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CSDJ - F15001110200020140000601ADJUNTA20140227144247-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140000601ADJUNTA20140227144247-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 15001 11 02 000 2014 00006 01 Aprobada según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de LUZ NELLY YANIRA ORTEGA

MARTÍN contra MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD

Y TERRITORIO y OTROS.

ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala de decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 30 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por LUZ NELLY

YANIRA ORTEGA MARTÍN contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD

Y TERRITORIO, EL MUNICIPIO DE TUNJA, ECOVIVIENDA y la UNIÓN TEMPORAL LA ESTANCIA DEL ROBLE. 1 Impedimento negado en la misma Sala. 2 Conformaron la Sala los Magistrados ORLANDO ALZATE SALAZAR (Ponente) y JOSÉ

OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES

1. Informa la accionante que suscribió un contrato de promesa de compraventa con el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL LA ESTANCIA DEL ROBLE, tendiente a la adquisición de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal (vivienda de interés social), en la que se especificó que la escritura pública se suscribiría el 29 de noviembre de 2010, fijándose como plazo para la entrega del inmueble el día 27 de mayo de 2011; fechas modificadas a través de la suscripción de “OTRO SI”, fijándose como fecha máxima de suscripción de la escritura el día 28 de mayo de 2014, y de entrega el 30 de junio del mismo año.

Pese a lo anterior, afirmó la accionante: “se encuentra vencida la fecha establecida en el último documento celebrado con la unión temporal para la celebración de la escritura y la entrega de la vivienda y a pesar de que he oficiado y solicitado verbalmente en la constructora, en ECOVIVIENDA y ante las autoridades municipales y los organismos de control que se realice una mayor vigilancia y una solución a la no entrega de las viviendas, no he tenido respuesta real de ninguna entidad, siempre he recibido evasivas de todas.” Deprecó entonces al Juez constitucional, luego de relatar que es cabeza de familia y teme perder los subsidios otorgados para la adquisición de la vivienda, se le tutele sus derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con el de vida digna, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, y

en consecuencia se ordene a las entidades accionadas, que en un término Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 48 horas se realicen todas las gestiones administrativas y financieras para que en un plazo no mayor de dos meses, le sea entregado el apartamento3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 17 de enero de 2014, la Sala a quo, a través del Magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción de amparo, y en consecuencia ordenó notificar por el medio más expedido a todas las entidades accionadas, otorgándoles un plazo de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante4.

2. La Dra. Amanda Villamil Echeverría, en calidad de Secretaria Jurídica del MUNICIPIO DE TUNJA, se opuso a las pretensiones de la accionante, precisando que el ente territorial ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le corresponden como integrante de la Unión Temporal Estancia del Roble, la cual se conformó para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social denominado La Estancia del Roble, sin que de su parte se le haya vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

Explicó que su obligación fue entregar el lote en que se construye el proyecto, libre de todo gravamen, y autorizar al constructor para suscribir las promesas de compraventa y las escrituras públicas con cada uno de los beneficiarios, lo cual ha cumplido. 3 A la demanda de tutela se anexó fotocopia de la promesa de contrato de compraventa y del “otro si”-

fls. 1 a 15, c. o. 4 Fls. 25 y 26, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la señora ORTEGA MARTÍN, ésta suscribió promesa de compraventa y un “otro si”, precisándose como fecha de entrega del inmueble el 30 de junio de 2014, luego, la acción de amparo no estaba llamada a prosperar, pues tal plazo aún no había vencido, y aún así, si la accionante consideraba estar afectada en lo referente a la relación contractual, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, máxime que no demostró estar avocada a un perjuicio irremediable5.

Con la contestación se allegó fotocopia del contrato y adiciones de la “Unión Temporal La Estancia del Roble”, suscrito entre el MUNICIPIO DE TUNJA, la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja “ECOVIVIENDA”, y el

constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ6.

