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CSDJ - F15001110200020140008001ADJUNTA20140226192924-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140008001ADJUNTA20140226192924-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 150011102000201400080 01 / 2770 T Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala No.12 del 26 de febrero de 2014, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, el 10 de febrero de 2014, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, dentro de la acción de tutela invocada por la accionante, señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ

MENDOZA en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE TUNJA,

ECOVIVIENDA Y LA UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL PARQUE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Orlando Alzate Salazar. (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. La actora instauró la presente acción de tutela, el 30 de enero de 20142,

aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, por los hechos que fueron expuestos por el a quo así: “La señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, manifestó que el municipio de Tunja, la Gobernación de Boyacá y el Ministerio de Vivienda promueve la construcción del proyecto de vivienda de interés social Torres del Parque, para tal efecto se conformó una Unión Temporal encargada de adelantar la obra y ejecutar los recursos, esto es, que el municipio realizó la vigilancia y supervisión del proyecto a través de Ecovivienda. Indicó la accionante que fue favorecida en el sorteo de subsidios de vivienda que realizó el Ministerio de Vivienda y la Gobernación de Boyacá, para tal efecto el 29 de enero de 2011, firmó contrato de promesa de compraventa a fin de que le fuera entregado uno de los apartamentos del proyecto Torres del Parque y en dicho documento se fijó el 29 de enero de 2012 como fecha para la entrega del inmueble, sin embargo más adelante se realizó un documento que modificó dicha promesa respecto al plazo para la firma de la escritura. Sostuvo la señora SÁNCHEZ MENDOZA, que tramitó un crédito en una entidad financiera para cumplir con el requisito que exigía la unión temporal, además constituyó un ahorro programado para que los dineros del mismo fueran entregados a la unión temporal encargada del proyecto de vivienda, sin embargo se venció la fecha para la firma de la escritura y entrega de la vivienda y a pesar de que en reiteradas oportunidades solicitó la entrega del

apartamento no había recibido respuesta alguna por parte de las accionadas. Enfatizó la accionante que el Banco Caja Social de Tunja, en donde tenía el ahorro programado ya había desembolsado los dineros que ella tenía ahorrados a la constructora y pese a ello no le había sido entregado el inmueble con el que había sido favorecida vulnerando sus derechos 2 Folios del 1 al 25 c.o. fundamentales ya que era cabeza de familia y tenía cuatro hijos a su cargo, así mismo le habían informado que el proyecto de vivienda Torres del Parque había fracasado, en consecuencia no le harían entrega del apartamento y el subsidio con el que había sido favorecida estaba próximo a prescribir”. En concreto solicitó, se tutelen sus derechos fundamentales a la vivienda en conexidad con la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, igualdad yy honra, en consecuencia ordenar a Ministerio de Vivienda, municipio de Tunja, ECOVIVIENDA y la Unión Temporal del Parque que en el término de 48 horas se realicen todas las gestiones administrativas y financieras para que en un plazo no mayor a dos (2) meses le sea entregado su apartamento. Mediante auto calendado 31 de enero de 20143, el Magistrado ponente asumió el conocimiento de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, ordenando notificar al Ministro de Vivienda, al doctor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, al Alcalde Municipal de Tunja, al Director y/o Gerente de Ecovivienda y al Representante Legal de la Unión

Temporal Estancia del Roble (Torres del Parque), en su condición de accionados o a quienes hicieran sus veces, así mismo al Gobernador del Departamento de Boyacá, al Director y/o Gerente de Comfaboy y al Gerente del Banco Caja Social sucursal Tunja y al Procurador Coordinador de las Procuradurías Judiciales de Tunja, además, se decretaron pruebas, a lo cual se le dio cumplimiento de conformidad con los folios. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El doctor HENRY ALBERTO SAZA SÁNCHEZ, apoderado del Departamento de Boyacá, manifestó que era el municipio de Tunja el 3 Folios del 27 al 32 c.o. oferente del proyecto de vivienda Torres del Parque y que la gobernación de Boyacá mediante la resolución No. 388 de 2011 asignó un subsidio de vivienda familiar a la accionante, que no se vulneró derecho alguno de la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, y menos el de acceder a una vivienda digna ya que a la misma le fue adjudicado el subsidio. Señaló que en el caso de la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, no se estaba ante un perjuicio irremediable ya que de conformidad con los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la corte constitucional el daño debía ser inminente, que se causara un perjuicio grave y que la acción fuera impostergable, requisitos que no se cumplían en el caso de la accionante. Por su parte el Arquitecto ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA, Director de Vivienda y Edificaciones Secretaría de Infraestructura

Pública de la Gobernación de Boyacá, manifestó que el oferente del proyecto de vivienda de interés social Torres del Parque, era el municipio de Tunja, motivo por el cual los aspirantes a que se les asignara un inmueble en el referido proyecto, debían cumplir los requisitos establecidos por el ente territorial en cita. Que el departamento de Boyacá en virtud del convenio Interinstitucional 136 de 2009, asignó un subsidio complementario a favor de la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.213.221 de Umbita, por la suma de $2'000.000.00, y que en tal virtud el accionante debía exigir a Ecovivienda y al promitente vendedor el cumplimiento de la promesa sobre el apartamento que le fue asignado. La doctora AMANDA VILLAMIL ECHEVERRIA, en su calidad de Secretaría Jurídica del municipio de Tunja, indicó que no se había vulnerado derecho alguno a la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, por parte del municipio ya que el mismo había cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le correspondían dentro de la unión temporal Torres del Parque, toda vez que el municipio entregó el lote de terreno en el cual se construyó el referido proyecto. Que igualmente el municipio se comprometió a autorizar al constructor a suscribir las promesas de compraventa y las escrituras públicas con los beneficiarios, que en el caso del accionante se estableció que la misma suscribió la promesa de compraventa el 29 de enero de 2011 y

posteriormente un otrosí, esto es, que si la misma consideró la existencia de una violación dentro de la relación contractual debió alegarla ante la jurisdicción ordinaria, esto es que la señora SÁNCHEZ MENDOZA, contaba con otro medio de defensa judicial. Indicó así mismo que el amparo solicitado por la accionante no estaba llamado a prosperar ya que la misma no se encontraba en inminente situación de peligro, urgencia o ante un perjuicio irremediable, tampoco demostró la ocurrencia de dichas situaciones, además reiteró que el municipio de Tunja no había vulnerado derecho alguno de la accionante y también la misma en lo referente a la relación contractual contaba con otro mecanismo de defensa judicial. El doctor WILBERT AMAURY LOPEZ BLANCO, en su calidad de gerente de la empresa constructora de vivienda de Tunja, ECOVIVIENDA, señaló que las pretensiones de la accionante carecían de fundamento jurídico y fáctico porque dicha entidad cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían dentro de la Unión Temporal Torres del Parque, que atendió todas y cada una de las obligaciones asignadas en calidad de oferente y no ha vulnerado derecho alguno a la accionante quien tenía asignado un cupo dentro del proyecto. Expresó que el artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo que tenía toda persona para buscar la protección de sus derechos fundamentales, que dicha acción tenía que ser subsidiaria o residual, es decir, que no se podía utilizar como un mecanismo alternativo o adicional de los procedimientos judiciales establecidos para resolver cada tipo de conflicto, condición indispensable para su procedencia la inexistencia

de otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente adujo que en el caso de la accionante contaba con un cupo en el proyecto de vivienda multicitado y no se le estaba vulnerando derecho fundamental alguno, además, la misma contaba con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a las pretensiones invocadas, y si la misma consideró el incumplimiento contractual debió acudir a la jurisdicción ordinaria y revisados los estados de los beneficiarios del multicitado proyecto se estableció que la accionante no contaba con el cierre financiero actualizado, ya que Confiar Cooperativa Financiera a diciembre de 2013, reportó que la misma no tenía aún crédito aprobado, motivo por el cual era imposible realizar la entrega efectiva del bien a la señora SANCHEZ

MENDOZA.

A su vez el doctor DUMAR SEBASTIAN SÁNCHEZ OJEDA, si bien expresó que intervenía en su condición de apoderado del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, no aportó el respectivo poder. Además indicó que la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.213.221 de Umbita, fue beneficiada con un subsidio familiar mediante la Resolución número 1438 de 24 de diciembre de 2010, respecto al proyecto de vivienda Torres del Parque, por valor de $11.072.500, valor que fue consignado a la cuenta número 400701661565 perteneciente a la accionante del Banco Agrario. Que FONVIVIENDA, cumplió con las competencias que le fueron asignadas,

es decir, otorgar los subsidios a los potenciales beneficiarios, como ocurrió en el caso de la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.213.221 de Umbita, respecto de quien ya se había movilizado el 100% del subsidio que le fue asignado, ya que la entidad que él representaba no tenía funciones de albergue ni de entregar viviendas, sino la entrega de subsidios en dinero o especie EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, profirió el fallo objeto de impugnación el 31 de enero de 2014, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la ciudadana LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA en contra del MINISTERIO

DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE TUNJA, ECOVIVIENDA Y LA UNIÓN

TEMPORAL TORRES DEL PARQUE.

