🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020140013901ADJUNTA20160824110006-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020140013901ADJUNTA20160824110006-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 15 001 11 02 000 2014 00139 01 Aprobado según Acta No.79 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO EN APELACION

Dr. ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA JUEZ

TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación instaurado por el señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO, contra la decisión del 11 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, en la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA en condición de Juez Tercero de Familia de Tunja. SINTESÍS FÁCTICA El señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO, afirma en su denuncia que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantada en el Juzgado 1 Sala integrada por los H. Magistrados Luis Francisco Casas Farfán (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Tercero de Familia de Tunja, apareció un acta de Matrimonio que tiene su firma la cual al parecer es falsa, por lo cual pide averiguar quién falsificó su firma, máxime si se tiene en cuenta que dicho documento fue utilizado como prueba dentro del citado proceso por la funcionaria encargada del Despacho, a pesar de conocer tal hecho. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el seccional de instancia, mediante auto de mayo 19 de 2014, procedió a la apertura de indagación preliminar 2 , a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 1) Oficio Nº 20151300041421 de septiembre 25 de 2015, por medio del cual la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación con sede en Tunja, allego copia de la queja del señor Jorge Hernández Lozano en contra de la doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA Juez Tercera de Familia de Tunja y otros Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por supuestas irregularidades (f.77 a 81). 2) En el cuaderno anexo número 3 a folio 61 se aprecian copias de algunas piezas del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho, del que se extrajeron como pruebas relevante para la actuación las siguientes. 2 Folio 61 y 62 del c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

 Fotocopia del proveído de 18 de agosto de 2010, por medio del cual la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 proferida por la doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA, Juez Tercero de Familia de Tunja al interior del proceso.  Informe de la Investigadora del C.T.I. radicado por KAREN MIREYA MARI- ÑO TORRES, quien después de múltiples estudios al documento objeto de impugnación, solicitó otros firmados extraprocesalmente por el señor Jorge Hernández Lozano, para la época que aparezcan las firmas debitadas, sin conseguirlas ya que el quejoso no tenía como allegarlos, razón por la cual no fue posible la lectura ni comparación de los elementos aportados. 3) Obra a folios 86 al 94 Declaración del señor JORGE HERNÁNDEZ LOZANO, rendida ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima). De conformidad con las pruebas aportadas a las presentes diligencias, el Magistrado a quo, luego del análisis y valoración de las mismas, observó que la doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA, Juez Tercero de Familia de Tunja, al interior del proceso en cita, profirió Sentencia el 19 de febrero de 2010. Quiere decir lo anterior, que para el caso sometido a estudio, resulta claro concluir que el tiempo trascurrido desde la decisión en comento hasta el día de hoy ha sido superior a los cinco años y en consecuencia no es posible realizar algún tipo de evaluación al comportamiento reprochado, diferente al archivo de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA las diligencias, toda vez que se configuro una causal de extinción de la acción disciplinaria. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN En auto adiado 11 de febrero de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas, en contra de la doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA, Juez Tercera de Familia de Tunja para la época de los hechos, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En el sustento de tal decisión se indicó: …”es importante anotar respecto a la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la Juez Tercera de Familia de Tunja, doctora Ana Clovis pinzón Bonilla, en proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, la aludida Resolución ocurrió el día nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)… (subrayado y negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se tiene que el Estado por el transcurso del tiempo ha perdido la atribución de examinar la posible falta disciplinaria atribuida a la Juez Tercera de Familia de Tunja, toda vez que los hechos imputables a dicha funcionaria (sic) ocurrieron en un periodo que supera el término establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002… (…) 3 Folios 97 al 101 del c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA …de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se dispone ordenar la terminación de todo procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias…” LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor JORGE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su escrito de apelación consideró que la prescripción no podía ser aplicada en este caso, porque la queja la había realizado entre noviembre y diciembre del 2013, teniendo casi 27 meses en estudio, entonces esos términos no se le podían aplicar al quejoso. Adicionalmente manifestó que la Juez Tercera de Familia “ falla un proceso ejecutivo por costas como se puede ver en el folio 373 fechado el día 2 de junio de 2011, ejecutivo que también presenta irregularidad en su trámite, según se ve en los artículos 307, 308, 335 del C.P.C. dentro de los 60 días siguientes a los fallos y las notificaciones por estado, violando el derecho a la defensa”. Además alego que la funcionaria conocía que su residencia para la época de los hechos no era la ciudad de Tunja sino Ibagué, lo que ocasionada que perdiera competencia para conocer de tal proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el

disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del articulo 115 de la ley 734 de 2002. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”4. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación Es claro que el objeto del recurso de alzada se orientó a esclarecer el motivo del archivo de las diligencias en contra de la doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA, Juez Tercera de Familia de Tunja, decisión tomada por la Sala a quo en providencia de 11 de febrero de 2016, debido al tiempo transcurrido desde la última actuación de la funcionaria dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 2008-132, esto es, el 19 de febrero de 2010, fecha en que emitió sentencia, motivo por el cual y al evidenciarse el transcurrir de más de cinco años, no era posible realizar ningún tipo de evaluación diferente al archivo de las diligencias. Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo. En este orden de ideas, existen elementos de juicio que permiten concluir que ha operado la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación, teniendo en cuenta que la conducta del funcionario judicial

4 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA investigado se materializó el 19 de febrero de 2010, data en que profirió sentencia dentro del proceso de marrar, el cual por demás fue objeto de apelación, el que una vez resulto fue confirmada la decisión de primera instancia. En este orden de ideas, destaca esta Colegiatura, que las presentes diligencias fueron repartidas tanto a la seccional de instancia como a quien aquí funge como ponente los días 19 de mayo de 2016, fecha para la cual ya se encontraba excedido el término de que dispone el Estado para ejercer su potestad sancionatoria a través de la acción disciplinaria. Lo anterior en virtud de que la conducta reprochable cesó el 18 de febrero de 2015, por haber transcurrido 5 años desde que la funcionaria judicial dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso cuestionado, esto es el 19 de febrero de 2010, determinando así que desde la cita fecha empezó a correr el término prescriptivo, por tanto, en el presente caso y sin mayor esfuerzo se encuentra plenamente desbordado. Entonces razón le asistió al Seccional de Instancia al manifestar en providencia del 11 de febrero de 2016 que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, que al tenor dispone:

“Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, se insiste, como quiera que transcurrieron cinco años conforme lo prevé el artículo 30 Ibídem, dada la naturaleza instantánea de la conducta objeto de la queja. En consecuencia, esta Superioridad ha de confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales. R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR LA PROVIDENCIA adiada del 11 de febrero de 2016 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, promedio de la cual ordeno el archivo definitivo de la acción disciplinaria adelantada contra la doctora ANA CLOVIS PINZÓN BONILLA, en su condición de Juez Tercera de Familia de Tunja para la época de los hechos, por haber operado el fenómeno jurídico de la Prescripción.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede en firme esta providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...