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CSDJ - F15001110200020140012701ADJUNTA20181019162211-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140012701ADJUNTA20181019162211-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO

(2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°150011102000201400127 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de fecha 23 de agosto de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Mg., Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala dual con el Mg,José Oswaldo Carreño Hernández decisión vista en folios 166 a 185 del c.o. Con fundamento en la expedición de copias realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, de fecha 13 de enero de 20142, el despacho solicitó se investigara al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, por sus

reiteradas ausencias a las diferentes diligencias programadas previamente por el despacho judicial, sin que mediara causa justificada, obrando como apoderado de confianza de los señores ARLES GUTIÉRREZ LÓPEZ y ELICEO GUTIÉRREZ LUGO, dentro de la causa penal N° 2013-0029, adelantada por el delito de DAÑO

EN BIEN AJENO .

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

El 11 de abril de 2014, se expidió certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual informa que el doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON con la cédula de ciudadanía N°19165399, es portador de la tarjeta profesional N° 13795 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha. (Fl. 25 del c. o.) Así mismo, se registra a folio 26 del cuaderno de instancia, certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, en el que se acredita que no se registran sanciones.

2. Apertura del proceso disciplinario. 2 Ver folios 1 y 2.

Demostrada la condición de abogado del doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON el a quo mediante proveído del 19 de mayo de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha el 27 de agosto de 2014 (Fl. 30 del c. o.)

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

3.1 Mediante auto de 22 de octubre de 2014, la Sala declaró persona ausente al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN y en providencia del 8 de febrero de 2017, se procedió a designarle defensor de oficio. 3.2El 07 de febrero de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, con la comparecencia del defensor de oficio y Ministerio Público, acto seguido, se escuchó la queja y se procedió a solicitar el siguiente acervo probatorio: 3.2.1 Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. Se Requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocue, con el fin de enviar copia de las citaciones y comunicaciones enviadas al abogado Regis Sarmiento Leguizamón, para la asistencia a las audiencias programadas el 21 de agosto de 2013, 28 de agosto de 2013, 10de octubre de 2013, 22 de octubre de 2013 y 20 de noviembre de 2013; dentro del proceso radicado 2013-0029, adelantado por el delito de daño a bien ajeno; allegando así, por mentado Juzgado el 12 de marzo de 2018, copia de la notificaciones en 6 folios. 3.3El 12 de julio de 2017, con la comparecencia del investigado, el Magistrado procedió a evacuar las pruebas ordenadas en la anterior audiencia, aduciendo que nunca lo citaron y el número telefónico contenido en las mismas nunca ha sido su línea telefónica. Así mismo, procedió a rendir versión libre, manifestando ser

nombrado como defensor de confianza por parte de los señores Arles Gutiérrez y Eliseo Gutiérrez por un conflicto de daño en bien ajeno; recibió el poder y dejó una petición de nulidad y estuvo pendiente de la citación para una diligencia y nunca lo citaron, ni a sus poderdantes, debido a las distancias renunció al poder porque era muy difícil asumir una defensa con tanta distancia de por medio, y por lo ridículo del presunto daño. Incluso con el otro defensor, hasta donde tiene conocimiento ellos tuvieron sentencia absolutoria. Arguye, que en realidad nunca fue citado para comparecer a alguna diligencia, ni tampoco sus representados, no sabe cuál sería el manejo que le daría la Secretaría a las citaciones, pero no le fue comunicado a las audiencias, y de acuerdo con las constancias que aparecen no dice en donde fueron entregadas y, que, a folio 124 aparece constancia que lo citaron al teléfono 3144167642, número que desconoce. Itera, que para el 21 de agosto de 2013 era el abogado, pero para la fecha de 20 de noviembre de 2013 no recuerda con exactitud si ya había renunciado al poder, pues en varias ocasiones habló con los poderdantes, pero el encontrarse con ellos era un poco difícil; adujo no entender porqué nunca le llegaron a la oficina si allí permanentemente se encontraba su secretaria y ella en ningún momento le informó que hubiese llegado alguna citación, llegaban de otros despachos pero nunca la del Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué. Del último oficio citatorio N° 424 del 22 de octubre de 2013,

aparece que se dirigió a la dirección de su oficina pero nunca lo recibió, y el número anotado en la constancia de citación es 3144167642, el cual no es su número telefónico, tal vez si esa citación la dirigieron a su dirección fue porque presuntamente era aún el defensor de confianza, porque no logra recordar con exactitud para qué época renunció al poder. Recuerda que para aquel tiempo, por un pleito que tuvo con Víctor Carranza, recibía alrededor de 3 o 4 amenazas de muerte, por ello no contestaba a números desconocidos y se desplazaba con guardaespaldas, y sin tener presente haber informado esa situación a despacho judicial alguno. 3.3.1 Pruebas solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Citar a los señores ELISEO GUTIÉRREZ Y ARLEX GUTIÉRREZ para escucharlos en declaración juramentada

2. Oficiar a la Juzgado Primero Municipal de Orocué, para que dentro del radiado 2013-0223, remita las copias de las citaciones que le hicieron a los señores ELISEO GUTIÉRREZ Y ARLEX

GUTIÉRREZ.

Así mismo, para que indicara por qué motivos se dejó constancia de que se llamó al doctor Regis sarmiento Leguizamón, según constancia del 13 de noviembre de 2013, al número celular 3144167642. Despacho que mediante auto 078 de agosto 17 de 2018, contestó3: las citaciones se enviaron por 472, y dejó mensaje al celular 310233216, número que aparece en el encabezado y pie de página

del poder. Igualmente, revisado el expediente no aparece ningún memorial o renuncia al poder presentado por el doctor SARMIENTO LEGUIZAMON, que en aras de evitar más dilaciones el 18 de junio de 2014, ese despacho procedió a relevarlo del cargo como defensor de confianza y nombrar defensor público. Comunicó que la escribiente de ese despacho procedió a realizar llamada al número 3144167642, por cuanto fue suministrado por la Fiscal de la época, en audiencia realizada el 22 de octubre de 2013.

3. Finalmente, anexo los oficios penales donde le fueron comunicados a los señores ELISEO GUTIÉRREZ Y ARLEX GUTIÉRREZ, fecha y hora 3 Folios 158 y 159 del C.o de las audiencias. 3.4 El 17 de agosto de 2018, se continuó con la mentada audiencia, con la comparecencia del investigado y el ministerio público, acto seguido se dispuso evacuar el material probatorio allegado por el Juzgado Primero Municipal de Orocué; manifestando el investigado, que se ratifica que nunca recibió los oficios, pero que acepta voluntariamente los cargos solicitando la pena mínima.

Calificación provisional de la actuación. En mentada sesión, concluida la fase probatoria, el a quo procedió a calificar la actuación, luego de realizar un breve resumen de los hechos, valorar las pruebas y teniendo en cuenta los planteamientos de los intervinientes, profirió pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se atribuyó la

eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...", a título de culpa. La anterior imputación jurídica, se desprende de la inasistencia como defensor de confianza dentro el radicado 2013-0029, en condición de defensor a las audiencias programadas, para las fechas 21 agosto de 2013, 28 de agosto de 2013,18 de septiembre de 2013,10 de octubre de 2013, 22 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013,13 de mayo de 2014, 23 enero de 2014 y 18 de junio de 2014, siendo previamente citado a estas audiencias sin presentar justificación alguna de su no comparecencia. Recordó el Magistrado sustanciador, que antes de la formulación del cargos el togado, reconoció libre y voluntariamente haber cometido la falta endilgada, en consecuencia dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando ingresar las diligencias al despacho con el fin de dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia de fecha 23 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare,4 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el

término de (2) meses al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenidas en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa .Consideró el a quo, en los siguientes términos: “Con relación a la falta que ha sido endilgada al profesional del derecho, como lo es la vulneración al deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, la Sala debe hacer las siguientes precisiones respecto de la falta configurada a partir de la fecha 21 de 4 Ponencia del Mg. José Oswaldo Carreño Hernández, en sala dual con el Mg. Gustavo Adolfo Ledesma Henao, decisión vista en folios 166 a 185 del c.o. agosto de 2013, en consideración a que aunque se trata de una misma falta, ésta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos, razón de más para que el Despacho realice un análisis dogmático teniendo en cuenta un criterio temporal. La mera contabilidad del tiempo nos lleva a reconocer que frente a la falta de diligencia profesional respecto de la citación para audiencia del 21 de agosto de 2013, se ha superado ese límite de tiempo establecido en la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se debe declarar la Terminación del procedimiento únicamente para esta diligencia por configurarse los requisitos del fenómeno prescriptivo. (Artículos 23.2 y 24 del Código Disciplinario del Abogado). (…) Precisando el Despacho que respecto de las seguidas diligencias a las que no compareció el doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN, se realizará el análisis dogmático que se continuará

con el procedimiento. Lo que se observa por la Sala es que al doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMÓN se le confirió poder para representar legal y judicialmente los intereses de los señores ARLES GUTIÉRREZ LÓPEZ y ELISEO GUTIÉRREZ LUGO dentro de la causa penal N° 2013-0029 adelantada por el punible de daño en bien ajeno, y el abogado investigado no realizó la gestión encomendada, cual era comparecer y representar a sus prohijados en las diferentes audiencias y diligencias que programara el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OROCRUÉ, cuales fueron 28 de agosto de 2013, 18 de septiembre de 2013, 10 de octubre de 2013, 22 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013, 13 de mayo de 2014, 23 enero de 2014 y 18 de junio de 2014; diligencias éstas que fueron previamente comunicadas al profesional del derecho y pese a ello no compareció al despacho judicial a realizarlo propio y menos presentó memorial alguno que justificara su no comparecencia.(…)”5 DE LA APELACIÓN Notificada la decisión, el togado de oficio del sancionado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, incoó recurso de apelación el 05 de septiembre de 2018 (Fls. 191 – 195 del c. o.), deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, caso contrario, se modifique la sanción de 2 meses impuesta por parte del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá y Casanare , aduciendo que no asistió a las audiencias, no por descuido profesional, solo por el hecho de no tener conocimiento de las mismas; aduciendo que todo obedeció a la indebida notificación de las citaciones para las diligencias programadas, considerando “que la falta achacada deber ser excluida de responsabilidad” de no ser así, imponerse una sanción menor bien sea censura o multa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 23 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) mesesal abogado REGIS SARMIENTO 5 Ver folios 164 a 184 del C.O. LEGUIZAMON tras hallarlo responsable de cometer falta disciplinarias contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura "...examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley...", norma desarrollada por el numeral 4o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió ".. Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura...", (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19: "...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "...6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues, si bien, en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la

apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. En el presente caso, el investigado NO comparecido a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, los días 21 agosto de 2013, 28 de agosto de 2013,18 de septiembre de 2013,10 de octubre de 2013, 22 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013,13 de mayo de 2014, 23 enero de 2014 y 18 de junio de 2014, dentro del proceso penal N° 2013-0029 en donde figuraba como apoderado de confianza de los

sindicados ARLES GUTIÉRREZ LÓPEZ y ELISEO GUTIÉRREZ LUGO.

De entrada esta Superioridad, advierte el acaecimiento del fenómeno de la prescripción6 frente a la inasistencia del togado a las audiencias 6 Artículo 24 de la ley 1123 de 2007. (...) "ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas". (...) programadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué durante los días 21 agosto de 2013, 28 de agosto de 2013,18 de septiembre de 2013 y 10 de octubre de 2013. Existiendo un limitación temporal, pues al

tratarse de una conducta de indiligencia, tiene sentado esta Sala, que esta de carácter instantánea; es decir, cesa desde la fecha cuando el abogado deja de hace la labor a la cual estaba obligado en desarrollo del mandato, o está imposibilitado para desarrollarla como cuando existe caducidad de la acción, o le es revocado el poder o renuncia al mismo. En suma de lo anterior se concluye que la falta de diligencia respecto de las citaciones de los días 21 agosto de 2013, 28 de agosto de 2013, 18 de septiembre de 2013 y 10 de octubre de 2013, han superado el límite de tiempo establecido en la Ley 1123 de 2007 para ejercer sanción disciplinaria. No obstante teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conforme a lo expuesto por el abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON aquí apelante, relacionado con las inasistencias a las audiencias de fechas 22 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013, 13 de mayo de 2014, 23 enero de 2014 y 18 de junio de 2014. Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en faltas que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, la cual está consagrada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, , que con sus desatención incurrió en la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007., preceptos cuyos tenor literal es el siguiente: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para

el cumplimiento del mismo. "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró el a quo, que el togado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON incurrió en la mentada falta por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pese a que las mismas, fueron previamente comunicadas al profesional del derecho y pese a ello no compareció al despacho judicial a realizar lo propio sin que justificara su no comparecencia. Frente a ello, el togado en sede de apelación ha expuesto básicamente que no asistió a las audiencias, no por descuido profesional si no por el hecho de no tener conocimiento de las mismas; Ahora bien, los argumentos manifestados en el recurso de alzada, no son de recibo para esta Sala, por cuanto obra dentro del dossier, que efectivamente el Juzgado Primero Municipal de Orocué, realizó las respectivas citaciones contenidas en 10 oficios7, a través del envió por 472 y llamadas telefónicas, a la dirección y número que aparecen en el pie de página del poder otorgado8 y firmado por el disciplinable Máxime, que el togado no renunció al poder como lo enunció en la Audiencia de Pruebas y Calificación del 12 de julio de 2017, pues conforme al material probatorio fue el despacho quien revocó el poder al togado designando defensor público.9 7 Ver folio 158 y 159 del C.O 8 Ver Folio 3 del C.O 9 Ver folio 158 del c.o De igual forma, se encontró que fue un total de 17 oficios enviados a los

procesados ARLES GUTIÉRREZ LÓPEZ y ELICEO GUTIÉRREZ LUGO los cuales se relacionaron a folios 158 y 159. Así mismo, se evidencia que en Audiencia de Pruebas y Calificación, celebrada el 17 de agosto de 2018, el togado aceptó cargos entre los minutos 14:02 a 14:20 de manera espontánea, voluntaria y libre de vicios. Así las cosas, no comparte este despacho lo indicado por el togado en el escrito de alzada, al afirmar, que no asistió a las audiencias, no por descuido profesional si no por el hecho de no tener conocimiento de las mismas; contrario sensu, se recaudó por parte del Seccional de instancias las pruebas suficientes que esclarecen, que el doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, dejó de asistir a las audiencias de fecha 22 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013, 13 de mayo de 2014, 23 enero de 2014 y 18 de junio de 2014, con un actuar de desidia para realizar lo encomendado evidenciando la conducta reiterativa de su actuar siendo más de 5 diligencias en la que el togado no asistió ni justificó su inasistencia. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probadas, la conducta y la responsabilidad del disciplinable de los cargos, estableciendo con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, por ende, como se ha anunciado en párrafos anteriores, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta reprochable

disciplinariamente, conforme a lo establecido en el texto de la normas imputada, al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria apelada. En cuanto a las sanciones impuestas, consistentes en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses las mismas serán mantenidas incólumes por ésta superioridad, pues se muestran razonadas, razonables y ponderadas, modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz defensa, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses del defendido en el proceso penal al dilatarle su proceso y en la administración de justicia al desgastarla injustificadamente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en los artículos 43 parágrafo y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de fecha 23 de agosto de 201810, mediante la cual sancionó con 10 Ponencia del Mg., Gustavo Adolfo Ledesma Henao en sala dual con el Mg,José Oswaldo Carreño Hernández decisión vista en folios 166 a 185 del c.o.

SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses al abogado REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa para en su lugar TERMINAR Y ARCHIVAR: las actuaciones a favor del doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, en lo relacionado con la inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, para los días 21 agosto, 28 de agosto, 18 de septiembre y 10 de octubre de 2013, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.

CONFIMAR: La responsabilidad disciplinaria de la doctor REGIS SARMIENTO LEGUIZAMON, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con las inasistencias a las audiencias de fechas 22 de octubre de 2013, 20 de noviembre de 2013, 13 de mayo de 2014, 23 enero de 2014 y 18 de junio de 2014, y en consecuencia confirmar la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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