CSDJ - F15001110200020140005601ADJUNTA20140319181141-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140005601ADJUNTA20140319181141-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 150011102000201400056 01
Registro proyecto: 11 de marzo de 2014
Aprobado en Sala Según Acta N° 17 de 12 de marzo de 2014 ASUNTO Negado el impedimento a la Magistrada Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la señora NOHORA ALBA CARREÑO, contra la sentencia emitida el día 31 de Enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cuál DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la accionante a sus derechos fundamentales a la igualdad, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital y la vivienda digna en conexidad con la vida, presuntamente conculcados por las entidades accionadas. 1 Con ponencia del Dr. Orlando Alzate Salazar, quien integró la Sala con el Dr. José Orlando Carreño Hernandez. ANTECEDENTES La accionante sustentó su pretensión en la siguiente situación fáctica: 1.- Manifestó ser beneficiaria del subsidio de vivienda de interés social, otorgado por el Ministerio de Vivienda y el Departamento de Boyacá, para
adquirir una vivienda en el conjunto residencial “Estancia el Roble” del Municipio de Tunja, proyecto de construcción que estaba a cargo de la Unión Temporal Estancia el Roble.
2. Adujo que el 1° de Junio de 2010 suscribió contrato de promesa de compraventa en el que se fijó como fecha para el otorgamiento de la escritura pública el día 1° de Diciembre de 2010. Igualmente, señala que se fijó como plazo de entrega del inmueble el 1° de Junio de 2011. 3.- Expresó que el contrato de promesa fue modificado, en lo relativo a la fecha del otorgamiento de la escritura pública. Así, al principio se acordó que el acto notarial se realizaría el 1°de Diciembre de 2010 y luego, se cambió por mutuo acuerdo mediante otro sí, estableciéndose como nueva fecha el 30 de Noviembre de 2013.
4. Sostuvo que reúne los requisitos para acceder al programa de adquisición de la vivienda. Al respecto, indica que tiene vigente el subisdio de vivienda familiar anteriormente referido y que además tramitó un crédito con entidad financiera, con la cual tenía preaprobación del crédito para adquisición de vivienda. 5.- Argumentó que es una persona de escasos recursos, madre cabeza de familia y convive con sus dos hijos menores de edad en un inmueble arrendado, y que los menores no perciben alimentos de su padre. 6.- Agregó la señora Carreño Carrero que tuvo conocimiento, por los medios de comunicación, de que el Ministerio de Vivienda iniciará el trámite de declaratoria de desastre de obra y cancelará el proyecto de construcción de
vivienda de interés social en la Estancia del Roble. PRETENSIONES La accionante solicita a través de esta acción que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia que se le ordene al Ministerio de Vivienda, el municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia el Roble que en el término de 48 horas se realicen todas las gestiones para que en un plazo no mayor a dos meses le sea entregado su apartamento. ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia se tramitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.2 Mediante auto de 22 de Enero de 2014 se y admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas, que contestaron del siguiente modo: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO 2 Folio 25 C.o La Nación-Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, mediante apoderado, manifestó que ese Ministerio no tiene relación con los subsidios de vivienda otorgados en el municipio de Tunja en el Proyecto “Estancia el Roble”, habida cuenta de que la entidad competente es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA (entidad con personería jurídica), la cual asignó los subsidios respectivos con la Resolución 635 del 07 de Mayo de 2010. 3 Agregó que la demandante no ha demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y que la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir controversias contractuales por presunto incumplimiento
de la entidad ejecutora o constructora del proyecto “Estancia del Roble”. MUNICIPIO DE TUNJA La Secretaria Jurídica del municipio de Tunja sostuvo que esa entidad territorial no vulneró derecho alguno de la accionante; y que de considerarse afectada esta persona por el incumplimiento de un contrato, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que como quedó demostrado no invocó y mucho menos demostró un perjuicio irremediable.4 UNIÓN TEMPORAL La Unión Temporal demandada, mediante apoderado, solicitó que se desestimen las pretensiones por cuanto no existe vulneración a derechos fundamentales.5 Según su 3 Folios 35 a 43 C.o 4 Folios 45 a 110 C.o 5 Folios 111 a 234 C.o criterio, estamos frente a un acuerdo de voluntades de carácter contractual privado, en la actualidad se cuenta con una promesa de compraventa vigente, los subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda no están vencidos y, por último, el proyecto de vivienda Estancia el Roble se encuentra en construcción. PRUEBAS Copia de promesa de compraventa de fecha 01 de Junio de 20106. Copia del otrosi No 1 al contrato de promesa de compraventa de fecha 01 de Junio de 2010.7 Copia de la carta de asignación al subsidio.8 Copia de los registros civiles de nacimientos de sus dos hijos.9 Copia del pago de derechos de instalación del servicio del gas natural.10 Copia de la autorización a Proactiva.11 Copia de la certificación de pre aprobación del crédito en Confiar.12 6 Folios 6 a 13 C.o
7 Folios 14 a 16 C.o 8 Folios 17 a 19 C.o 9 Folios 20 a 21 C.o 10 Folio 22 C.o 11 Folio 23 C.o 12 Folio 24 C.o SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de Enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela, como quiera que consideró que existe otro mecanismo judicial para dirimir la controversia de la accionante, la cual, por lo demás, no está ante una situación de perjuicio irremediable que deba ser atendida mediante la acción de tutela. IMPUGNACION DEL FALLO La accionante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en dos puntos, 13 el primero es el concerniente al tema de términos establecidos en la promesa y sus modificaciones para la entrega del inmueble. Al respecto la impugnante argumentó que si bien es cierto que no se ha vencido el plazo establecido en el contrato de promesa para la entrega del bien, no es menos cierto que no existen trabajos de construcción actualmente en la obra, lo que prueba que no se podrán entregar los inmuebles en el tiempo establecido. El segundo, en cuanto a la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, la accionante pone de presente que el Consejo Seccional hizo caso omiso a su necesidad de que la vivienda sea entregada de forma pronta, pues la espera de cuatro años ha generado pagos por cánones de arrendamiento que han podido invertirse en la vivienda propia, además de incomodar a su familia con constantes mudanzas.
