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CSDJ - F15001110200020140000701ADJUNTA20140314184802-2014

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Título
CSDJ - F15001110200020140000701ADJUNTA20140314184802-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 150011102000201400007 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Departamento de Boyacá; Ecovivienda y la Constructora de

Vivienda de Interés Social – Unión Temporal la Estancia del Roble.

Accionante: Gloria Alcira Martínez Pinzón.

Primera Instancia: Improcedente

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora GLORIA ALCIRA MARTÍNEZ PINZÓN contra el MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO; DEPARTAMENTO DE BOYACÁ; ECOVIVIENDA y la

CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL –UNIÓN TEMPORAL LA ESTANCIA DEL ROBLE. 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández – Sala con el Magistrado Orlando Alzate Salazar

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Gloria Alcira Martínez Pinzón, en el escrito de tutela del 16 de enero de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: “La señora Gloria Alicia Martínez Pinzón, identificada con la cédula de C.C. N° 40.025.841 de Tunja, manifestó que el Municipio de Tunja, la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Vivienda promueve la construcción del proyecto de vivienda de interés social La Estancia del Roble, para tal efecto se conformó una Unión Temporal encargada de adelantar la obra y ejecutar los recursos, esto es que el municipio realizó la vigilancia y supervisión del proyecto a través de Ecovivienda. Indicó la accionante que fue favorecida en el sorteo de subsidios de vivienda que realizó el Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, para tal efecto el 27 de mayo de 2010, firmó contrato de promesa de compraventa a fin de que le fuera entregado uno de los apartamentos del proyecto Estancia del Roble y en dicho documento se fijó el 27 de mayo de 2011 como fecha para la entrega del inmueble, sin embargo más adelante se realizó un documento que modificó

dicha promesa respecto al plazo para la firma de la escritura. Sostuvo la señora Martínez Pinzón, que tramitó un crédito en una entidad financiera para cumplir con el requisito que exigía la unión temporal además constituyó un ahorro programado para que los dineros del mismo fueran entregados a la unión temporal encargada del proyecto de vivienda, sin embargo se venció la fecha para la firma de la escritura y entrega de la vivienda y a pesar de que en reiteradas oportunidades solicitó la entrega del apartamento no había recibido respuesta alguna por parte de las accionadas. Enfatizó la accionante que el Banco Caja Social en donde tenía el ahorro programado ya había desembolsado los dineros a la constructora y pese a ello no le había sido entregado el inmueble con el que había sido favorecida vulnerando sus derechos fundamentales ya que era cabeza de familia y tenía un hijo a su cargo” (fls.14 y 231-233 c.o. –Sic para lo transcrito) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante solo pidió la protección a los derechos fundamentales a la vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra. En consecuencia ordenar a las accionadas para que en el término de 48 horas se realizaran las actuaciones administrativas y financieras para que en un plazo no mayor a dos meses le fuera entregado el apartamento del cual salió favorecida (fl.2 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Anexó como prueba las fotocopias de: promesa de compraventa; del Otrosí N°1 del 27 de mayo de 2010; carta de la asignación del subsidio; certificación de ahorro programado; registro nacimiento de su hijo y de derechos de petición ante las entidades (fls.2 y 5-23 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 17 de enero de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, doctor Oswaldo Carreño Hernández, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la actora y a las accionadas – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; DEPARTAMENTO DE BOYACÁ; ECOVIVIENDA y la CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL –UNIÓN TEMPORAL LA ESTANCIA DEL ROBLE y vinculó como tercero con interés al Gerente de Comfaboy y al gerente del Banco Caja Social – Sucursal Tunja, a quienes se les pidió certificar lo relacionado con el proceso de asignación de vivienda a la señora Gloria Alcira Martínez Pinzón (fl.25-29 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Liliana Rinckoar Aparicio, en su condición de Representante Legal de la

Cooperativa Financiera – Confiar, deprecó la exclusión de cualquier responsabilidad en el asunto por no tener relación alguna con los programa se vivienda (fls.44-45 c.o.). El Arquitecto Enrique Javier Camargo Valencia, como Director de Vivienda y Edificaciones de Infraestructura Pública de la Gobernación de Boyacá, con referencia a la acción constitucional precisó que, en cumplimiento del inciso 2 del artículo 288 de la Constitución Política de 1991, el Departamento de Boyacá suscribió con el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Municipio de Tunja el Convenio de Cooperación Interinstitucional N°136 de 2009, cuyo objeto de conformidad con la cláusula primera era: “Cooperación entre el Departamento de Boyacá y El Municipio de Tunja, para la construcción de Vivienda de Interés Prioritario y Social Torres del Parque del Municipio de Tunja Departamento de Boyacá”. De conformidad con el Decreto Departamental N°2109 de 2005, modificado por el Decreto N°939 de 2012, el oferente del proyecto Estancia el Roble, era el municipio de Tunja, entidad a donde los interesados en participar del proyecto se postularon previo cumplimiento de los requisitos legales de conformidad con la modalidad del proyecto y tipo de vivienda al cual aspiraban. Precisó que el departamento de Boyacá en cumplimiento del objeto contractual

establecido en el Convenio Interinstitucional N°136 de 2009, adicionado presupuestalmente el 26 de julio de 2010, asignó un subsidio complementario a favor de Gloria Alicia Martínez Pinzón con C.C.N°40.025.841, por la suma de $1.500.000 como la accionante lo manifestaba en el literal c) de la cláusula cuarta del contrato de Promesa de Venta suscrito con su promitente vendedor, sin dejar de observar como el ente en ese tipo de proyectos solamente aplicaba los principios de subsidiariedad y complementariedad, luego aquella debía de contactarse con Ecovivienda - promitente vendedora para exigir el cumplimiento de la promesa de Contrato de Compraventa sobre un apartamento de 3 alcobas, suscrito el 27 de mayo de 2010. Dijo que en las dependencias del gobierno departamental no reposaba petición alguna sobre el particular, toda vez que la Gobernación de Boyacá, no era ejecutora el proyecto. Precisó que por tratarse de un proyecto subsidiado, entre otras entidades, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o Las Cajas de Compensación Familiar, en cumplimiento del artículo 51 del Decreto N°2190 de 2009, en concordancia con el artículo 1° del Decreto N°1432 de 2013 por el cual se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

reglamenta el parágrafo 4 del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, adicionado por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012. Así las cosas, de acuerdo con el Convenio de Cooperación Interinstitucional N°136 del 27 de julio de 2009 prorrogado mediante Adicionales en Tiempo N°1 y 2, del 9 de agosto de 2010 y 10 de agosto de 2011, respectivamente a 38 meses, al tenor del mencionado inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 185 de la Ley 1607 de 2012, era de presumir que el municipio como responsable de la Ejecución del Proyecto a través de Ecovivienda, haya dado cumplimiento a lo allí ordenado y que la vigencia de todos los subsidios otorgados. Entonces, si bien era cierto el Departamento de Boyacá ejercía una Supervisión, ésta se efectuaba respecto de los subsidios otorgados al a los beneficiarios, también lo es, que era Fonade, quien desplegaba la Supervisión Integral al proyecto y por ser el municipio quien a través de Ecovivienda lo ejecutaba, dicha entidad era la más indicada para aportar la información solicitada (fls.46-48 c.o.). El doctor Henry Alberto Saza Salazar, apoderado de la Gobernación de Boyacá, pidió la sustracción de su prohijada en la acción por falta de legitimidad por pasiva; sin embargo, asintió que en cumplimiento del inciso 2° del artículo 288 de la Constitución Política de 1991, el Departamento de Boyacá suscribió con el Municipio de Tunja el Convenio de Cooperación Interinstitucional N°136 de 2009, cuyo objeto de

conformidad con la cláusula primera es: “Cooperación entre el Departamento de Boyacá y El Municipio de Tunja, para la construcción de Vivienda de Interés Prioritario y Social Torres del Parque del Municipio de Tunja Departamento de Boyacá”. Dijo que el ente territorial en cumplimiento del objeto contractual mediante Resolución, asignó un subsidio complementario en favor de la actora de $1.500.000 pero no tenía injerencia alguna sobre el particular.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el caso en estudio indicó la defensa de la Gobernación que si bien la señora Gloria Alicia Martínez Pinzón, beneficiaria del proyecto denominado - Estancia El Roble, de la ciudad de Tunja, invocó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, al parecer por un presunto incumplimiento por parte de su promitente vendedora - Unión Temporal Estancia el Roble, de un apartamento escrito en la minuta suscrita por las partes interesadas en dicho negocio, el día 27 de mayo de 2010, modificado por el Otro sí N°1 de fecha 11 de julio de 2013, también lo era que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, era un mecanismo excepcional.

