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CSDJ - F15001110200020140000501ADJUNTA20140319182857 (2)-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140000501ADJUNTA20140319182857 (2)-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 150011102000201400005 01

Registro proyecto: 11 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014 ASUNTO Negado el impedimento a la Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta por la señora ANA YANIRA GONZALEZ contra la sentencia emitida el día 29 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cuál DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela solicitada por la accionante a sus derechos fundamentales a la igualdad, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital y la vivienda digna en conexidad con la vida, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. 1 Con ponencia del Dr. José Oswaldo Carreño Hernandez., quien integró la Sala con el Dr. Orlando Alzate Salazar. ANTECEDENTES 1.- Manifestó ser beneficiaria del subsidio de vivienda de interés social, otorgado por el Ministerio de Vivienda y el Departamento de Boyacá, para adquirir una vivienda en el conjunto residencial “Estancia el Roble” del Municipio de Tunja, proyecto de construcción que estaba a cargo de la Unión

Temporal Estancia el Roble.

2. Adujo que el 27 de Mayo de 2010 suscribió un contrato de promesa de compraventa en el que se fijó como plazo de entrega del inmueble el 1° de Mayo de 2011. 3.- Expresó que el contrato de promesa fue modificado, en lo relativo a la fecha del otorgamiento de la escritura pública. Así, al principio se acordó que el acto notarial se realizaría el día 27 de Mayo de 2011 y luego, se cambió por mutuo acuerdo mediante otrosí, estableciéndose como nueva fecha el 30 de Abril de 2014.

4. Sostuvo que reúne los requisitos para acceder al programa de adquisición de la vivienda exigidos en el proyecto. Al respecto, indicó que tiene vigente el subsidio de vivienda familiar anteriormente referido y que además obtuvo un crédito con una entidad financiera, con la cual también constituyó un ahorro programado por valor de $ 2’500.000 y como consecuencia de ello, la Cooperativa Financiera Confiar le congeló todos sus ahorros para destinarlos exclusivamente al proyecto de vivienda. 5.- Argumentó que es una persona de escasos recursos, madre cabeza de familia y que convive con sus cuatro hijos menores de edad en un inmueble arrendado. 6.- Agregó que tuvo conocimiento, por informaciòn recibida del Ministerio de Vivienda, de que los subsidios de vivienda otorgados a los beneficiarios se pierden a los tres años, si éstos no lo ejecutan. Por ésta razón se encuentra preocupada debido a que han transcurrido casi tres años desde que le fue

otorgado el subsidio en mención. 7.- Concluyó que con esta situación se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital y la vivienda digna en conexidad con la vida, identificando como los responsables al Ministerio De Vivienda, el municipio de Tunja, Ecovivienda y la Unión Temporal Estancia El Roble PRETENSIONES La accionante solicita a través de esta acción que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia que se le ordene al Ministerio de Vivienda, el municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia el Roble que en el término de 48 horas se realicen todas las gestiones para que en un plazo no mayor a tres meses le sea entregado su apartamento. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia se tramitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Mediante auto de 17 de Enero de 2014 se y admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas,2 que contestaron del siguiente modo: 2 Folios 22 a 26 C.o DEPARTAMENTO DE BOYACÁ El director de Vivienda y Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá3 manifestó que el oferente del proyecto Estancia el Roble es el Municipio de Tunja, entidad en la que se postulan los interesados en participar del proyecto, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. Los adjudicatarios del subsidio complementario de vivienda otorgado por el departamento de Boyacá al proyecto, no adquieren ningún vínculo ni responsabilidad durante el proceso de ejecución del proyecto,

en razón a que el departamento no es oferente ni ejecutor del proyecto. Por su parte, el Director Administrativo de la Dirección Jurídica del Departamento de Boyacá4 manifestó que no es competencia del Departamento de Boyacá resolver lo pretendido por la accionante, en razón a que la función que cumple la Gobernación de Boyacá a través de la Secretaría de Infraestructura Pública con fundamento en el inciso 2° del artículo 288 de la Constitución Política, no es otra que otorgar a los hogares postulados por el oferente de un proyecto “VIS”, un subsidio de vivienda que sin excepción alguna es complementario; en virtud del cual se emitió la resolución, donde efectivamente la tutelante aparece como beneficiaria. Lo anterior lo manifestó para argumentar la falta de legitimación por pasiva de la entidad a la que representa. Señaló adicionalmente que en el presente caso no estamos frente a un perjuicio irremediable. MUNICIPIO DE TUNJA 3 Folios 40 a 42 C.o 4 Folios 43 a 50 C.o La Secretaria Jurídica del municipio de Tunja5 sostuvo que esa entidad territorial no vulneró derecho alguno de la accionante; y que de considerarse afectada esta persona por el incumplimiento de un contrato, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que como quedó demostrado no invocó y mucho menos demostró un perjuicio irremediable. EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE TUNJA “ECOVIVIENDA” El Gerente de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja “ECOVIVENDA” allegó escrito de contestación de tutela6, en el cual solicitó que no se tutelen los

