CSDJ - F15001110200020140000101ADJUNTA20140425095927-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140000101ADJUNTA20140425095927-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente Confirma improcedencia / Existencia otro mecanismo Se confirma improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201400001 01 (9104-18) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá,2, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional reclamada por el señor CRISTIAN DE JESÚS PINEDA GUTIÉRREZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia El Roble. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CRISTIAN DE JESÚS PINEDA GUTÉRREZ, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia El Roble, para que se protejan sus derechos fundamentales a una vivienda digna, en conexidad con el de vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, por hechos que se resumen como sigue: Señaló que el Municipio de Tunja junto con la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Vivienda, promueven la construcción del proyecto de vivienda de interés social El Roble, para tal efecto se conformó la Unión Temporal la Estancia El Roble; indicó haber sido seleccionado 1 Sala 23 del 2 de abril de 2014 2 Sala integrada por los Magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR (Ponente) y el Dr. JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. en el sorteo de los subsidios de vivienda; el 27 de mayo de 2010 celebró promesa de compraventa para hacerse acreedor a uno de los apartamento del mencionado proyecto, en dicho documento se
estableció el 29 de noviembre de 2010 como fecha para la escrituración del inmueble. Indicó ser una persona de escasos recursos, padre cabeza de familia, con siete hijos y su esposa; afirmó haberse enterado que van a declarar fracasado el proyecto.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen sus derechos fundamentales a una vivienda digna, en conexidad con el de vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia El Roble que dentro del término de 48 horas se realicen todas las gestiones administrativas y financieras, para que un plazo no mayor a 2 meses le sea entregado el apartamento. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 15 de enero de 2014 asumió el conocimiento de la tutela, para tal efecto dispuso notificar a los accionados y a los terceros con interés; asimismo decretó la práctica de pruebas (folios 29 a 30 c. o. primera instancia). 3.- El gerente de la Empresa Constructora de Vivienda de TunjaECOVIVIENDA, en su condición de representante legal dio respuesta a la tutela, indicando que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del accionante por carecer de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le corresponden dentro de la Unión Temporal conformada.
Señaló que al respecto existía un antecedente de fallo de tutela dentro del
radicado No. 2013-0042-01 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho el cual revocó la decisión de primera instancia por cuanto era clara la existencia de otro medio de defensa judicial, como ocurre en el presente caso (folios 39 a 51 y anexos 52 a 106 c. o. primera instancia). 4.- La Secretaria Jurídica del Municipio de Tunja, a través de escrito signado 21 de enero de 2014, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que el Departamento de Boyacá efectivamente suscribió con el Municipio de Tunja convenio interinstitucional No. 000136 de 2009, con la finalidad de apoyar a los municipios en los planes y proyectos de vivienda de interés prioritario y social. Indicó que el accionante suscribió promesa de compraventa el 27 de mayo de 2010 y un otro si, motivo por el cual si considera que existe una violación dentro de la relación contractual debe alegarla ante la Jurisdicción Ordinaria (folios 107 a 111 c. o. primera instancia). 5.- El 21 de enero de 2014 el Representante Legal de la Unión Temporal Estancia el Roble, presentó sus argumentos defensivos manifestando que la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que hasta el momento no ha recibido queja del accionante o solicitud de resolución de contrato de promesa de compraventa, razón por la cual no se le ha desconocido derecho fundamental alguno. 6.- Luego de haber sido fallada la acción de tutela en primera instancia, compareció al trámite tutelar el apoderado de la NaciónMinisterio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, señalando que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir controversias contractuales, por el presunto incumplimiento de la entidad ejecutora del proyecto Estancia El Roble. Indicó que la presente acción de tutela es improcedente por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto esta entidad no es la competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante y tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, pues no ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia (folios 218 a 227 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de fallo del 27 de enero de 2014, declaró improcedente la petición de amparo promovida por el señor CRISTIAN DE JESÚS PINEDA GUTIÉRREZ, aduciendo que conforme a la prueba aportada se evidenciaba que el accionante había celebrado contrato de promesa de compraventa con la constructora IBH, así como “otros si” los cuales al parecer se han incumplido, pero señaló que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para pretender la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la vivienda digna en conexidad a la vida el cual todavía no ha ejercido, (folios 198 a 208 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de escrito signado 4 de febrero de 2014, impugnó el
fallo de instancia, argumentando que el hecho de la existencia de fechas fijadas no significa que los inmuebles estén listos en el tiempo establecido; además, por dicho incumplimiento ha debido cancelar arriendo durante más de tres años, incomodando a su familia con los constantes trasteos y nunca le han señalado una fecha creíble para la entrega del apartamento. En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, indicó que él es una persona de escasos recursos que no puede continuar en el limbo, estima que el Juez Constitucional de primera instancia no hizo uso de las facultades que tiene para hacer efectiva la entrega de su inmueble, pues no estudió el contexto real de su situación y dio total credibilidad a las entidades que por varios años le han mentido y abusado de su condición de desconocimiento del ordenamiento jurídico y de la necesidad de una vivienda para sus hijos (folios 228 a 230 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su
juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni
siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el accionante pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales a una vivienda
digna, en conexidad con el de vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia El Roble, por cuanto el Municipio de Tunja junto con la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Vivienda, promovieron la construcción del proyecto de vivienda de interés social El Roble, para tal efecto se conformó la Unión Temporal la Estancia El Roble y en desarrollo del mencionado proyecto fue seleccionado en el sorteo de los subsidios de vivienda, firmando promesa de compraventa para hacerse acreedor a uno de los apartamentos el 27 de mayo de 2010, en dicho documento se estableció el 27 de mayo de 2011 como fecha de entrega del inmueble, después mediante documento modificatorio se estableció nueva fecha de entrega, 30 de noviembre de 2013 y por último se señaló que el plazo sería en abril de 2014. Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, específicamente lo realcionado con la ejecución de la promesa de contrato de compreventa que suscribió, pues de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el accionante debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede plantear los motivos de disenso respecto al mencionado contrato. En igual sentido y en forma paralela al ejercicio de la demanda administrativa, el legislador ofrece al afectado la posibilidad de solicitar la
suspensión provisional del acto administrativo, mecanismo que permite enervar la fuerza ejecutoria del acto mientras la Jurisdicción Contenciosa resuelve de manera definitiva sobre la legalidad del mismo. Así, se tiene que el artículo 238 de la Carta Política prevé: “Art. 238. La Jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a
fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los
mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de asuntos relativos al desarrollo y ejecución de una promesa de contrato de compraventa celebrado con la Unión Temporal la Estancia del Roble, empresa autorizada legalmente por el Municipio de Tunja en relación a personas que fueron beneficiarias del subsidio familiar de vivienda otorgado mediante convenio interinstitucional firmado entre el Alcalde Mayor de Tunja y el Departamento de Boyacá, se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en
las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”8 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”9. (sfdt) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de las pretensiones del petente de amparo. En este orden de ideas, resulta imperativo para Corporación CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual se
declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales 8 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 9 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 invocados como vulnerados por el accionante CRISTIAN DE JESÚS
PINEDA GUTIÉRREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 27 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el ciudadano CRISTIAN DE JESÚS PINEDA GUTIÉRREZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia El Roble, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial