CSDJ - F1500111020002014001360120180220141818-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1500111020002014001360120180220141818-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201400136 01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 5 de diciembre de 2013, el señor VIRGILIO FARFÁN ROJAS, Alcalde Municipal de Ventaquemada (Boyacá), acusó al abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, de no haber dado cumplimiento al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 110.05.03.118 de 2011, y con ello incurrir en las faltas a la lealtad con el cliente, a la honradez y la debida diligencia profesional.
Explicó el Burgomaestre que el objeto del referido contrato se circunscribió a la realización del programa de formalización de la propiedad rural a 60 1 En Sala conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (M.P.) y JUAN CARLOS CABANA
FONSECA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201400136 01
Referencia: Abogado en Apelación predios de ese Municipio, para lo cual el letrado ORJUELA VARGAS, debía adelantar los correspondientes procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.
Informó además, que al solicitársele al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, información de las actuaciones adelantadas por el litigante FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, el Despacho relacionó 15 procesos, de los cuales a 13 les fueron rechazadas las demandas, 1 retirado y el otro inadmitida la demanda. Por lo anterior, señaló el quejoso, la administración municipal ante “el evidente incumplimiento del contrato por parte del contratista, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, realizó el procedimiento administrativo de incumplimiento de contrato, a fin de evidenciar lo allí ocurrido y resolver de fondo el asunto, el cual culminó con la Resolución No.
345 del 4 de julio de 2013 mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato y entre otras, se declaró la ocurrencia del siniestro, ordenando hacer efectiva la garantía única contenida en la póliza de seguros, disponiendo a su turno la iniciación de la presente acción penal.” (Sic). Agregó el querellante que no obstante los requerimientos realizados al disciplinable, para que devolviera la documental y el dinero recaudado a los 60 beneficiarios del programa, aproximadamente la suma de nueve millones de pesos ($9’000.000), éste no ha procedido en tal sentido. Concluyó el señor Alcalde, resumiendo que el profesional del derecho inculpado, se apropió y retuvo: i. Treinta millones de pesos ($30’.000.000), por concepto del valor cancelado a su favor como anticipo del contrato. ii. Aproximadamente nueve millones de pesos ($9’000.000) cobrados a los ciudadanos inscritos en el programa de saneamiento. iii. Los documentos entregados por los usuarios (escrituras, certificados de libertad) y por la administración municipal (planos). 3
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Referencia: Abogado en Apelación Anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales No.
110.05.03.118 del 30 de diciembre de 2011, modificación al mismo; acta de inicio, cuenta de cobro presentada por el disciplinable, resolución de orden de pago al anticipo; informe del supervisor del contrato; oficio remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada y su respuesta; Resolución No. 345 del 4 de julio de 2013, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato, y acta de liquidación del contrato. (fls. 1 a 6 c.1ª Instancia y c anexos). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, a través del certificado No. 04045-2014 del 19 de marzo de 2014, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.180.373 y T.P. 198.248 (fl. 9 c.1ª Instancia), y que carecía de antecedentes disciplinarios, según certificado No. 68961 del 18 de marzo de 2014 (fl. 10 c.1ª Instancia); el Magistrado2 sustanciador de instancia, mediante auto del 20 de marzo de 2014, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 11 y 12 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del jurista investigado a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 7 de mayo de 2014, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 27 de
junio de 2014, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 21 a 31 c. 1ª instancia y CD). 4.- En fecha 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistió el defensor de oficio del abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS.
2 Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ
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Referencia: Abogado en Apelación En el trámite de la diligencia el Director del proceso procedió a relacionar e incorporar al expediente la documental aportada por el quejoso, asimismo dispuso la práctica de pruebas. En ese estado se suspendió la audiencia (fls. 55 a 81 c.1ª Instancia). 5.- En oficio No. 689 del 1 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, informó de cada uno de los 14 procesos de Saneamiento de Titulación promovidos por el abogado FREDY
FERNANDO ORJUELA VARGAS.
Indicó además el Despacho que “…el único actuar del referido Profesional del
Derecho FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS…fue presentarlas demandas y luego de ser inadmitidas y rechazadas, efectuar el retiro junto con los anexos, esto como última actividad surtida en todos los procesos enunciados.” (Sic) (fls. 83 a 85 c. 1ª Instancia). 6.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de marzo de 2016, encontrándose presente el defensor de oficio del disciplinable, el Magistrado instructor, una vez dio lectura a la queja y valoró la prueba aportada al paginario, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual formuló cargos al abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Advirtió el fallador de instancia, que de las pruebas recaudadas se observaba que el litigante encartado, incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 110.05.03.118 de 2011 suscrito con el Municipio de Ventaquemada, cuyo objeto era la consultoría del programa de formalización a los predios con tradición falsa en aplicación de la Ley 5
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 150011102000201400136 01
Referencia: Abogado en Apelación 1182 de 2008, contrato que se extendía hasta la culminación del proceso con aplicación de la sentencia ejecutoriada y en firme, según modificación al contrato realizada el 13 de marzo de 2012, pues el togado se limitó a presentar 14 demandas, las cuales fueron inadmitidas, rechazadas y retiradas junto con sus anexos, y no volvió a presentar dichas demandas.
Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 104 a 109 c.1ª Instancia y CD). 7.- A través del oficio No. 1198 del 23 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, remitió informe de los 14 procesos de saneamiento de titulación promovidos por el abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS (fls. 114 a 117 c.1ª Instancia). 8.- En el trámite de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 1 de diciembre de 2016, procedió el defensor de oficio del investigado a presentar los alegatos de conclusión, deprecando se absolviera al investigado en atención a que en la actuación no se logró establecer las causas por las cuales se inadmitieron las demandas presentadas por el profesional del derecho en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, y por ello, no era posible determinar la responsabilidad que pudiera tener el jurista por no darse trámite a dichas acciones
judiciales (fls. 123 a 125 c.1ª Instancia y CD).
DE LA SENTENCIA APELADA
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Referencia: Abogado en Apelación La Sala Dual de instancia en sentencia del 28 de abril de 2017, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Consideró el a quo, de las pruebas allegadas al dossier, encontrarse demostrado en grado de certeza que el disciplinable incurrió en un comportamiento “antidisciplinario que ameritó su llamado a juicio ético, porque en su desempeño profesional se observó que en efecto suscribió un contrato de prestación de servicios con el municipio de Ventaquemada con el objeto de realizar el programa de formalización de la propiedad rural en el municipio de Ventaquemada a sesenta (60) predios en condición de falsa tradición, estos procesos se promovieron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, obteniendo respuesta negativa por parte del Juzgado ya que las
demandas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por cuanto el encartado no las subsanó. Esto es, que está probado objetivamente, conforme se desprende de la prueba allegada al presente trámite, que el abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, no promovió la gestión que le encomendó el municipio de Ventaquemada, representado legalmente por el señor Alcalde Virgilio Farfán Rojas y que como consecuencia de su actuar omisivo de las demandas fueron rechazadas por el despacho de conocimiento. Igualmente, se encuentra probado que luego de mencionado rechazo no presentó nuevamente las respectivas demandas.” (Sic). Insistió el Juez Disciplinario como prominente la responsabilidad del investigado en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por el Municipio de Ventaquemada, ello en razón a que el disciplinado, a pesar de representar a dicho Ente Territorial y recibir los múltiples poderes de los usuarios del referido programa de saneamiento de la titulación de los predios rurales, no prosiguió con la gestión que venía adelantando en representación de los mismos. 7
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Referencia: Abogado en Apelación
Descartó que en el dossier existiera duda respecto de la responsabilidad del letrado encartado, tal y como lo planteó su defensor de oficio, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, en el oficio No. 451 informó concretamente que el abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS retiró en su totalidad las demandas instauradas junto con los anexos, por tal razón no era posible allegar copia de las actuaciones surtidas en cada uno de los radicados. En relación con la sanción impuesta al profesional del derecho, consideró la Sala acorde imponer al mismo, la sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en virtud de los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que carecía de antecedentes disciplinarios y la modalidad de culpa de la conducta reprochada. (fls. 126 a 137 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 9 de mayo de 2017, el abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS apeló la sentencia proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, señalando que no se valoró las pruebas en su oportunidad ya que el Municipio de Ventaquemada, no cumplió con la entrega de la documentación requerida para iniciar las actuaciones procesales, como “lo era el de los planos legalmente donde se pudiera iniciar el proyecto, que era de resorte de la administración entregar los planos para poder adelantar las acciones judiciales, en ninguna parte del expediente se probó que esta carga la
hubiese cumplido la administración con la entrega de los planos es por esta circunstancia que 8
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Referencia: Abogado en Apelación no se está incurriendo en ninguna falta…” (Sic).
Insistió el recurrente que en el infolio no se demostró que se negara a cumplir con el deber encomendado, pues presentó las demandas pero las mismas fueron devueltas “uno por los planos y otro por haber cambiado la normatividad vigente para la cual se realizó el contrato, lo segundo tenía que ver que el ente no entregó los planos en el tiempo que debía realizarlos y por tal circunstancia es este el responsable en la demora de los mismos…” (Sic). De otro lado, reseñó el impugnante que para esta clase de faltas existe jurisprudencia3 donde los investigados fueron sancionados con censura más no con suspensión en el ejercicio de la profesión; en consecuencia, deprecó que de no ser absuelto se modificara la sanción a censura o multa, debido a la carencia de antecedentes disciplinarios y la culpa que recaía en su mandante por no entregarle la totalidad de la documental requerida para adelantar la gestión (fls. 147 a 157 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio 3 Trascribió el apelante la providencia proferida por esta Sala en el Radicado 110011102000201003455 01 9
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Referencia: Abogado en Apelación de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 10
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Referencia: Abogado en Apelación transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, mediante certificado No. 68961 del 18 de marzo de
2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 10 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante ORJUELA VARGAS, se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 11
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Referencia: Abogado en Apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la Apelación.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia
el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la Apelación. En escrito radicado el 9 de mayo de 2017, el disciplinado apeló la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, aduciendo el no haberse valorado las pruebas en su oportunidad, pues el Municipio de Ventaquemada, no cumplió con la entrega de la documentación requerida 12
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Referencia: Abogado en Apelación para iniciar las actuaciones procesales, como “lo era el de los planos legalmente donde se pudiera iniciar el proyecto, que era de resorte de la administración entregar los planos para poder adelantar las acciones judiciales, en ninguna parte del expediente se probó que esta carga la hubiese cumplido la administración con la entrega de los planos es por esta circunstancia que no se está incurriendo en ninguna falta…” (Sic).
Insistió el recurrente que en el infolio no se demostró que se negara a cumplir con el deber encomendado, pues presentó las demandas pero las mismas fueron devueltas “uno por los planos y otro por haber cambiado la normatividad vigente para la cual se realizó el contrato, lo segundo tenía que ver que el ente no entregó los planos en el tiempo que debía realizarlos y por tal circunstancia es este el responsable en la demora de los mismos…” (Sic). Sobre el particular, encuentra la Sala que la tesis planteada por el censor carece de sustento probatorio, razón por la cual se descartará como eximente de responsabilidad del letrado encartado, según se explicará: En efecto, al infolio se allegó, de un lado, la copia del contrato de prestación de servicios de consultoría No. 110.05.03.118 del 30 de marzo de 2011, suscrito entre el municipio de Ventaquemada y el abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, cuyo objeto consistía en “CONSULTORIA PARA LA REALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL EN EL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA A LOS PREDIOS EN CONDICIÓN DE FALSA TRADICIÓN EN APLICACIÓN A LA LEY 1182 DE 2008…” (Sic) (ver c. anexo 1); asimismo, se aportó la modificación al contrato, en donde se determinó como objeto del mismo, “FORMALIZACIÓN – LEGALIZACIÓN DE 60 PREDIOS EN CONDICIÓN DE FALSA TRADICIÓN EN EL
MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, EL CUAL IRA HASTA CULMINACIÓN DEL PROCESO
CON SENTENCIA EJECUTORIADA Y EN FIRME, si la oficina de registro de instrumentos públicos hace alguna devolución para modificación o corrección o similar el contratista deberá realizar el trámite de corrección o modificación.” (Sic) (ver c. anexo). Asimismo, obra la Resolución No. 100.06.01.0345 de 2013, mediante la 13
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Referencia: Abogado en Apelación cual se declaró el incumplimiento al referido contrato de prestación de servicios profesionales, pues el abogado ORJUELA VARGAS “no inició los procesos judiciales pertinentes y el tiempo de ejecución ya había expirado…” (Sic) (fls. 34 a 43 c. anexo 1).