Sustentó la decisión en que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, que es acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a fin de que la misma se encargue de dirimir si existe o no incumplimiento por parte de los entes accionados en la relación contractual que existe entre las mismas. Esto es, que las situaciones nacidas al amparo de un contrato y reguladas por el mismo deben ser dirimidas por la plurisictada Jurisdicción al tratarse de aspectos de orden legal contractual y no constitucional, y señaló: “…La señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, celebró contrato de

promesa de compraventa con la Constructora IBH, y posteriormente suscribió una cláusula adicional a dicho contrato ampliando el plazo para la entrega del inmueble con el que resultó favorecida, en este último contrato se fijó como plazo para la entrega el día 30 de enero de 2014 (15 16), pero, igualmente obra en el plenario el Adicional número 2 al Contrato de Unión Temporal Torres del Parque, de fecha 15 de noviembre de 2013, en el que se consignó en la clausula tercera que "TIEMPO DE ADICION el tiempo de adición de la Unión Temporal es hasta el 9 de septiembre de 2014, contados a partir del vencimiento del adicional número 01. Sin embargo el constructor contará hasta el 9 de julio de 2014 para la entrega total de las viviendas pactadas teniendo en cuenta el cronograma que se anexa a la presente adición; los dos (2) Meses restantes serán para el cobro de los subsidios y demás actuaciones administrativas a que haya lugar ... " (173 a 176) Agregó que el Cronograma para la terminación de obras en los proyectos Torres del Parque y Estancia del Roble, que entregó el Representante Legal de la Constructora IBH al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en el que aún no se ha vencido el plazo para que la referida constructora haga entrega de los diferentes predios a las personas que resultaron favorecidas con los mismos. Señaló el a quo que frente al perjuicio irremediable que adujo la actora, no concurren las exigencias legales para establecer que exista esta figura en la acción constitucional que se estudia toda vez que si bien la accionante a

motu proprio no ha acudido ante la Jurisdicción Ordinaria obra en diligencias la existencia de prorrogas contractuales vigentes, además de la inexistencia soportes acerca de que la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, hubiera sufrido o pueda ser afectada ante un posible perjuicio irremediable relacionado con su demanda de amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN4

El anterior fallo fue impugnado por la accionante solicitando la revocatoria de la decisión de primera grado y, consecuentemente, se acceda a las pretensiones, conforme fueron vertidas en el escrito inicial de tutela. En su escrito de impugnación, la tutelante expone que el juez de primer grado además de contrariar la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, la tesis de improcedencia de la tutela conduce a una contradicción evidente teniendo en cuenta que no es posible afirmar el carácter fundamental y por ende pasible de protección a través de la acción de tutela del derecho a la vivienda sosteniendo al mismo tiempo que para toda controversia de tipo contractual resulta improcedente dicha acción, porque para acceder a una vivienda se debe sostener una relación contractual y que dichos medios de defensa judicial invocados por el juez constitucional y que protejan eficazmente sus derechos, no fueron analizados. Precisó que las acciones ordinarias a las cuales podría disponer como la acción ejecutiva por obligación de hacer es demorado su trámite y por los y por los elevados costos que implica, como sería la asistencia de un abogado está fuera de su alcance, máxime si se tiene en cuenta que es una persona en situación de vulnerabilidad, de escasos recursos, razón por la cual fue

beneficiaria del proyecto de vivienda de interés social del que han resultado todos los problemas que sustenté en su acción de tutela. Indicó que si se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable y 4 Folios 229 al 232 c.o. es específicamente en la posibilidad de recibir o no el apartamento del cual soy beneficiaria, causando un daño irreparable a ella ya su familia, por cuanto estaría en la zozobra de estar pagando arriendo indefinidamente, de ver limitadas las posibilidades de desarrollo de sus hijos y en las dificultades de iniciar no sé qué más procesos que conminar a unas entidades a actuar de modo que reconozcan en ella y en su familia la dignidad que la constitución les otorga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE TUNJA, ECOVIVIENDA Y LA UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL PARQUE, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, como quiera que, habiendo sido