derechos de la accionante, en virtud de que existen pruebas suficientes que evidencian que se le ha garantizado el cupo dentro del proyecto y por ende el derecho a una vivienda digna, actuando bajo el marco constitucional y legal. Adicionalmente solicita se desvincule a ECOVIVIENDA de la acción de tutela de la referencia, por cuanto como se puede evidenciar, no se ha presentado vulneración alguna producto de la actuación u omisión por parte de ésta entidad, pues la señora cuenta con un cupo en el proyecto para que pueda aplicar los subsidios otorgados. UNIÓN TEMPORAL ESTANCIA EL ROBLE La Unión Temporal Estancia el Roble, mediante apoderado,7 solicitó que se desestimen las pretensiones por cuanto no existe vulneración a derechos fundamentales. Según su criterio, estamos frente a un acuerdo de voluntades de carácter contractual privado, en la actualidad se cuenta con una promesa de 5 Folios 63 a 69 C.o 6 Folios 134 a 146 C.o 7 Folios 204 a 210 C.o compraventa vigente, los subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda no están vencidos y, por último, el proyecto de vivienda Estancia el Roble se encuentra en construcción. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Nación-Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, mediante apoderada, manifestó que ese Ministerio no tiene relación con los subsidios de vivienda otorgados en el municipio de Tunja en el Proyecto “Estancia el Roble”, habida cuenta de que la entidad competente es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA (entidad con personería jurídica), la cual asignó los subsidios

respectivos con la Resolución 635 del 07 de Mayo de 2010.8 Agregó que la demandante no ha demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir controversias contractuales por presunto incumplimiento de la entidad ejecutora o constructora del proyecto “Estancia del Roble”. Por último solicitó se deniegue la presente acción de tutela y se excluya del trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser claro que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco vulneró derecho fundamental alguno. PRUEBAS 8 Folios 225 a 232 C.o Se recaudaron las siguientes pruebas:  Copia de promesa de compraventa de fecha 27 de Mayo de 20109.  Copia del otrosi No 1 al contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de Junio de 2010.10  Copia de la carta de asignación al subsidio.11  Copia de los registros civiles de nacimientos de sus dos hijos.12  Copia de la certificación de aprobación del crédito en la Cooperativa Financiera Confiar.13  Copia de documento de constitución de la Unión Temporal Estancia el Roble y sus adicionales.14  Registro fotográfico del proyecto.15  Certificación donde consta que la accionante cuenta con un cupo dentro del proyecto “Estancia el Roble”16 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela, como quiera que consideró que existe otro mecanismo judicial para dirimir la controversia de la accionante, la cual, por lo demás, no está ante 9 Folios 6 a 13 C.o 10 Folios 14 a 16 C.o 11 Folio 5 C.o 12 Folios 17 a 20 C.o 13 Folio 21 C.o 14 Folios 147 a 168 C.o 15 Folios 169 a 172 C.o 16 Folio 173 C.o una situación de perjuicio irremediable que deba ser atendida mediante la acción de tutela. IMPUGNACION DEL FALLO La accionante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en dos puntos, 17 el primero es el concerniente al tema de términos establecidos en la promesa y sus modificaciones para la entrega del inmueble. Al respecto la impugnante argumentó que si bien es cierto que no se ha vencido el plazo establecido en el contrato de promesa para la entrega del bien, no es menos cierto que no existen trabajos de construcción actualmente en la obra, lo que prueba que no se podrán entregar los inmuebles en el tiempo establecido. El segundo, en cuanto a la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, la accionante pone de presente que el Consejo Seccional hizo caso omiso a su necesidad de que la vivienda sea entregada de forma pronta, pues la espera de cuatro años ha generado pagos por cánones de arrendamiento que han podido invertirse en la vivienda propia, además de incomodar a su familia con constantes mudanzas. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32

del Decreto 2591 de 1991 y 1.2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación presentada por la accionante. 17 Folios 271 a 273 C.O Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si las entidades demandadas dentro de la acción de tutela vulneraron los derechos fundamentales alegados por la Sra. Ana Yanira González, por el retraso en la entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización Estancia del Roble en el Municipio de Tunja, para cuya compra le fue otorgado un subsidio de vivienda. Para la solución del problema jurídico planteado se tendrá en cuenta que el derecho a la vivienda es fundamental, que en determinadas hipótesis es exigible judicialmente, pero que en el presente caso, dado que se está ante una controversia por el temor de la promitente compradora ante el posible incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, la acción de tutela es improcedente. Según se deduce de las pruebas, por lo demás, no se está ante una persona en situación de debilidad manifiesta. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, y por esta razón no procede, como regla general, para exigir el cumplimiento de un contrato o el pago de una deuda contractual. Sólo excepcionalmente puede invocarse en el marco de una relación contractual, cuando del cumplimiento del contrato depende la satisfacción de un derecho fundamental y, además, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, no existe el derecho a acelerar el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil anticipando el

término establecido en el contrato de compraventa. Cabe resaltar que éste ha sido del criterio de la Sala en cuanto a la declaratoria de improcedencia en casos análogos. Al respecto, ésta corporación en sentencia del 5 de Marzo de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Angelino Lizcano Rivera, radicado N° 150011102000201400007 01, resolvió una impugnación de tutela que contenía hechos y pretensiones muy semejantes a los de este proceso (se trataba también de un reclamo de una persona que recibió un subsidio de vivienda para ese mismo proyecto de construcción en la ciudad de Tunja). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá del 29 de Enero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos invocados por la demandante. SEGUNDO. NOTIFICAR el fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: Surtidas las notificaciones, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de 2014

Magistrado ponente: Doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación N° 150011102000201400005 01

Registro Proyecto: 11 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 17 de 12 de marzo de 2014 Referencia Tutela segunda instancia Accionados Ministerio de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo. Accionante Ana Yanira González Temas Manifestación de impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez Decisión Negar impedimento TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Ana Yanira González contra el Ministerio de Vivienda, el municipio de Tunja ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia el Roble. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez, aportó al

expediente una solicitud de separación para conocer la acción de tutela impetrada por Ana Yanira González, y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Afirmó la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar, por cuanto la acción constitucional está dirigida contra el Ministerio de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, actualmente a cargo del doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del Doctor Rubén Darío Henao Orozco, quien es su apoderado en el conocido proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N° UCCPRF00612. Por lo anterior, consideró que debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […].

CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por la señora Ana Yanira González,

contra Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia el Roble; de conformidad con el artículo 58 A de la ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y aplicable por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, si bien la manifestación de impedimento constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa u obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, su interpretación y aplicación debe adelantarse de modo taxativo, atendiendo al tenor literal de la ley, en este caso, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo cual, se excluye en estos eventos la utilización de cualquier tipo de analogía o su aplicación extensiva a circunstancias no descritas por la norma. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 señaló que: “[E]l impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse en forma restringida”.

Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció en auto de febrero 25 de 2004, radicado 22016, lo siguiente: “[Q]uien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del juez, del cónyuge o compañero permanente del juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idénticaseparar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficiente para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configura la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario llamada a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensable, que no son de fácil acceso tratándose de un incidente que se resuelve de plano. El funcionario que se proclame impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo estipula el numeral 7° de la ley del artículo 95 de la Constitución Política”. Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del

conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público. Su estipulación legal se funda en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que se considera estar incurso, ya que no sólo basta con su anunciación, sino que al menos se exige elaborar un análisis de los elementos de juicio a considerar, para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por consiguiente, se encuentra que la manifestación expresada por la Honorable Magistrada, acorde con las preceptivas que invoca, no representa causal de impedimento alguno, por cuanto no se identifica un interés concreto de su parte en la actuación procesal que resolverá la acción de tutela. En efecto, la mera cercanía familiar de su abogado en un asunto diverso al presente, con el director de una de las entidades públicas accionadas, no permite inferir por sí misma una intención en particular de su parte, que afecte su juicio objetivo y la imparcialidad con la cual se espera que decida el caso bajo estudio. Por este motivo, la sala rechazará su

petición de ser separada del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE NEGAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Ana Yanira González en contra del Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia el Roble, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL C

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