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CSDJ - F15001110200020140000301ADJUNTA20140305100746-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020140000301ADJUNTA20140305100746-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado el 25 de febrero de 2014. Aprobado según Acta de Sala No. 012.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 150011102000201400003 01 ASUNTO A RESOLVER Negado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALCIDES PARDO VALENZUELA contra el fallo proferido el 28 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, por medio del cual, declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia del Roble. HECHOS Fueron concretados en el fallo impugnado de la siguiente manera: 1 Presentado y Resuelto en la Sala 012 del veintiséis de febrero de 2014. 2 Con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño, integrando la Sala con el doctor Orlando Alzate Salazar “El señor JOSÉ ALCIDES PARDO VALENZUELA, indicó que la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Vivienda promueven la construcción del proyecto de vivienda de Interés social La Estancia del

Roble, para tal efecto se conformó una Unión Temporal encargada de adelantar la obra y ejecutar los recursos, esto es, que el municipio realizó la vigilancia y supervisión del proyecto a través de Ecovivienda. Indicó el accionante que fue favorecido en el sorteo de subsidios de vivienda que realizó el Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, para tal efecto el 3 de agosto de 2009, firmó contrato de promesa de compraventa a fin de que le fuera entregado uno de los apartamentos del proyecto Estancia del Roble y en dicho documento se fijó el 1° de agosto de 2010, como fecha para la entrega del inmueble, sin embargo, más adelante se realizó un documento que modificó dicha promesa respecto al plazo para la firma de la escritura. Sostuvo el señor PARDO VALENZUELA, que tramitó un crédito en una entidad financiera para cumplir con el requisito que exigía la unión temporal, además constituyó un ahorro programado para que los dineros del mismo fueran entregados a la Unión Temporal encargada del proyecto de vivienda, sin embargo se venció la fecha para la firma de la escritura y entrega de la vivienda y a pesar de que en reiteradas oportunidades solicitó se diera cumplimiento a dicha circunstancia no había recibido respuesta alguna por parte de las accionadas. Enfatizó el accionante que a fin de dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa, el 2 de agosto de 2010, diligenció y obtuvo un crédito por parte de Confiar Cooperativa Financiera, y además constituyó un ahorro programado en dicha entidad, dinero que ya había sido desembolsado a la constructora y

pese a ello no le había sido entregado el inmueble con el que había sido favorecido vulnerando sus derechos fundamentales ya que debía pagar las cuotas del mencionado crédito y se encontraba viviendo en arriendo. (…) El accionante solicitó, lo siguiente: “Tutelar sus derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, en consecuencia, ordenar a las accionadas Ministerio de Vivienda, Municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Estancia del Roble, que en el término de 48 horas realicen todas las gestiones administrativas y financieras para que en un plazo no mayor a tres meses le sea entregada la casa con la que fue favorecido”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. La acción de amparo fue presentada el 16 de enero de 2014 y mediante auto del día 17 de igual mes y año, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento y ordenó integrar el contradictorio, así como la práctica de pruebas3. En esta fase intervinieron las siguientes entidades: - CONFIAR, Cooperativa Financiera, indicó que es ajena al conflicto de autos y que efectivamente el actor tiene un crédito aprobado por $14.027.900 desde el 19 de marzo de 2013, el cual fue desembolsado en virtud del Acta de entrega y recibo final a satisfacción allegado por el señor Pardo4. - La Gobernación de Boyacá, a través de su apoderado judicial indicó que su labor se limita a otorgar los subsidios, el cual fue entregado al accionante y por ende, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la que,

se debe declarar improcedente el amparo deprecado5. - El Municipio de Tunja, a través de su Secretaria Jurídica, indicó que el ente territorial ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le corresponden dentro de la Unión Temporal conformada, la cual además, tiene vigencia hasta el 8 de diciembre de 2014. 3 Folios 40 a 44 4 Folios 40 a 44 5 Folios 60 a 66 y 157 Recalcó que si el actor está inconforme con el incumplimiento de lo pactado en la promesa de compraventa, debe alegarlo a través de los mecanismos civiles previstos para ello en nuestro ordenamiento jurídico6. - La Empresa Constructora de Vivienda de Tunja –ECOVIVIENDA-, manifestó que la supervisión del proyecto está a cargo de FONADE y que la Unión Temporal está conformada por el Municipio de Tunja, INVITU y el Constructor. Indicó que el accionante cuenta con un cupo y respectivamente con los subsidios del proyecto, los cuales se pueden aplicar en la vigencia del mismo. De otra parte, señaló que si bien, el plazo está vencido, ello obedece a que el proyecto es progresivo y si algunos beneficiarios no cumplen con el cierre financiero, no se les puede entregar a quienes sí cumplen. No obstante lo anterior, la fecha de entrega al accionante se programó para el 7 de abril de 2014. Finalmente, recalcó que toda vez que la promesa de compraventa fue suscrita entre el señor PARDO VALENZUELA y el Constructor, es con éste con quien se deben ejecutar los trámites judiciales de contratación7.