13 Folios 271 a 273 C.O CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación presentada por la accionante. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la entidades demandadas dentro de la acción de tutela vulneraron los derechos fundamentales alegados por la Sra. Nohora Alba Carreño Carrera, por el retraso en la entrega del bien inmueble ubicado en la Urbanización Estancia del Roble en el Municipio de Tunja, para cuya compra le fue otorgado un subsidio de vivienda. Para la solución del problema jurídico planteado se tendrá en cuenta que el derecho a la vivienda es fundamental, que en determinadas hipótesis es exigible judicialmente, pero que en el presente caso, dado que se está ante una controversia por el temor de la promitente compradora ante el posible incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, la acción de tutela es improcedente. Según se deduce de las pruebas, por lo demás, no se está ante una persona en situación de debilidad manifiesta. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, y por esta razón no procede, como regla general, para exigir el cumplimiento de un contrato o el pago de una deuda contractual. Sólo excepcionalmente puede invocarse en el marco de una relación contractual, cuando del cumplimiento del contrato depende la satisfacción de un derecho fundamental y, además, se utilice la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, no existe el derecho a acelerar el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil anticipando el término establecido en el contrato de compraventa. Cabe resaltar que éste ha sido del criterio de la Sala en cuanto a la declaratoria de improcedencia en casos análogos. Al respecto, ésta corporación en sentencia del 5 de Marzo de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Angelino Lizcano Rivera, radicado N° 150011102000201400007 01, resolvió una impugnación de tutela que contenía hechos y pretensiones muy semejantes a los de este proceso (se trataba también de un reclamo de una persona que recibió un subsidio de vivienda para ese mismo proyecto de construcción en la ciudad de Tunja). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá del 31 de Enero de 2014, el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Surtidas las notificaciones, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de 2014
Magistrado ponente: Doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicación N° 150011102000201400056 01
Registro Proyecto: 11 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 17 de 12 de marzo de 2014 Referencia Tutela segunda instancia Accionados Ministerio de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo. Accionante Nohora Alba Carreño Temas Manifestación de impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez Decisión Negar impedimento TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Nohora Alba Carreño contra el Ministerio de Vivienda, el municipio de Tunja ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia el Roble.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez, aportó al expediente una solicitud de separación para conocer la acción de tutela impetrada por Nohora Alba Carreño, y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Afirmó la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar, por cuanto la acción constitucional está dirigida contra el Ministerio de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, actualmente a cargo del doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del Doctor Rubén Darío Henao Orozco, quien es su apoderado en el conocido proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N° UCCPRF00612. Por lo anterior, consideró que debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento las previsiones contenidas en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […].
CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la
Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Alba Carreño, contra Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia el Roble; de conformidad con el artículo 58 A de la ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y aplicable por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, si bien la manifestación de impedimento constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa u obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, su interpretación y aplicación debe adelantarse de modo taxativo, atendiendo al tenor literal de la ley, en este caso, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo cual, se excluye en estos eventos la utilización de cualquier tipo de analogía o su aplicación extensiva a circunstancias no descritas por la norma. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 señaló que: “[E]l impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha
determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse en forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableció en auto de febrero 25 de 2004, radicado 22016, lo siguiente: “[Q]uien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del juez, del cónyuge o compañero permanente del juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idénticaseparar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficiente para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configura la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario llamada a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensable, que no son de fácil acceso tratándose de un incidente que se resuelve de plano. El funcionario que se proclame impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, como lo estipula el numeral 7° de la ley del artículo 95 de la
Constitución Política”. Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público. Su estipulación legal se funda en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que se considera estar incurso, ya que no sólo basta con su anunciación, sino que al menos se exige elaborar un análisis de los elementos de juicio a considerar, para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por consiguiente, se encuentra que la manifestación expresada por la Honorable Magistrada, acorde con las preceptivas que invoca, no representa causal de impedimento alguno, por cuanto no se identifica un interés concreto de su parte en la actuación procesal que resolverá la acción de tutela. En efecto, la mera cercanía familiar de su abogado en un asunto diverso al presente, con el director de una de las entidades públicas accionadas, no permite inferir por sí misma una intención en particular de su parte, que afecte su juicio objetivo y la imparcialidad con la cual se espera
que decida el caso bajo estudio. Por este motivo, la sala rechazará su petición de ser separada del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE NEGAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Nohora Alba Carreño en contra del Ministerio de Vivienda, el Municipio de Tunja ECOVIVIENDA y la Unión Temporal Estancia el Roble, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
CNO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 150011102000201400056 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, trámite tutelar al cual fue vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Daría Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 30-30 y 285 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada