CSDJ - F15001110200020130201201ADJUNTA20160512164709-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020130201201ADJUNTA20160512164709-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 150011102000201302012 01 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de auto interlocutorio
Funcionario en Apelación Auto
Referencia: Interlocutorio ANA YANET SANABRIA NEIRA, en Denunciado: su calidad de Juez Tercero de
Familia de Tunja
Denunciante: Raquel Lucía Pereira Suárez
Primera Archivo definitivo
Instancia: Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Raquel Lucía Pereira Suárez contra la providencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual decidió ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA YANET SANABRIA NEIRA en su calidad de Juez Tercero de Familia de Tunja. HECHOS El 28 de octubre 2013, la señora Raquel Lucía Pereira Suárez presentó queja2 en razón a las actuaciones adelantadas por parte del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, al no dar cumplimiento a la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 emanada del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia,
en la cual se le asignaron alimentos a su hija Valentina Andrade Pereira. De acuerdo con la denunciante, en dicho proveído, el Tribunal Superior de Tunja decidió modificar el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia del 19 noviembre 2010 del Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el sentido de que Roy José Andrade Becerra, padre de la hija de la quejosa, debía contribuir -aparte de la cuota fija mensualcon un 10% de lo que periódicamente devengara por primas y cualquier otro ingreso periódico a título de cuota alimentaria para su hija. Señaló la quejosa que el primer descuento se efectuó en abril de 2011 y correspondió al 10% del salario y se omitió el correspondiente al valor del salario mínimo legal también asignado como cuota. Por esa razón, ella acudió al Juzgado para manifestar inconformidad con el descuento que se estaba haciendo pues no era el ordenado. Allí le dijeron que “el tribunal lo 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. 2 Folios 1 a 3 c. o. había eximido de la cuota”, pero no comprendía pues ella había entendido que la cuota asignada en la primera instancia había sido mejorada por el Tribunal aumentando en 10% lo devengado periódicamente por primas y cualquier otro ingreso periódico. Esto hizo que ella acudiera a la pagaduría del empleador del padre de su hija para advertir a la persona encargada, del incumplimiento de la sentencia del Tribunal; no obstante, allí hicieron caso omiso frente a lo reclamado. Acudió
entonces al Juzgado con el propósito de que se solicitara a la pagadora hacer el pago completo. Una vez el juzgado lo hizo, se empezó a pagar el salario mínimo mensual, pero se omitió descontar el 10% del salario del demandado. Por esa razón, según lo señaló la denunciante, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo para cobrar lo no pagado, asunto asignado al mismo Juzgado Tercero de Familia, el cual rechazó la demanda. Posterior a ello, se impetró una nueva acción en la que se solicitó embargar el 50% del predio común donde para ese momento habitaban, pero la juez dijo que era suficiente garantía con descontar otro 10% del salario. Según la quejosa, los funcionarios del juzgado – incluida la señora Juez-, han tomado decisiones que benefician al demandado y dejan de lado los derechos de la menor al permitir a la pagadora el incumplimiento de la sentencia. También sostuvo que la Juez ha aseverado que ella -la quejosahizo dobles cobros y que se ha pagado lo correspondiente desde abril hasta diciembre 2011, sin pruebas frente a ello. Agregó que la Juez investigada ha dicho que por el contrario, ella –la quejosale adeuda al demandado quince millones de pesos y que le iba a descontar de la liquidación unas costas asignadas por el Tribunal en favor del demandado. Expresó por otra parte que, además, la Juez denunciada ha utilizado hacia ella expresiones tales como “señora no me convierta esto en una plaza de mercado”. En una ocasión le dijo que se sentara bien y que la secretaria del
Juzgado le lanzó los documentos, mientras que al demandado se los entregó a la mano, y también le levantó la voz a su abogada para manifestarle la no suscripción en blanco de la hoja del acta de una diligencia. Señaló que a raíz de ello, teme una sanción y el pago de dinero o prisión, y que tal situación le ha generado problemas de salud, presionándola para desistir de los reclamos y que ellos actúan de manera parcializada con el demandado, una y otra vez. Explicó que esa queja la presentó por cuanto consideró que la justicia debe amparar los derechos de los menores y no actos habilidosos y tramposos del demandado, secundado por funcionarios judiciales como se percibe en los documentos anexos. También indicó que el Juzgado Tercero de Familia “… una vez llega el proceso del Consejo Seccional de la Judicatura profiere Autos dentro del proceso ejecutivo 074 y 380 de 2009, manifestando que quien dilata y no permite los fallos en tiempo es la parte demandante, a solicitud de mi abogada de hacer aplicación al art. 39 num. 1 del código de procedimiento Civil, afirma falsamente en el Auto que no se incurrió en falta por parte de la secretaria, pues ella cumplió una orden, con lo cual falta a la verdad, existiendo documentos que comprueban que se está mintiendo en lo afirmado por la Juez, hecho que aumenta mi certeza de la parcialidad en este proceso, por cuanto el demandado es hermano de magistrado”3. Finalmente solicitó obrarse conforme a la Ley. 3 Folio 3 c. o. El 5 de noviembre de 20134, la quejosa allegó otro escrito manifestando que
aportaba, para lo pertinente, documentos que servirían de prueba a los dichos expuestos en su queja, pues su abogada, el 28 octubre de esa anualidad fue al Juzgado Tercero de Familia a presentar un recurso de reposición y le manifestó a ella –a la quejosaque el expediente 380-2009 procedente del Consejo Seccional de la Judicatura estaba ordenado de forma diferente. Además precisó la denunciante que en el cuaderno de la liquidación de la sociedad conyugal, el cual había sido solicitado por la parte demandada para copias, presuntamente se hallaban documentos que para su apoderada, eran desconocidos pues no los había advertido antes. A la señora Pereira Suárez, según lo dicho, le inquieta saber si ese cuaderno es diferente cuando ella lo solicita frente a cuando lo requiere el demandado ya que en julio de ese año, acudió a la ventanilla del Juzgado para pedir copias del mismo, incluidos el cuaderno en mención y encontró que estas no coinciden con las del cuaderno de la liquidación de la sociedad conyugal. Por esta razón manifestó, en esa nueva comunicación dirigida al Seccional, que el trato no era igualitario hacia las partes y cuestionó si esa situación estaría relacionada con que el demandado es hermano de un Magistrado. También aportó el auto de fecha 21 de octubre de 2013 en el cual evidenció el desorden al no encontrar los autos, lo cual, en sus palabras, vulnera los derechos de los usuarios y, además la Juez justificó el actuar de la secretaria del despacho, al referir que ella no incumplió las órdenes impartidas, lo cual
es falso. 4 Folio 9 c.o. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 17 de enero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá asumió conocimiento y ordenó iniciar etapa de indagación preliminar contra la Juez Tercero de Familia de Tunja en virtud de la queja presentada por parte de la señora Raquel Lucía Suárez Pereira y para ello decretó: 1. Notificar al personalmente al inculpado, 2. Acreditar la calidad de funcionario del investigado, desde el año 2013 a la fecha, 3. Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Tunja a fin de que allegue un informe detallado del trámite dado a los procesos de alimentos adelantados por la señora Raquel Lucía Suárez Pereira contra Roy José Andrade Becerra como también copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia. 4. Verificar en el Sistema de Justicia Siglo XXI si por queja presentada por la señora Raquel Lucía Pereira Suárez se adelanta o se adelantó proceso en contra del Juez Tercero de Familia de Tunja. 5. Informar de la determinación al Ministerio Público. En auto del 23 de septiembre de 20146, el Director del proceso disciplinario ordenó oficiar a la Pagaduría de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que allegara un informe detallado respecto a los descuentos por concepto de cuota alimentaria a favor de Raquel Lucía Pereira Suárez y también ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia para que enviara copia
de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala Civil, en los procesos 074 y 380 de 2009. 5 Folio 5 c.o. 6 Folio 20 c. o. A través comunicación del 2 de agosto de 20157, la coordinadora del grupo de tesorería de la Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia manifestó que en el mes de junio 2011 y hasta esa fecha, le viene descontando por nómina al señor Roy José Andrade Becerra, un salario mínimo legal vigente y el 10% sobre vacaciones, cátedras, bonificación por servicios, primas servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, y que ese dinero ha sido consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. Aclaró, además, en la citada comunicación, que en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Primero de Familia del Distrito Judicial de Tunja8, se procederá a efectuar el descuento de lo ordenado a partir del mes de agosto del año curso. Finalmente dijo haber dado estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por los juzgados. En fecha 3 de agosto de 20159, la Juez investigada presentó escrito ante la Seccional con el ánimo de dar respuesta al proceso disciplinario seguido en su contra. Señaló que con anterioridad al proceso ejecutivo de alimentos 2013-074, la señora Pereira Suárez había presentado una queja disciplinaria, cuyo magistrado ponente fue doctor Luis Wilson Báez Salcedo. Adicionó que dentro de dicho proceso, solicitó el préstamo de los procesos adelantados por esa parte, es decir los de divorcio, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y el proceso ejecutivo de alimentos referido
