CSDJ - F15001110200020140015601ADJUNTA20160211114331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140015601ADJUNTA20160211114331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 150011102000201400156 01 / F Aprobado según Acta No. 11, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación del auto interlocutorio interpuesto por el señor SEGUNDO MANUEL QUERRA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá1, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá. ANTECEDENTES El señor SEGUNDO MANUEL QUERRA, en su escrito de queja, solicitó se investigara a la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, por presuntas irregularidades en una tutela instaurada en contra del municipio por cuanto 1 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán, ponente y José Oswaldo Carreño Hernández. se apropiaron de una franja de 200 metros por seis o siete metros de ancho en la finca de su propiedad, la cual fue fallada en favor del alcalde.
Que el 16 de julio de 2011, dentro de la tutela no se le notificó la inspección judicial decretada y le violó el derecho de defensa. De Otra parte el 25 de julio de 2012, solicitó una inspección judicial con las escrituras de los predios y en vez de atender su solicitud, nombro fue un perito para que lo revisara. Finalmente manifiesta que siente vulnerados sus derechos por parte de la juez, de manera especial en un proceso de pertenecía que se encuentra en curso en ese despacho.2 ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de abril de 2014, a través de auto, el Magistrado Ponente, decidió la apertura de la Indagación Preliminar y ordenó se adjunten antecedentes disciplinarios del investigada, decretó notificar a la disciplinable para que ejerza su derecho de defensa y solicita pruebas para determinar las conductas por las cuales fue denunciada la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá.3 Mediante escrito del 5 de junio de 2014, la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, presentó Versión libre, dentro del cual manifiesta que el proceso no reposa en ese despacho por cuanto al haber presentado el señor SEGUNDO 2 Folios 1 y 3 del c.o. Primera Instancia 3 Folios 14 y 15 del c.o. de primera instancia. MANUEL QUERRA la presente queja disciplinaria, el proceso fue enviado al superior, Juez Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, hace un recuento de lo
ocurrido en el proceso, donde en dos oportunidades el quejoso, presentó el mismo requerimiento, en el primero se le negó y en el segundo se le informó que se atuviera a lo resuelto en el primero, luego al ser notificada por el Consejo Seccional sobre esta investigación manifestó su impedimento y le envió el proceso al superior. El superior comunicó y confirmó lo dicho por la disciplinable, y adicionalmente que se había designado al Juez Civil Municipal de Ramiriquí para continuar con el trámite, pero el Tribunal informó que por extraterritorialidad el juez, no podía continuar con el trámite y hasta ahora no se ha dado solución al asunto. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá4, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, pues una vez recaudadas las pruebas necesarias para evaluar si se le atribuía pliego de cargos o se abstenía de hacerlo, el a quo sustentó en síntesis su decisión conforme a las siguientes consideraciones: Que la disciplinable en cada una de las actuaciones se ajustó a derecho y a la legislación procesal civil, en materia de causales taxativas en las cuales procede la suspensión del proceso, sin quebrantar los derechos de 4 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán, ponente y José Oswaldo Carreño Hernández. que disponían las partes en dicho proceso de pertenencia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no queda incursa en
ninguna de las faltas disciplinarias y que a la Sala no le asiste competencia para para cuestionar las decisiones que imparten los funcionarios judiciales, quienes como en este caso toman decisiones de forma coherente y ponderada, en el cual asumió determinaciones ajustadas a derecho como en el caso en estudio. Así mismo, considera relevante la actuación de la disciplinable al advertir las denuncias presentadas por el quejoso, determinó prudente declararse impedida, el cual fue aceptado y hoy está apartada del caso, muestra inequívoca de la imparcialidad en el trámite procesal. RECURSO DE APELACIÓN El señor SEGUNDO MANUEL GUERRA ÁVILA, interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2015, el cual fue presentado en términos, ya que fue notificado por estado el 24 de julio de 2015, para lo cual insistió en los puntos planteados en su queja, y además consideró que a pesar de los fallos acomodados nunca se había declarado impedida.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 61 a 62 del c.o. de primera instancia.
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en recurso de apelación del auto interlocutorio interpuesto por el señor SEGUNDO MANUEL QUERRA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá6, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora
MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 6 Magistrados: Luis Francisco Casas Farfán, ponente y José Oswaldo Carreño Hernández. siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
I. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y
concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de
legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso enestudio.
II. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora MARÍA TERESA
GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, si denegó justicia o actuó de manera irregular dentro del Proceso de Pertenencia No. 2013-00051, que cursaba en su despacho. De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:
1. Que en diferentes acciones se han apropiado de terrenos de su propiedad y la juez siempre ha estado parcializada.
Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, no es viable endilgar conducta disciplinaria alguna a la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, toda vez que frente a la denuncia instaurada por el quejoso, no realizó ningún tipo de trámite, pues al revisar los procesos de los cuales hace referencia, siempre han estado dentro de los parámetros constitucionales y legales y respetando siempre el debido proceso, con los elementos probatorios que están en los procesos ha tomado decisiones en derecho por lo que no se observa que exista conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario a la disciplinable.. En cuanto al proceso de pertenencia, se observa que existió eficiencia en el trámite del mismo, respetando siempre el debido proceso y sobre todo el derecho de defensa, a tal punto que cuando se programó la inspección judicial, al tener conocimiento de la queja presentada por el señor Guerra, de inmediato se declaró impedida y envió el proceso para conocimiento del
superior, y en vista de no existir otro juzgado en la jurisdicción el proceso se encuentra paralizado, de los anteriores hechos lo único que se observa es respeto a la constitución y a la ley, por parte de la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, conductas que no merecen ningún reproche desde el punto de vista disciplinario, pues el quejoso parte de supuestos que carecen de valor probatorio y de las pruebas recaudadas lo único que surge es que la Juez ha privilegiado el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que no se le endilgará ninguna conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, como en efecto se hará. Tampoco es viable atribuirle a la doctora MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, sanción disciplinaria alguna frente a esta conducta, ya que, en ningún momento vulneró norma o procedimiento alguno, haciendo su actuar acorde a derecho y por tanto resulta imposible su vinculación por violación de norma disciplinaria alguna, lo que hace que sea confirmada la Terminación y archivo tomada por el juez plural disciplinario de instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora
MARÍA TERESA GALINDO TORRES, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la
Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial