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CSDJ - F15001110200020140011401ADJUNTA20140801171446-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140011401ADJUNTA20140801171446-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación N°: 150011102000201400114-01

Registro proyecto: 30 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Registraduría Nacional del

Accionado: Estado Civil

Primera Instancia: Concede la tutela

Decisión: Confirmar

I. ASUNTO Negado en Sala Nº. 31 del 30 de abril de 2014 el impedimento propuesto por la Magistrada María Mercedes López Mora, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, tuteló los derechos fundamentales del señor Helver Mauricio Muñoz Barajas. 1 Con ponencia del magistrado Orlando Alzate Salazar.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 10 de marzo de 2014, el señor Helver Mauricio Muñoz Barajas interpuso acción de tutela2 contra la Registraduría Nacional del Estado

Civil, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad, participación ciudadana y personalidad jurídica. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que el 8 de octubre de 2013 solicitó ante la Registraduría Especial de Tunja un duplicado de su cédula de ciudadanía, por pérdida de la misma. Indicó que en los meses de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, reiteró verbalmente su solicitud de expedición del mencionado documento sin que obtuviera respuesta favorable frente a esta. El 6 de marzo del año en curso, el accionante acudió nuevamente a la entidad tutelada, con el fin de hacer valer su petición. En dicha reclamación alegó que la conducta omisiva de la entidad accionada generaba la inminente vulneración de su derecho a elegir y participar en las elecciones del 9 de marzo de 2014, lo cual lo afectaría patrimonialmente pues, al no serle posible obtener el certificado electoral, no podría acceder al descuento de 10% en la valor de la matrícula de un curso de maestría. Finalmente, argumentó que la demora de la entidad accionada le impedía tramitar su licencia de conducción, pues el 31 de marzo de 2014, vencía el término para obtener dicho documento (sin multa), para las personas cuyo número de su cédula termina en cuatro.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Orlando Alzate Salazar, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien mediante auto del 13 de

marzo de 20143 admitió la demanda. 2 Folios 1 al 08 Cuaderno Original (C.O.). 3 Folios 24 y 25 C.O. 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a las diferentes seccionales de la corporación accionada, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El 20 de marzo de 2014, el Registrador Especial de Tunja remitió escrito de contestación. En primer lugar, alegó que la tutela era improcedente pues no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la misma. Así mismo, argumentó que las contraseñas expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía, por lo que en el caso concreto, dicho término no había vencido. Por otro lado, señaló que la producción de cédulas de ciudadanía “conlleva una serie de pasos que inician por recepcionar la información del ciudadano en cualquiera de las registradurías del territorio colombiano, consecuentemente el material de cedulación es remitido a cada uno de los centros de acopio a Nivel Departamental para adelantar el proceso de digitalización y envío a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto la producción de cédulas de ciudadanía se realiza de manera centralizada. Los datos biográficos

de los ciudadanos son cotejados automáticamente en la interface de Registro Civil y luego se genera la validación automática de huellas digitales”4. Así las cosas, indicó que el 08 de octubre de 2013, el señor Helver Mauricio Muñoz Barajas solicitó copia de su documento de identidad y que para la fecha se encontraba en la fase de verificación de las huellas dactilares del ciudadano. Finalmente, manifestó que el accionante nunca había presentado petición alguna con relación a la expedición del duplicado de su cédula, así como, no era cierto que este hubiera acudido en repetidas ocasiones a las oficinas de la entidad accionada.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 33 C.O.

3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

En providencia de 25 de marzo de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá tuteló los derechos fundamentales del señor Helver Mauricio Muñoz Barajas. El a quo consideró que “la conducta omisiva de la demandada constituía una clara amenaza a los derechos fundamentales del actor al reconocimiento de la personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e irrazonable la expedición del documento de identidad, por ser este el instrumento idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles, así como comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal”. Agregó que la cedulación, “desde una perspectiva jurídico-material, constituye un

servicio público que se cumple mediante la emisión y entrega de la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del registro civil, pero representa al tiempo un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos”. Finalmente, argumentó que desde el momento en que se presentó la solicitud de expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía, hasta la fecha en que se profirió la mencionada sentencia, “habían transcurrido más de cinco (5) meses, lo cual excedía los términos legalmente previstos para atender las solicitudes, establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Por lo anterior, decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que una vez notificada la mencionada providencia expidiera y entregara la cédula de ciudadanía del señor Muñoz en un término no mayor de quince (15) días calendario. Finalmente, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación de la mencionada providencia.