anteriormente. Conforme a lo anterior, la Juez afirmó haber enviado al Consejo Seccional de la Judicatura las tres actuaciones, debido a que cada una de ellas fue consecuencia de la anterior y que aunque eran acciones diferentes por virtud 7 Folio 30 c. o. 8 Se refiere concretamente a hacer un descuento adicional del 10% del salario mensual. Ver folio 56. 9 Folios 34 – 35 c. o. de la ley, se llevaban como un todo. Esto ocasionó mora en algunas actuaciones, hecho no atribuible a la funcionaria ni tampoco de los empleados del Juzgado, lo cual concluyó en providencia de fecha 28 de marzo de 2014 ordenando el archivo de la causa por no existir fundamento para abrir una investigación en contra de estos empleados. Agregó la investigada que con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos ya referenciado, la señora Raquel Lucía Pereira Suárez intentó acción de tutela en contra de la funcionaria, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, en virtud a la inexistencia de violación a derecho alguno de la accionante –quejosa en el presente proceso disciplinarioy que dicho fallo fue impugnado y también confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2014. Dijo que a la fecha, el respectivo proceso fue enviado, por entrada en vigencia del procedimiento oral, al Juzgado Primero de Familia, en donde actualmente se encuentra en ejecución la sentencia que no es compartida por la quejosa, poniendo en tela de juicio las decisiones arguyendo que el señor Roy José Andrade Becerra es hermano de un Magistrado. Pero esa
no es la razón –a decir de la Juez investigadapues la decisión llegó inclusive la Corte Suprema de Justicia, la cual no encontró que se estuviera violando derecho alguno. Manifestó la Juez disciplinable que de su parte no existió conducta que pudiera calificarse como falta disciplinaria dentro de la causa adelantada en el Juzgado de que es titular, respecto a los procesos adelantados por la señora Raquel Lucía Pereira Suárez. Por el contrario, la mencionada quejosa no puede aceptar que la justicia tenga decisiones adversas a sus intereses. La Juez inistió en que la quejosa se siente perseguida por la autoridad, por ser su exesposo hermano de un funcionario judicial, sin que esto haya interferido en la atención que se le brinda como usuaria de la justicia. Reiteró la inexistencia de ánimo alguno por desconocer los derechos a la quejosa, como tampoco existe una conducta inapropiada por parte de esa juez. Para finalizar solicitó el archivo de las diligencias y como prueba aporta copia de la tutela promovida por los mismos hechos de la acción disciplinaria objeto de este pronunciamiento, la respuesta de las instancias –que denegaron lo pedido por la ahora quejosay pidió la revisión del desarrollo del proceso ejecutivo de alimentos 2013-074 que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Familia. LA PROVIDENCIA APELADA El 13 de noviembre de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá decidió ordenar el archivo definitivo las diligencias adelantadas contra la doctora ANA YANET SANABRIA NEIRA en
su calidad de Juez Tercero de Familia de Tunja ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria puesto que no se reúnen los elementos para disponer la apertura del proceso disciplinario. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que la investigación tiene su génesis en una queja presentada por la señora Raquel Lucía Pereira Suárez quien manifestó que correspondió al despacho de la Juez investigada, el conocimiento del proceso ejecutivo 2013-074, en representación de su hija menor, contra Roy José Andrade, en el cual se dictó sentencia día 19 de noviembre de 2010 y fue objeto de apelación pues no se estaba reconociendo por parte del demandante las sumas de dinero que le 10 Fls 95-101 del c.o. correspondían. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, decidió modificar el fallo dictado por la Juez disciplinable y ordenó que el demandado contribuyera con el 10% de lo que devengará para su hija; sin embargo, la investigada no cumplió la sentencia. Señaló el Seccional que una vez confrontados los dichos de la señora Raquel Lucía Pereira Suárez y de la defendida Juez, junto con el material probatorio, se estableció inexistencia de irregularidad alguna que permita reproche disciplinario, pues además, la señora Pereira Suárez contó con la asistencia de un profesional del derecho en la defensa de sus intereses, incluso incoó acción de tutela, la cual fue negada por el Tribunal Distrito Judicial de Tunja y dicha negativa fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por no encontrar vulneración alguna.
El Seccional, además precisó que uno los derechos de todo enjuiciado es el de gozar de presunción de inocencia hasta tanto no sea vencido en juicio, y que toda duda razonable deberá resolverse a favor del investigado, tal como lo pregona la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos11. Señaló que ante las circunstancias y la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria contra la doctora ANA YANET SANABRIA NEIRA por los hechos denunciados en su calidad de Juez Tercero de Familia de Tunja, concluyó no reunirse los elementos para disponer la apertura de proceso disciplinario y por lo mismo ordenó el archivo12. De otra parte, aclaró 11 El Seccional también cita como fundamento una parte de la sentencia C244 de 2006 y T-097 de 1994. 12 Conforme a lo establecido en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002. que el término de indagación preliminar de seis meses se encontraba rebasado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa Raquel Lucía Pereira Suárez, en fecha 24 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación13, en tanto no comparte la decisión del Seccional, pues según indicó los documentos aportados por ella, no fueron valorados por el A quo. Señaló que conforme a los documentos adjuntos a su escrito de alzada, se evidencia que la doctora ANA YANET SANABRIA NEIRA modificó la sentencia del 8 de marzo de 2011 reduciendo el valor mensual de la cuota
establecida a favor de su hija. La impugnante agregó que la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos de su hija “… en razón a que se solicitaba como medida cautelar dentro del proceso 074 el embargo del inmueble de propiedad de propiedad mío (sic) y del padre de mi menor hija, a lo cual no accedió al (sic) Juzgado Tercero de Familia perjudicando los intereses económicos de mi menor hija…” . Sostuvo que pese a lo anterior, con ello la Corte Suprema de Justicia no avaló la sentencia de asignación de alimentos a su hija por parte del Tribunal. Insistió en su escrito de alzada en que pese a la orden de archivo definitivo, se le abra investigación a la Juez pues los documentos que anexó a la queja no fueron analizados, pues la Juez no estaba facultada para cambiar, modificar o aclarar una sentencia de ella misma ni del Tribunal. 13 Folio 106 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 13 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la
nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario. De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso14. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación15. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene 14 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 15 Ibídem. en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales16. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la
facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimado para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas17. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible 16 Ibídem. 17 Ibídem. afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés
directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula18. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le 18 Ibídem. corresponde asumir el estudio del recurso de apelación sub examine, es su procedencia, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en parágrafo del artículo 90 de la
ley 734 de 200219. El caso concreto. Es importante recordar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que ante la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos no sustentados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente20. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad 19 La norma señala: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”21, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene demostrado que ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja cursó un proceso de divorcio de Raquel Lucía Pereira –quejosa en el actual proceso disciplinariocontra Roy José Andrade Becerra en el cual se resolvió -en sentencia 19 de noviembre de 2010 y siendo Juez a cargo del despacho, la doctora Ana Clovis Pinzón Bonilla-, entre otros: “QUINTO: Fijar como cuota alimentaria para la menor VALENTINA ANDRADE PEREIRA a cargo de su padre ROY JOSE ANDRADE BECERRA, la suma equivalente a un salario legal mensual”22. Inconformes con la decisión, las partes apelaron la sentencia ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, instancia que resolvió el asunto mediante providencia del 8 de marzo de 2011, en la cual se resolvió particularmente: “SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido que ROY JOSE ANDRADE BECERRA,
debe contribuir aparte de la cuota fijada mensual, con un diez por ciento (10%) de lo que periódicamente devengue, por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para su hija VALENTINA. Ofíciese al pagador de la Universidad 21 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 22 Folio 90 c. o. Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que efectúe los descuentos correspondientes, con las prevenciones de Ley”23. (subrayas fuera de texto) De acuerdo con la certificación emanada de la coordinadora del Grupo de Tesorería del 2 de agosto de 201524 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 21 de junio de 2011 recibieron el oficio 904 proveniente del Juzgado Tercero de Familia de Tunja ante lo cual procedió a darle estricto cumplimiento y por esa razón “… desde el mes de junio de 2011 y hasta la fecha se le viene descontando por nómina al señor Roy José Andrade Becerra, un salario mínimo legal vigente, el 10% sobre vacaciones, cátedras, bonificaciones por servicios, Prima de servicios (sic) prima de vacaciones, prima de navidad…”25. Al cotejar lo certificado por la Universidad y lo comunicado por la Secretaria del Juzgado el 21 de junio de 2011 se encuentra que ese despacho judicial manifestó que debía descontarse al mencionado señor Andrade Becerra “un salario mínimo legal mensual vigente cada mes y adicionalmente el 10% de lo que periódicamente devengue, como docente de esa institución educativa,
por primas y cualquier otro ingreso periódico, como alimentos para la menor
VALENTINA ANDRADE PEREIRA”26.
En el proceso ejecutivo de alimentos 2013-00074, mediante auto del 4 de julio de 201327, se dispuso el embargo y retención de un 10% adicional al salario del mencionado señor Andrade Becerra, se ordenó que los demás embargos continuaran haciéndose y se le advirtió a la ahora quejosa señora 23 Folio 81 a 82 c. o. 24
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