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CSDJ - F15001110200020140014601ADJUNTA20180725110421-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140014601ADJUNTA20180725110421-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°150011102000201400146 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado WILSON GARCÍA ARIZA contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual fue sancionado con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, de no ser de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 10 diciembre de 20132, por la señora Nubia Edilia Ardila Garzón para investigar la conducta en la que pudo incurrir el abogado WILSON GARCÍA ARIZA, puesto que el pasado 10 de ese mismo mes del año 2012, pese a ser madre cabeza de hogar, con un hijo mayor de edad en condición de discapacidad, fue despedida del cargo desempeñado en provisionalidad

en la Alcaldía de Sogamoso como Auxiliar Administrativo, por tal razón, solicitó los servicios del abogado administrativo Ciro Norberto Guecha Medina, residente en la 1 M.P. Gustavo Adolfo Ledesma Henao en Sala Dual con el Magistrado Jose Oswaldo Carreño Hernández. 2 Folio 1-3 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400146 01

Referencia: Abogado en Apelación ciudad de Tunja, quien le manifestó su aceptación de llevar el caso, indicándole la documentación a entregar y procedió a citarla tres días después para firmar el correspondiente poder.

Sin embargo, en esa fecha acudió con su sobrina a la oficina del mencionado, quien no se encontraba, pero le dejó razón con su secretaria de firmarle el mandato a un amigo y compañero de oficina, doctor WILSON GARCÍA ARIZA, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, procedió a suscribir el poder con aquel, manifestándole que debía agotar como primera medida el requisito de procedibilidad de conciliación, a su vez, la quejosa puso de presente que había elevado un derecho de petición a la entidad demandada solicitando se adoptaran las medidas de protección pertinentes desde el 01 de marzo de esa anualidad, resolviéndose de manera negativa por la institución a demandar. Pasado el tiempo y en atención a que no recibía respuesta alguna respecto del proceso administrativo, el 16 de octubre de 2013, se trasladó a Tunja para requerir al

abogado querellado, quien le indicó que se habían vencido los términos de la acción porque ésta no había aportado el Derecho de Petición, pese a haberla llamado y enviado correos electrónicos poniéndole de presente la cuestión, excusa falsa, pues nunca la ubicó para solicitarle dicho documento, siendo ella quien lo llamaba y éste no le respondía las llamadas y cuando lo hacía estaba enojado o utilizaba el pretexto de encontrarse ocupado. Finalmente expone que le preguntó al investigado “acerca de la tutela que siempre mencionó y preguntarle si aún estábamos a tiempo de pedir la simple nulidad”, a lo cual, recibió respuesta negativa pues los términos estaban vencidos para la acción contenciosa y frente al amparo constitucional no se había hecho nada porque ésta no 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400146 01

Referencia: Abogado en Apelación se había decidido, razones que no entendió la quejosa pues para eso le había firmado un poder que lo facultaba para interponer cualquier actuación.

Motivos suficientes para investigar al mencionado, pues le quitaron la posibilidad de “ganar el proceso” sin mostrar resultado alguno, causando en su contra detrimento emocional y económico. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 04794 de 07 de abril de 2014, en el

cual, acreditó la calidad de abogado del doctor WILSON GARCÍA ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.171.063 y tarjeta profesional No. 182459 (fl. 6 c.o.) 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de Instancia mediante auto3 de 19 de mayo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado WILSON GARCÍA ARIZA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de septiembre de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista, no se pudo realizar porque se había impedido la entrada al público en las instalaciones de esa Corporación, por tal razón, se determinó nueva fecha para el 25 de marzo de 2015, sin embargo, fue aplazada por haberse concedido permiso al Magistrado Instructor, siendo programada para el 14 de mayo de esa misma anualidad y después el 28 de julio de 2015, aplazadas bajo el mismo argumento anterior, disponiéndose el 3 Fl. 11 del C.O. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400146 01

Referencia: Abogado en Apelación 30 de noviembre de 2015, pero el quejoso solicitó aplazamiento de la misma, por tal razón, se acordó nueva fecha para el 2 de marzo de 2016.

