional, está obligado a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el 15 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 17 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Respecto de la conducta enrostrada a la profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades
legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja abandonado, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “ cuando se desatiende el asunto ”. Prima facie, la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se desprende la materialidad objetiva de la falta endilgada, pues efectivamente al disciplinado se le otorgó poder para que representara los intereses del señor José Miguel González Sierra, por lo cual dio inicio al proceso de reparación directa radicado No.2007-00125 de conocimiento del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja, el cual finalizó en primera instancia con sentencia desfavorable a la pretensiones del quejoso con fecha del 10 de febrero de 2012, la cual según inspección judicial practicado al expediente por la primera instancia fue notificada de manera personal al togado el 15 de febrero de 2012 y edicto que fue fijado el 16 de febrero y desfijado el 20 de febrero de 2012; pero a pesar de lo anterior el togado presentó recurso de apelación el 1 de marzo de 2012, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 7 de marzo de 2012 y se ordenó archivar el proceso. Así las cosas, no existe duda alguna que el togado sancionado se comportó de manera omisiva y negligente con la gestión encomendada, no prestó la atención
debida a los términos para la presentación del recurso pertinente, y cuando lo presentó fue de forma extemporánea, logrando que el mismo fuera rechazado y se
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decretara el archivo del proceso, impidiendo que su cliente tuviera la oportunidad de una segunda instancia donde se ventilara nuevamente sus intereses y pretensiones.
De acuerdo al anterior recuento fáctico, la Sala encuentra en grado de certeza como resultado de las pruebas que reposan en el plenario, la materialización de la falta a la debida diligencia profesional endilgada al togado MESA NUÑEZ. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la
Corte. Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones18. De allí que el derecho 18 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”19. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida el abogado inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 1º, 3º y 10º de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber iniciado la presentación del quejoso que dio origen al proceso de reparación directa radicado No.2007-00125 y tramitó hasta la sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 2012, el mismo no prestó atención a los términos para la interposición del recurso de apelación, la cual era su intención y la del quejoso, acceder a una nueva oportunidad
de discusión en instancia superior, y presentó el recurso en comento de manera extemporánea, el cual fue rechazado y se ordenó el archivo del proceso por parte del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja. diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que
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