favorecida en el sorteo de vivienda realizado por el Ministerio de Vivienda y al Gobernación de Boyacá, firmó el 29 de enero de 2011 contrato de compraventa a fin de que se le entregara uno de los apartamentos del proyecto Torres del Parque el 29 de enero de 2012, que posteriormente se modificó la fecha para la firma de la escritura, es por ello que está tramitando la solicitud de un crédito y constituyó un ahorro programado, venciéndose los plazos anteriormente señalados, sin recibir respuesta alguna de las accionadas. Indicó que los dineros que conforman el ahorro programado que se encontraban en la Caja Social de Tunja, fueron desembolsados a la constructora, además había sido informada que este proyecto va a ser declarado fallido y en consecuencia no le entregarían su apartamento y el subsidio otorgado estaba próximo a prescribir. Y aunque manifiesta en el acápite de las pretensiones, que la protección la reclama con la finalidad de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, en modo alguno explica –ni mucho menos acreditacuáles son las circunstancias que tornan en irremediable el perjuicio que se pretende evitar con la interposición de la acción de amparo. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de

improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Con lo cual habrá que concluir que, en principio, la acción de tutela presentada con la finalidad de controvertir las razones por las cuales no se le ha entregado el apartamento del proyecto Torres del Parque, es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, a este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con DERECHOS FUNDAMENTALES de personas en estado vulnerabilidad involucrados en relaciones contractuales, al respecto de esta disposición, ha sido consistente la jurisprudencia de esa Corporación en la necesidad de examinar en cada caso particular, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, si para la protección del derecho fundamental que se dice conculcado el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, y en tal caso, si éste es eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante, pues de no serlo la acción de tutela procedería como instrumento preferente para ordenar el cese de la vulneración, al respecto ha considerado la Corte que: "El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el

derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales" “La existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervención del juez de tutel, y que esta intervención tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales, porque los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluídos, no pueden ser restablecidos. [...] la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional.”[43] “La acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”5 Ahora bien, la accionante señala que acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en modo alguno explica o allega elementos de juicio que le den respaldo a su afirmación, sin que, por otra parte, se avizore del material probatorio allegado al trámite tutelar la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez constitucional inferir razonablemente que la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA deba ser objeto de protección ius fundamental transitoria, toda vez quela misma accionante acepta que actualmente habita en arriendo junto con su familia, lo que denota que en el momento no se encuentra en riesgo su derecho a gozar de una vivienda digna. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU599 DE 1999, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. No deben olvidarse, a este respecto, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados6. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, mientras la persona que se

dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales. En el asunto materia de examen es preciso señalar que ante el eventual incumplimiento de la constructora Urbanización Torres del Parque frente al contrato de compraventa suscrito entre la accionante y la accionada al no hacer entrega del apartamento objeto de venta en la fecha acordada, la accionante cuenta con el mecanismo judicial que establece la jurisdicción ordinaria civil frente a al cumplimiento del referido contrato de compraventa de inmueble, para alegar la vulneración de sus derechos y que efectivamente la misma ha señalado conocer, pero que evade por circunstancias de orden económico, por lo que es claro que no es la tutela la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la 6 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. jurisdicción ordinaria, como así lo ha sostenido en forma reiterada lo ha señalado el órgano de cierre. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener ni los hechos narrados por la señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA, ni las pruebas allegadas, la entidad suficientes para configurar un perjuicio irremediable, resulta

imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnado por no existir perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 10 de febrero de 2014, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, dentro de la acción de tutela invocada por la accionante, señora LUZ MARIELA SÁNCHEZ MENDOZA en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, MUNICIPIO DE TUNJA, ECOVIVIENDA Y LA UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL PARQUE, por las razones expuestas en la parte considerativa de este

proveído.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 150011102000201400080 01/2770 T Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá7, el 10 de febrero de 2014, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda dignada en conexidad con la vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y honra, acción de tutela en la que la Magistrada referida adujo estar incursa en causal de impedimento. La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del día 25 de los cursantes, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia del referido proceso, aduciendo la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que “la acción de tutela de la referencia, se dirige contra el Ministerio de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el conocido proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en mi contra bajo el radicado No. UCCPRF-006-12, así como en el proceso No. 4067, en el cual soy investigada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara.” CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se 7 Sala integrada por los Magistrados Orlando Alzate Salazar. (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la

Corporación”. El instituto del impedimento, es un mecanismo dirigido a salvaguardar la independencia e imparcialidad para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración de manera ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia administración y de la comunidad. La norma invocada como soporte de la petición, Ley 906 de 2004, artículo 56. 1º., en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fá

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