3. El doctor Wilberth Amaury López Blanco, en calidad de Gerente de la EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE TUNJA – ECOVIVIENDA, informó que el Municipio de Tunja, a través de Ecovienda se postuló como oferente ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, con el Proyecto de Vivienda de Interés Social denominado Estancia del Roble, precisando que no era cierto que las fechas para otorgar la escritura y realizar la entrega del inmueble se

encontraran vencidas, sin que tampoco la entidad que representa tuviera registro sobre peticiones o solicitudes relativas a la situación planteada por la accionante. En cuanto al subsidio de vivienda, se informó que en efecto le fue otorgado a la accionante por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lo cual 5 Fls. 35 a 41, c. o. 6 Fls. 43 a 65, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se realizó el trámite de su cobro por anticipado conforme lo prevé el artículo 58 del Decreto 2190 de 2009, por ende el mismo no era susceptible de vencimiento.

Luego, no existía evidencia de que ECOVIVIENDA le esté vulnerando derecho alguno a la accionante, sin que la acción de amparo sea el medio idóneo para que la beneficiaria pretenda hacer valer sus pretensiones7.

4. El Dr. Manuel Vicente Cruz Alarcón, en calidad de apoderado del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO se opuso a las pretensiones de la acción, precisando que sus funciones no son las de otorgar, coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, luego, no tenía injerencia en las pretensiones de la accionante8.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 30 de enero de 2014, luego de transcribir apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, declaró

improcedente la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, en el presente caso, la accionante no ha hecho uso de las 7 Fls. 94 a 102, c. o. 8 Fls. 177 a184, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones ordinaras, máxime que los jueces civiles posibilitan decisiones ágiles y oportunas.

De tal manera que el juez de tutela no puede adentrarse en el desenvolvimiento de un proceso de competencia de la jurisdicción ordinaria, con el pretexto de proteger derechos constitucionales fundamentales hipotéticamente afectados, máxime cuando se trata de dilucidar la responsabilidad contractual de la Unión Temporal La Estancia del Roble, por incumplir presuntamente con el otorgamiento de la escritura pública y el plazo de entrega de un inmueble9. LA IMPUGNACIÓN Notificada la accionante del anterior fallo, lo impugnó, afirmando que el hecho de existir nuevas fechas fijadas para la suscripción de la escritura pública y entrega del inmueble prometido en venta, ello no significaba que no estuviera amenazada de perderlo, pues lo cierto era que actualmente los trabajos de construcción estaban paralizados, por lo que era claro, los inmuebles no estarían listos para las fechas fijadas. Ahora, aunque existieran otros mecanismos judiciales, el a quo ignoró que la

accionante es una persona de escasos recursos, por ello acudió al subsidio de vivienda, y lleva tres años esperando la construcción de la vivienda, causándosele entonces un daño económico, moral y familiar. 9 Fls. 185 a 199, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente reprochó al a quo no haber verificado los hechos, haciendo las constataciones pertinentes, sino que sólo se conformó con las explicaciones dadas por las entidades accionadas, lo cual conlleva el desconocimiento al derecho y necesidad de una vivienda10.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. EL CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es, que procede en tanto el accionante no

10 Fls. 221 a 223, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.

EL CASO EN CONCRETO.

La inconformidad de la accionante radica en concreto, en el hecho de que habiendo suscrito el 27 de mayo de 2010 una promesa de contrato de

Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compraventa con la UNIÓN TEMPORAL LA ESTANCIA DEL ROBLE, para la adquisición de una apartamento catalogado como vivienda de interés social, recibiendo para ello un subsidio, a la fecha de la presentación de la presenta acción de amparo, a pesar de haberse suscrito un “otro sí”, por el cual se modificó la data de suscripción de la escritura pública y entrega, afirmó la accionante, se encontraban vencidas tales fechas.

Pues bien, tal como lo oteó el a quo, la presente acción de tutela en verdad no supera el test de procedibilidad, lo cual impide al Juez constitucional abordar el fondo de asunto, en tanto, si la accionante considera que se le están vulnerando derechos por no haberse al momento de la interposición de la acción de amparo, elevado a escritura pública la promesa de contrato de compraventa antes referida, y por ende no se le ha hecho entrega del inmueble, es un asunto eminentemente civil, el cual debe ser ventilado ante los jueces ordinarios de tal especialidad, a través de la acción ordinaria contractual. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia de un perjuicio irremediable, ni en la demanda de amparo ni tampoco en el escrito de impugnación, la accionante presenta argumentos indicativos de las razones por las cuales la acción ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil no es idónea, y lo cierto es que, al juez constitucional le está vedado suponerlas, es más, ni

siquiera se invocó la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitarlo, sino que simplemente se limitó la accionante a relatar hechos y a presentar una serie de argumentos y opiniones tendientes a sustentar las razones por las cuales creen les fueron vulnerados sus derechos. Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior aunado a que esta Sala no encuentra que la accionante esté enfrentando en estos momentos un perjuicio irremediable, por el hecho de que las fechas previstas inicialmente en la promesa de contrato de promesa de compraventa para la suscripción de la escritura y entrega del inmueble se encuentren vencidas, pues las mismas fueron extendidas mediante la suscripción de otro documento denominado “otro si”, en el que de consuno las partes las modificaron, extendiéndolas hasta el 28 de mayo y 30 de junio de 2014, respectivamente, y aún faltan varios meses para que se llegue a esas datas, recayendo entonces en la especulación el pensar que llegado ese tiempo, se presente un incumplimiento por parte de la constructora.

Entonces, como la acción de tutela no supera el test de procedibilidad, tal hecho releva al juez constitucional de abordar el fondo del asunto, y por ello no es aceptable el reproche efectuado por la accionante al a quo, en el sentido de que no hizo nada por verificar los hechos de la demanda y que por el contrario se conformó con los argumentos expuestos por las entidades accionadas al dar respuesta a la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 30 de enero de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LUZ NELLY YANIRA ORTEGA MARTÍN contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, EL MUNICIPIO DE TUNJA, ECOVIVIENDA y la UNIÓN TEMPORAL LA ESTANCIA DEL ROBLE, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 150011102000201400006 01

Aprobado en Sala 12 del 26 de febrero de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago ACLARACIÓN DE VOTO Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que, de forma reiterada la Corte Constitucional ha dejado claramente señalado que como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual, puesto que este no es el objeto de conocimiento del juez de amparo. En esa medida, no es procedente la tutela para el pago de obligaciones nacidas de un contrato, tampoco es procedente para determinar el alcance correcto de cláusulas contractuales, ni lo es para exigir determinada conducta de una de las partes del contrato civil o comercial.

Frente el derecho a la vivienda, dicha Corporación ha señalado también que por regla general, cuando el conflicto está referido a asuntos contractuales que impiden el goce de la vivienda, la acción de tutela es improcedente, además “por un lado, el acceso a la vivienda está mediado por contratos privados que regulan la posesión y el dominio de los bienes inmuebles

destinados a este uso, de suerte que los conflictos que giran en torno a ello pueden dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Pero, excepcionalmente, la ausencia de reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar de manera ostensible un derecho fundamental. En esos eventos, la Corte ha señalado que su protección inmediata puede ser solicitada mediante la acción de tutela”11. En el último evento, debe verificarse que su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al 11 Sentencia T-587/03 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Impugnación fallo tutela Radicación 15001 11 02 000 2014 00006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mínimo vital, a la integridad física, etc., o se trate de personas de especial protección como la población desplazada12.

Situaciones que no se cumplen en el presente caso, pues el actor no hace parte de la población desplazada y tampoco demostró que sus derechos fundamentales se encuentren en riesgo. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 12 Sentencia T-088/11 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

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