Finalmente, el día fijado, asistió la quejosa, el abogado disciplinado y el Magistrado de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificaron los intervinientes, corrió traslado del escrito origen de la investigación, y dejó constancia de la falta de comparecencia por parte del Ministerio Público. La quejosa amplió, ratificó la queja y afirmó que por intermedio de un amigo contactó al doctor Ciro Norberto Guecha, quien llevaba varias demandas administrativas de más o menos 138 ciudadanos de Sogamoso, por lo que habló con él y le contó su caso, quien la citó tres días después en su oficina; sin embargo, cuando acudió a la misma, fue atendida por la secretaria de aquel y le manifestó que el abogado mencionado no se encontraba pero que le había dejado razón de firmar el poder al hoy querellado, pero de todas formas él iba a estar pendiente, por lo cual, realizó la acción obrando de buena fe. Además, el abogado se comprometió a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y frente a los honorarios ella los había acordado con el doctor Ciro – el 30% de lo que resultara en el proceso - pero como la secretaria le dijo que era lo mismo con uno u otro doctor, entendió que ese era el pago establecido, pero no recordó si suscribieron contrato de prestación de servicios. Agregó que le entregó al disciplinado copia de la resolución mediante la cual la desvincularon del cargo y unos documentos en los cuales consta la discapacidad de su hijo que depende económicamente de ella, por lo que, éste los revisó y le

manifestó que iba estar a cargo y todo lo iba a debatir con el doctor Ciro. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400146 01

Referencia: Abogado en Apelación Después de un tiempo, el investigado no le contestaba los correos electrónicos, ni el

teléfono, por ende, se trasladó al Municipio de Tunja a buscar al togado, quien le manifestó que se habían vencido los términos porque ella no le había enviado el derecho de petición, lo cual resulta falso porque sí se lo envió, así como los otros documentos, de lo cual tiene prueba. Aportó documentos en 10 folios. A su vez, se escuchó en versión libre al disciplinado e indicó conocer a la quejosa por intermedio del doctor Ciro Guecha; al momento de entrevistarla le señaló que la acción de tutela era uno de las actuaciones procedentes para llevar el caso, pero se podía hacer uso de esta una vez se hubiesen agotado todos los mecanismos legales, por ende, le sugirió interponer el medio de control de reparación directa en atención al fenecimiento de los 4 meses para ejercer el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho reseñándole los documentos que debía aportar. Finalmente, procedió a firmar el poder para iniciar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial de Tunja. Afirmó no haberse suscrito contrato de prestación de servicios, pero verbalmente se pactó el 30% de honorarios de lo que se obtuviere en

el proceso. Una vez presentada la solicitud de conciliación, la entidad lo requirió y le concedió el término de cinco días para aportar un derecho de petición; intentó comunicarse con la quejosa, sin obtener respuesta, venciéndose así el plazo otorgado, entonces, procedió a informarle la situación y le puso de presente que ahora sí podían interponer la acción de tutela si ella quería. Señaló que aquella únicamente le firmó poder para realizar la solicitud de conciliación, no para presentar la demanda de reparación directa, por lo que, cumplió el objeto para el cual fue contratado. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400146 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.1 Decreto de Pruebas.

El Magistrado de instrucción ordenó las siguientes pruebas:  Ordenó oficiar a la Procuraduría Delegada de lo Contencioso Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, trasladada a la localidad de Duitama, para que la allegara copia íntegra de la solicitud y trámite de conciliación adelantada por la señora Nubia Edilia Ardila Garzón, representada por el abogado Wilson García Ariza.  La recepción de la declaración de Liliana Patricia Quiroz, Paola Andrea Macías Ardila (de las cuales no se pudo realizar) y Ciro Norberto Guecha Medina. Fijó fecha para la continuación de la diligencia el 28 de ese mes y año, no siendo

realizada por la inasistencia de los intervinientes excepto de la quejosa, por lo que, ordenó dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104, esto es, designar abogado de oficio, de los cuales fueron nombrados cinco, siendo relevados del cargo, para finalmente ser aceptada la defensa por el togado Diego Armando Moreno Ruiz. 3.2 El 9 de agosto, 15 de septiembre el Magistrado instructor continuó con la diligencia y el 18 de diciembre de 2017, se escuchó en declaración jurada al doctor Ciro Nolberto Guecha, quien señaló conocer a la quejosa porque llevó casos de aproximadamente 30 trabajadores del Municipio de Sogamoso para el año 1996 y el doctor Wilson García Ariza trabajó para su oficina de abogados, sin embargo, desconoce si Nubia Edilia Ardila Garzón confirió poder al investigado, indicó que cuando la denunciante le manifestó su caso, él le refirió que no lo podía tomar porque estaba cerca el término de caducidad de la acción, sin embargo, le recomendó al hoy querellado. 6

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Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación con pliego de cargos. 4.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica y formulación de

cargos, estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió presuntamente en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 20074 calificada a título de culpa, y el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem5, al aceptar un encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, pues de manera clara se aprecia el yerro en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 02 de marzo de 2018, se procedió a la práctica de pruebas ordenadas, esto es, la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, la respuesta del centro de servicios de apoyo judicial de Santa Rosa de Viterbo y Tunja para en la cual informó los procesos interpuestos por el mencionado, se pusieron de presente al abogado defensor quien no tuvo ninguna observación.

6. Alegatos de conclusión. El Magistrado dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del defensor del disciplinado, quien indicó que como bien lo certificaron los centros de servicios de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja se había acreditado la experticia del ejercicio del derecho del investigado 4 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. 5 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400146 01

Referencia: Abogado en Apelación tanto en materia civil, laboral, de familia y someramente administrativo, además, de la declaración del doctor Ciro Guecha, fue él quien re-direccionó a la hoy quejosa para tomar los servicios del investigado, pues en sus mismas palabras reconoció no tomar el caso por estar encima los términos de caducidad, por ende, su prohijado actuó de buena fe y no recaudó algún tipo de dinero por esta actuación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante proveído de 13 de marzo de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor WILSON GARCÍA ARIZA, por su incursión en la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por lo cual lo sancionó con CUATRO (4) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

La magistratura en primera instancia analizó en conjunto las pruebas del expediente y consideró que el togado no se encontraba capacitado para asumir el encargo que le otorgó la señora NUBIA EDILIA GARZÓN, es decir, para asumir lo relacionado con el

trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sogamoso, toda vez que si aceptó el poder en los términos demostrados dentro de las presentes diligencias debía conocer que para acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad debía agotar la vía gubernativa, lo cual no demostró haberlo realizado, por ende mediante auto No. 196 de 25 de junio de 2013 se tuvo como desistida y no presentada la solicitud ante la Procuraduría delegada, pues se venció el término otorgado para subsanar la petición. Sin embargo, la omisión cometida por el abogado se debe a su falta de conocimiento e impericia respecto de los asuntos en materia contencioso administrativo, por tanto, dentro del plenario sí se evidenció que la quejosa envió al correo electrónico del 8

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Referencia: Abogado en Apelación investigado el 13 de marzo de 2013 el derecho de petición dirigido al Alcalde Municipal de Sogamoso (fls. 51 a 53 c-o).

Con lo cual, se evidencia que la querellante entregó la documentación completa con tiempo para demostrar el agotamiento de la vía gubernativa ante la Procuraduría, quien requirió en auto No. 155 del 12 de junio de 2013 allegar el derecho de petición en comento, pero el abogado no dispuso del elemento señalado, teniéndolo en su

poder, trayendo como consecuencia lo mencionado en líneas anteriores afectando los intereses de la denunciante, pues caducó el término para interponer la acción para la cual fue contratado. No acogió las explicaciones dadas por el investigado frente a la sugerencia de presentar el medio de control de reparación directa porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, pues, se demostró que la solicitud de conciliación elevada ante el ente competente era para interponer ésta última como consta en el poder suscrito por las partes (fl. 45 c-o). La Sala manifestó frente a la lista remitida por la oficina de reparto judicial de Tunja que certificó la intervención del abogado disciplinado en distintos procesos judiciales con la que se pretendía demostrar su experticia, sin embargo, se corroboró gran experiencia del togado en la Jurisdicción ordinaria, mas no en la Contencioso Administrativo, pues desde el año 2006 hasta el 2017 solo tuvo a su cargo 5 asuntos de esa índole, con lo que se reforzó la postura del a quo. Señaló que no concurre la falta indicada con la establecida en el numeral 37.1 ibídem, pues se estaría violando el principio del non bis in ídem, entonces se debe acoger los cargos por la norma que más elementos reúne, en este caso se adecuó en la imputada. 9

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Referencia: Abogado en Apelación INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Como criterios para graduar la sanción, el a quo observó de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley.

El despacho indicó la conducta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, era calificada a título de culpa, pues consideró que el togado actuó con impericia dada la insuficiente experiencia por el desconocimiento del trámite que debe cumplirse en los procesos contencioso administrativos para asumir la gestión que le fue recomendada, mas no con el ánimo de perjudicar a su clienta. Finalmente, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare, el disciplinado mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2018, interpuso recurso de apelación en el que solicitó absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos: 10

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Referencia: Abogado en Apelación Para la fecha de los hechos, la quejosa le comentó su situación de desvinculación del cargo en provisionalidad, por ende, le solicitó le proyectara y radicara una acción de tutela por ser madre cabeza de hogar, no obstante, la asesoró en el sentido que ésta resultaba procedente interponerla una vez se agotaran todos los mecanismos judiciales y no se tuviera otro medio para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Con los documentos aportados procedió a iniciar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues se reunían los requisitos idóneos para ser “intentada”, por lo tal razón, impetró la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, trasladada a San Rosa de Viterbo. Sin embargo, la mencionada no le pagó ningún emolumento por la diligencia y cuando la requirió para sufragar los gastos de transporte de él a la localidad en mención a efectos de poder controlar y supervisar el proceso, ésta le manifestó no poseer los medios económicos, pero se comprometía de manera directa y personal a revisarlo, lo que no realizó y resultó ser su error como profesional en el derecho porque se confió de aquella, quien nunca le informó de trámite alguno y sorpresivamente le llegó un requerimiento elaborado por dicha entidad para que allegara una reclamación dirigida al empleador por parte de la demandante.

Dichos documentos habían sido aportados a la solicitud pero los exigía en físico, por tal razón, procede a comunicarse con la denunciante quien le envía una serie de documentos a su correo electrónico, pero ninguno concordaba con los requisitos pues se necesitaba la reclamación con el radicado y la respuesta dada, documentos que no fueron entregados por la quejosa, por ello, le indicó se acercara a la oficina del 11

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Referencia: Abogado en Apelación doctor Ciro Nolberto Guecha, donde en esa entonces trabajaba como abogado auxiliar de los asuntos que aquel atendía incluidos los proceso administrativos.

La quejosa le manifestó no poder trasladarse a la ciudad de Tunja pero que le haría llegar los documentos, no siendo cierto, y una vez, pasado el tiempo cuando ésta se acerca a su oficina a entrevistarse, conociendo la situación, le endilga a él la responsabilidad y negligencia, lo cual es falso, pues siempre actuó de buena fe dentro de los parámetros a los que se comprometió, tal como se desprende del acervo probatorio, además le propuso interponer una acción de tutela o medio de control de reparación directa, siendo aceptada por la quejosa y pactaron como honorarios el 30% de lo que se obtuviere en la sentencia, comprometiéndose la denunciante a radicar los documentos en Sogamoso, pero desconoce si lo realizó, pues nunca le

contestó el celular o se comunicó con ella. Asegura que siempre estuvo presto a atenderla y asesorarla, sin sufragar pago por concepto alguno, por ende, le resulta excesiva la sanción impuesta en su contra y solicita sea revocada o atenuada. Concesión del recurso. Mediante auto de 05 de abril de 2018 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado. 12

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Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de

texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la 13

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Referencia: Abogado en Apelación Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6. De la Prescripción. Previo a analizar los argumentos de inconformidad del apelante, la Sala examinará la situación fáctica de la falta enrostrada, al vislumbrar la posible presencia del fenómeno prescriptivo en ella. Aclara el Despacho, en relación con la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 calificada a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, sin necesidad de mayores

disquisiciones sobre el actuar del profesional del derecho, frente a las razones expuestas como punto de inconformidad del apelante, a la fecha no pueden ser objeto de persecución disciplinaria. El Estado en este caso ha perdido la facultad sancionadora, según el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece un término de prescripción de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación cinco años para los procesos disciplinarios contra abogados, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el acto constitutivo de la posible falta. En efecto, la norma en cita indica: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” (Subraya fuera del texto original).

Falta contra la lealtad del cliente - literal i) del artículo 34 -: La actuación desplegada por el doctor WILSON GARCÍA ARIZA fue el 12 de marzo de 2013, fecha en la cual suscribió el respectivo poder para actuar con la hoy quejosa, a efectos de tramitar la conciliación pre judicial ante la Procuraduría Delegada y, una

vez agotado, instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7, encargo para el cual no se encontraba capacitado, dejando vencer los términos para instaurarla, como se demostró, ocasionándole un perjuicio irremediable a su mandante, pues le cerró la oportunidad de acudir a la vía judicial por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para ello, perdiendo el derecho fundamental a acudir a la administración de justicia. Al respecto, la norma en comento señala: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Conforme lo anterior, se hace necesario para esta Sala señalar que la falta en mención y aplicada para el presente caso, esto es, “Aceptar cualquier encargo 7 Fl. 69 – Cuaderno Original. 15

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Referencia: Abogado en Apelación profesional para el cual no se encuentre capacitado”, endilgada en la audiencia de formulación de cargos, es una conducta de consumación instantánea, pues su verbo rector es “aceptar” y ésta se cumplió una vez suscribió el respectivo poder para actuar el 12 de marzo de 2013, pues con ello, consintió en llevar a cabo el encargo

profesional encomendado, es decir, los 5 años respecto de éste hecho investigado disciplinariamente, quedaron superados el 11 de marzo de 2018. Sobre el tema de la prescripción se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría

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