Así, más allá de cualquiera otra consideración esa Gobernación no observaba perjuicio irremediable, a más que la asignación de vivienda era una serie de procedimientos legales dentro del funcionamiento y desarrollo de proyectos de conformidad con la normatividad que regía el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social –VIS, en un proyecto financiado por varias entidades, ofertado y ejecutado por el la ciudad de Tunja a través de Ecovivienda, luego ese –ente, desconocía las actuaciones judiciales que la aquí actora hubiese adelantado con el objeto de perseguir el cumplimiento de un negocio suscrito entre particulares - contrato de compraventa de bien inmueble, es decir de actuaciones ajenas a las propiamente competentes al gobierno departamental (fls.49-56 c.o.). La doctora Amanda Villamil Echeverría, Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Tunja, respecto de la tutela indicó que era cierto como el Ministerio de Vivienda, la ciudad de Tunja y la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja, promovían la construcción del Proyecto de Vivienda de Interés Social Estancia del Roble, para lo cual efectivamente, día 16 de junio de 2009 se conformó la Unión Temporal La Estancia del Roble, con fecha de vencimiento el 8 de diciembre de 2014, para lo cual, de conformidad con los documentos anexos al presente escrito se observaba que cada uno de los integrantes

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Rad. N° 150011102000201400007 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la misma contaban con unas funciones expresas y específicas y resaltó que el Departamento de Boyacá efectivamente suscribió con el municipio de Tunja convenio interinstitucional N°00136 de 2009 con el objetivo de apoyar los planes y proyectos de interés prioritario y social, por lo tanto lo aseverado por la accionante no se ajustaba a la realidad procesal y es parcialmente cierta, luego se oponía de plano a todas y cada una de las pretensiones por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico, como quiera que su representada había cumplido a cabalidad con todas las obligaciones correspondientes dentro de la Unión Temporal aludida, a más que no se le había vulnerado el derecho alguno a la accionante. Precisó que municipio de Tunja, hacía parte de la Unión Temporal La Estancia del Roble, conformada el día 16 de junio del año y sus obligaciones eran la entrega de lote del terreno libre de todo gravamen y la autorización al constructor para suscribir las promesas de compraventa y las escrituras públicas con cada uno de los beneficiarios, las cuales se han cumplido. Precisó que la señora Gloria Alicia Martínez, suscribió promesa de compraventa el día 27 de mayo de 2010 un otrosí de la promesa de compraventa anteriormente enunciada el día 11 de julio de 2013 en el cual se fijó como plazo de entrega del inmueble el día 30 Junio de 2014, entonces la unión temporal se encontraba a vigente y el plazo para la entrega pendiente, es decir en término, de tal manera que la acción

incoada no estaba llamada a prosperar no solo porque el municipio de Tunja no había violentados derechos sino porque aquella contaba con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a las pretensiones incoadas, tal y como se demostraba con los documentos allegados con el escrito de tutela - contrato de compraventa y el otrosí N°1 (fls,67-73 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ante la alusión de Fonvivienda, hecha por el doctor Orlando Víctor Hugo Rocha Díaz – apoderado del Ministerio de Vivienda, el A Quo por auto del 23 de enero de 2014, lo vinculó como tercero con interés (fls.133-135 c.o.). El doctor Iadeer Wilhelm Barrios Hernández, en representación de la Unión Temporal Estancia el Roble, deprecó la improcedencia de la acción por la existencia por cuanto, este no sería el mecanismo idóneo para el cobro de la obligaciones aludidas por la accionante y no se le estaba causando un perjuicio irremediable, como quiera que la fecha para la entrega de la correspondiente unidad de vivienda se encontraba establecida en el Otrosí de la promesa de compraventa, esto es, para el día 30 de junio de 2014, por incumplimiento de algunos beneficiarios en el trámite del

cierre financiero, al igual que la firma de la escritura está establecida para dos meses antes del vencimiento del subsidio de vivienda (fls.14-161 c.o – con anexos). El doctor Wilberth Amaury López Blanco, Gerente de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja – Ecovivienda, después de hacer un recuento administrativo del caso de la señora Gloria Alcira Martínez, pidió la denegación de los derechos alegados por aquella como conculcados por cuanto se han atendido todas y cada una de las obligaciones asignadas en calidad de oferente del mencionado proyecto y como parte de la Unión Temporal La Estancia del Roble, máxime cuando la misma tenía un cupo dentro del proyecto, es decir, la entidad le ha garantizado que tenga acceso a una vivienda digna, a más que contaba con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a las pretensiones incoadas, tal y como se demostraba con los documentos allegados con el escrito de tutela – promesa de compraventa y el Otrosí N°1 suscrito entre las partes donde de manera libre, espontánea y voluntaria, se modificó el plazo fijado para la entrega del inmueble correspondiente; por lo tanto, si el accionante llegara a considerar que a pesar de lo expuesto anteriormente existiere algún incumplimiento contractual debía de acudir a la jurisdicción contenciosa (fls.162-230 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 28 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional reclamada por la señora GLORIA ALICIA MARTÍNEZ PINZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.025.841 de Tunja…” (fls. 242-243 c.o.- sic para lo transcrito). Para el efecto consideró la Sala A quo que el artículo 86 de la Constitución Política establecía como a través de la acción de tutela, se podía reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, en la medida que estos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y precisó que solo era viable cuando el afectado no dispusiera de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utilizaba como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego el objeto no era apartar las competencias ordinarias o especiales engendradas por el Constituyente y desarrolladas por el Legislador, ni era una acción adicional o complementaria, instancia y recurso, más que exigía unos requisitos de procedibilidad, como lo había previsto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 18 de febrero de 2009 – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. En ese orden de ideas, de acuerdo con la prueba aportada se tenía que la señora la señora Gloria Alicia Martínez Pinzón, celebró contrato de promesa de compraventa