  • El Ministerio de Vivienda, indicó que no tiene injerencia alguna en los hechos y que existen medios de defensa judiciales alternativos a la acción de tutela, por cuanto los incumplimientos del Constructor o del Oferente, son situaciones jurídicas que deben discutirse en el marco de las obligaciones 6 Folios 94 a 100 7 Folio 182 a 194 contractuales propias de la promesa de compraventa y para ello estás las acciones previstas en el Código General del Proceso8.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declarando improcedente el amparo deprecado por el señor JOSÉ ALCIDES PARDO VALENZUELA contra el Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia del Roble, al considerar que “obra en la presente actuación constitucional la presentación Cronograma para la terminación de obras en los proyectos Torres del Parque y Estancia del Roble, que entregó el representante legal de la Constructora IBH al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en el que se aprecia que el inmueble con el que fue favorecido el señor JOSÉ ALCIDES PARDO VALENZUELA (…), estaba programada para el mes de abril del presente año (184) (sic), es decir, que aún no se ha vencido el plazo para que la referida constructora haga entrega de los diferentes predios a las personas que resultaron favorecidas con los mismos…”. Aunado a lo anterior, la Sala de primera instancia consideró que el actor

puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria a fin de que la misma se encargue de dirimir si existe o no incumplimiento por parte de las accionadas, pues son obligaciones nacidas en un contrato9. LA IMPUGNACIÓN 8 Folio 254 y ss 9 Folios 265 a 278 Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial y señalando que no se estableció de forma técnica que efectivamente el apartamento va a estar listo en la fecha programada. Sobre la existencia de otros recursos, indicó que no se tuvo en cuenta que son personas de escasos recursos y que además “han pasado más de tres años de burlas de las entidades accionadas sobre la entrega material de nuestras viviendas, causándome daños en lo económico, moral y familiar…”10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del asunto concreto. El señor JOSÉ ALCIDES PARDO VALENZUELA,

presentó acción de tutela con el fin de buscar la protección a sus derechos 10 Folios 289 a 291 fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, los cuales estima vulnerados por las accionadas debido a la demora en la entrega de la vivienda de interés social que le fue asignada en el proyecto Estancia El Roble, pues dicha entrega estaba programada para el 1° de agosto de 2010, sin que a la fecha haya tenido ocurrencia, lo que le ha causado serios perjuicios, toda vez que de forma simultánea está pagando la cuota del crédito hipotecario y los cánones de arrendamiento. Así las cosas, lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otros mecanismo de protección judicial, diseñados para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se está frente a un incumplimiento contractual que puede ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. En efecto, de forma reiterada la Corte Constitucional ha dejado claramente

señalado que como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual, puesto que este no es el objeto de conocimiento del juez de amparo. En esa medida, no es procedente la tutela para el pago de obligaciones nacidas de un contrato, tampoco es procedente para determinar el alcance correcto de cláusulas contractuales, ni lo es para exigir determinada conducta de una de las partes del contrato civil o comercial. Frente el derecho a la vivienda, dicha Corporación ha señalado también que por regla general, cuando el conflicto está referido a asuntos contractuales que impiden el goce de la vivienda, la acción de tutela es improcedente, además “por un lado, el acceso a la vivienda está mediado por contratos privados que regulan la posesión y el dominio de los bienes inmuebles destinados a este uso, de suerte que los conflictos que giran en torno a ello pueden dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Pero, excepcionalmente, la ausencia de reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar de manera ostensible un derecho fundamental. En esos eventos, la Corte ha señalado que su protección inmediata puede ser solicitada mediante la acción de tutela”11. En el último evento, debe verificarse que su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., o se trate de personas de especial protección como la población desplazada12. Situaciones que no se cumplen en el presente caso, pues el actor no hace parte de la población desplazada y tampoco demostró que sus derechos

fundamentales se encuentren en riesgo. 11 Sentencia T-587/03 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Sentencia T-088/11 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Lo anterior, en consideración a que si bien, manifestó estar cancelando de forma simultánea la cuota del crédito y el arrendamiento a pesar de sus escasos recursos económicos. No obstante lo anterior, tal situación parece ser poco apremiante, si en cuenta se tiene que la fecha de entrega inicial era en agosto de 2010 y tan sólo acudió a presentar la acción de tutela en enero de 2014, es decir, ha permanecido en esta situación por casi cuatro años, lo cual, desnaturaliza la urgencia de la protección de sus derechos. Por lo tanto, el actor cuenta con otro medio de protección a los derechos invocados, debiendo acudir a la Jurisdicción ordinaria para exigir el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito y al parecer, incumplido. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de

proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional con ponencia en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de

solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 13 (sic para lo transcrito). 13 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo deprecado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ALCIDES PARDO VALENZUELA, conforme las motivaciones de esta providencia SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 150011102000201400003 01 Aprobado en Sala No. 12 del 26 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, trámite tutelar al cual fue vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Daría Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 28-28 y 294 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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