A folios 83 a 85 c.1ª Instancia, se encuentra el oficio No. 689 del 1 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, luego de relacionar las 14 demandas instauradas por el disciplinable, informó que el único actuar del togado “fue presentar las demandas y luego de ser inadmitidas y rechazadas, efectuar el retiro junto con los anexos, esto como última actividad surtida en todos los procesos enunciados.” (Sic).
Así las cosas, se advierte con meridiana claridad por la Sala, que una vez inadmitidas las demandas, el profesional del derecho dejó de subsanar las mismas, sustrayéndose de corregir los poderes otorgados por los usuarios y aportando la documental requerida por el Despacho, lo cual conllevó al rechazo de las demandas. Ahora, de la copia de los procesos promovidos por el jurista FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, Radicados 2013-017, 2013-018, 2013019, 2013-020, 2013-021, 2013-022, 2013-023, 2013-024, 2013-025, 2013-026, 2013-027, 2013-028, 2013-029, 2013-030, se advierte como causales de inadmisión, en todas las demandas: i.- El poder aportado era insuficiente, al no mencionarse el título a sanear. ii.- No se aportó matrícula inmobiliaria actualizado. iii.- No se aportó Certificado expedido por el IGAC. (ver c anexo 1). Al punto, cabe anotar por esta Colegiatura, que la corrección de los poderes aportados con los escritos de la demanda podían y debían aclararse por el profesional del derecho con sus poderdantes, pues, se itera, el Despacho exigió simplemente que se aclarara el nombre del 14
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Referencia: Abogado en Apelación título a sanear, y en algunos radicados, se informara el nombre de la vereda donde se encontraba el predio.
Igualmente, oportuno resulta indicar que de conformidad con la cláusula tercera de la modificación del contrato de prestación de servicios, se dispuso que los “usuarios deberán aportar la documentación necesaria para el trámite de dicho proceso, copia simple de la escritura, copia autentica de la escritura, certificado de libertad y tradición simple de la oficina de instrumentos públicos, certificado especial de la oficina de instrumentos públicos, certificado catastral, certificado del incoder, fotocopias y demás documentos de índole técnico y legal que se requieran para la presentación de la demanda.” (Sic) (ver folio 6 c. anexo 1). Bastan las anteriores apreciaciones para concluir por esta Sala, que al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales y su modificación, el abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, se obligó a adelantar los procesos de saneamiento de titulación de 60 predios rurales del Municipio de Ventaquemada, y que la documental necesaria para acompañar las demandas debía obtenerla de cada uno de los poseedores de los predios objeto de las acciones judiciales, por tanto debió prever esta última circunstancia para el trámite procesal. Al igual, se advierte que en nada desvirtúa la responsabilidad disciplinaria
del investigado, por el hecho de haberse derogado la Ley 1182 de 2008, en virtud de la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Ventaquemada, pues el togado podía adecuar las demandas en relación con la norma, entonces vigente - Ley 1562 de 2012, asimismo, le asistía la posibilidad de solicitar la modificación del contrato o renunciar al encargo profesional, de considerar imposible adelantar la actuación judicial. 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201400136 01
Referencia: Abogado en Apelación Adicional a lo ya expuesto, resalta la Sala que el reproche disciplinario elevado al profesional del derecho fue más allá de no haber subsanado las demandas instauradas, sino su omisión de volver a promover las acciones judiciales una vez estas fueron rechazadas, a lo cual estuvo facultado hasta tanto fue declarado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios con el Ente Territorial, en fecha 4 de julio de 2013.
Por último, deprecó el recurrente que de no absolvérsele de la responsabilidad disciplinaria, se redujera la sanción a Censura, ello en consonancia con la jurisprudencia de esta Colegiatura4, atendiendo además, a la falta de antecedentes disciplinarios y la culpa que recaía en
su mandante por no entregarle la totalidad de la documental requerida para adelantar la gestión encomendada. Al respecto, debe indicarse por este Juez Disciplinario que los elementos probatorios aportados al expediente, dan certeza de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional por parte del abogado FREDY FERNANDO ORJUELA VARGAS, en consecuencia se negara la petición de absolvérsele del reproche disciplinario. Además, se descarta por esta Corporación la solicitud de modificarse la sanción impuesta, de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a censura, porque si bien el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios y la conducta endilgada es por naturaleza culposa, su actuación negligente generó perjuicios económicos y un desgaste en la Administración Municipal de Ventaquemada, el cual debió hacer una apropiación de recursos para adelantar el programa de form
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