V. IMPUGNACIÓN 5 Folios 34 al 53 C.O.

4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

La accionada presentó recurso de impugnación el 31 de marzo de 2014. En este señaló que no se había vulnerado los derechos del accionante, “y mucho menos su personalidad jurídica, ya que el demandante es portador de la cédula de

ciudadanía número 1.049.616.934 con la cual se ha venido identificando”. Frente a la compulsa de copias de la mencionada providencia a la Procuraduría General de la Nación, el Registrador Especial del Estado Civil de Tunja alegó que “era ajeno al trámite que se llevó a cabo del accionante” pues dicho funcionario se posesionó como registrador el 16 de diciembre de 2013. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso objeto de análisis, el señor Helver Mauricio Muñoz Barajas solicita la protección de su derecho de petición, igualdad, la participación ciudadana, la personalidad jurídica, los cuales encuentra presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello se describirá la figura de hecho superado y luego se resolverá el caso concreto. i) Hecho superado. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: “[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 6. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”7. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace

violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”8. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 7 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. ii) Caso concreto En el presente caso, el accionante alegó que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil no había expedido el duplicado de su cédula, pese haber transcurrido más de cinco meses desde la presentación de la solicitud.

Sin embargo, tras verificar el estado del trámite de la expedición del duplicado del mencionado documento, a través de la página web9 de la entidad demandada, se constató que la solicitud del documento número 1.049.616.934 “está disponible para ser entregado en la Registraduría de Tunja del Departamento de Boyacá”. Por consiguiente, esta Sala encuentra que la Registraduría Nacional del Estado

Civil cumplió con las actuaciones tendientes a subsanar la situación que presuntamente vulneraba los derechos del accionante y, por lo tanto, se constata la carencia actual de objeto para decidir. Finalmente, frente a la solicitud del impugnante de revocar el fallo proferido y en especial la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, por ser ajeno al trámite del accionante, ya que su posesión como Registrador Especial del Estado Civil de Tunja se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2013, esta Superioridad considera que dicho alegato deberá ser presentado ante las autoridades respectivas, en este caso, la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 9 De conformidad con el principio de publicidad consagrado en artículo 9.3 de la Ley 1437 de 2011, se consultó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, actualizada el 10 de abril de 2014, recuperado el 21 de abril de 2014. Sitio web: http://wsr.registraduria.gov.co/servicios/documentos.htm?nCedula=1049616934+&cedula= 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se tutelaron los

derechos fundamentales del señor Helver Mauricio Barajas, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: NESTOR JAVIER IVÀN OSUNA PATIÑO Expediente No. 150011102000201400114 01

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Accionante: NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Aprobado según Acta No. 036 del 14 de mayo de 2014 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, consignada en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela de segundo grado, en el sentido de confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante. Los argumentos de la decisión emitida, se centraron en señalar que al constatarse que la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía a través de la página web de la entidad demandada, se encuentra disponible para ser entregado en la Registradora en Tunja, se concluyó la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. A juicio del suscrito Magistrado, en estricto sentido no se presenta hecho superado porque si bien es cierto que el duplicado de la cédula de ciudadanía se encuentra disponible para la entrega al actor en la ciudad de Tunja –Boyacá-, para que el fenómeno descrito se hubiere configurado efectivamente, ha debido verificarse la entrega del documento para que las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hubieren desaparecido. 9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

De los señores Magistrados,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., julio 14 de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER

OSUNA PATIÑO Acción de tutela de MAURICIO MUÑOZ BARAJAS

contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

Radicación N°150011102000201400114 01 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Aprobado según Acta de Sala N°36 del 14 de mayo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 14 de mayo de 2014 – Acta N°36, en el sentido de “PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor Helver Mauricio Barajas, conforme a las consideraciones de esta providencia” (sic), por cuanto de la lectura del infolio se tiene como hay incongruencias entre el encabezado, la parte motiva y la resolutiva, pues se habla de hecho superado para revocar, sin embargo, confirman la decisión de instancia aparando los derechos del ciudadano. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 150011102000201400114 01

Aprobado en Sala 036 del 14 de mayo de 2014

11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente. En efecto, cuando se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la consecuencia es la improcedencia de la acción, como de forma reiterada lo ha señalado la Corte Constitucional: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela” De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

12 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 150011102000201400114-01 Aprobado en Sala No. 36 de 14 de mayo de 2014. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso no se debió confirmar la sentencia impugnada, sino revocarla para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto, en cumplimiento del fallo de primer grado, se verificó el trámite de la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía del accionante, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: "Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la

finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamenta! de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, 13 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil. porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto "no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia."[ 1] La Corte ha señalado al respecto: "Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al

particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraría al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” En el presente, caso, se debió declara la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto, pues la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema. De los Señores Magistrados, de esta forma dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 47-47 y 91 folios 14 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 150011102000201400114-01

Accionante: Helver Mauricio Muñoz Barajas

Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 15

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