con la Constructora IBH y posteriormente suscribió una cláusula adicional a dicho contrato ampliando el plazo para la entrega del inmueble con el que resultó favorecida, en este último contrato se fijó como plazo para la entrega el día 30 de junio de 2014 (fls.13-15 c,.o), pero, igualmente obraba en el plenario el Adicional N°3 al Contrato de Unión Temporal La Estancia del Roble, de fecha 15 de octubre de 2013, en el que se consignó en la cláusula tercera del siguiente tenor: “TIEMPO DE ADICIÓN el tiempo de adición de la Unión Temporal es hasta el 8 de diciembre de 2014, contados a partir del vencimiento del adicional número 02. Sin embargo el constructor contará hasta el 8 de octubre de 2014 para la entrega total de las viviendas pactadas teniendo en cuenta el cronograma que se anexa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a la presente adición; los dos (2) Meses restantes serán para el cobro de los subsidios y demás actuaciones administrativas a que haya lugar…” (fls.81-83 c.o), así como también estaba la presentación del cronograma para la terminación de obras en los proyectos Torres del Parque y Estancia del Roble, entregado por el Representante Legal de la Constructora IBH al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Entonces, precisado lo anterior, la señora Gloria Alicia Martínez Pinzón, podía, si era

su deseo, acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir la existencia o no del incumplimiento por parte de los entes accionados en la relación contractual, esto es, que las situaciones nacidas al amparo de un contrato y reguladas por el mismo, debían ser dirimidas allí; además que las obligaciones civiles nacían de la Ley y de los hechos humanos, en este último caso el hecho jurídico consiste en un acontecimiento capaz de generar, modificar, transmitir o extinguir un derecho subjetivo o una situación de hecho, sumándose a lo anterior el principio de subsidiariedad de la tutela, el cual ponía a la interesada la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente dijo que el amparo constitucional era viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configuraba cuando: “a. El perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por ocurrir prontamente. b. Las medidas requeridas para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes. c. Que el perjuicio sea grave. d. La urgencia y la gravedad condicionan que el amparo constitucional sea impostergable, porque tiene que ser adecuado para regenerar el orden social justo en su integridad”2 De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 28 de enero de 2014, la actora la impugnó, alegando que hecho de existir unas fechas fijadas era

2 T-225/93 M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA, T-346/96 M.P. JULIO CÉSAR ORTÍZ GUTIÉRREZ y T398/01 M.P. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA irracional, pues amenazaba con perder su vivienda, máxime cuando de lo relatado en el escrito se mencionó que no habían de trabajos de construcción, luego no podían tener los inmuebles en el tiempo establecido. Dijo entonces que, se hacía caso omiso a su necesidad de entregársele una vivienda pronta, pues la espera de cuatro años, ha generado el hecho de tener que pagar arriendo, o incomodar a su familia con constantes trasteos. Observó como el segundo aspecto tratado, era la existencia de otros mecanismos judiciales, ignorando totalmente en el fallo de primera instancia que ella era una persona de escasos recursos, de allí la necesidad de los subsidios para poder acceder a una vivienda, sin perder de vista los años de burlas de las entidades accionadas sobre la entrega material, causándole daños en lo económico, moral y familiar (fls.256-258 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora GLORIA ALCIRA MARTÍNEZ PINZÓN contra el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

BOYACÁ; ECOVIVIENDA y la CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE INTERÉS

SOCIAL –UNIÓN TEMPORAL LA ESTANCIA DEL ROBLE.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el

caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”3. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un

mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”4. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, como la Sala A Quo señaló que aparte de existir otro mecanismo – la acción ante lo Contencioso Administrativo -, para la protección de los derechos

deprecados, que hacía improcedente la acción de tutela, también se había inobservado el Principio de Inmediatez, por lo que antes de cualquier consideración, es válido recordar como la Corte Constitucional fue enfática en no perder de vista que el mismo – entiéndase principio-, tenía particular relevancia para determinar la procedibilidad de la tutela y era no permitir que la misma acción procediera meses o aún años después de proferida una decisión, pues se sacrificarían la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cerniendo una absoluta incertidumbre que de paso la desdibujaría como mecanismo legítimo de resolución de conflictos5. Sin embargo, consideró que de acue

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