CSDJ - F15001110200020140015801ADJUNTA20191202090740-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140015801ADJUNTA20191202090740-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 150011102000201400158 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare el 30 de mayo de 20191, mediante la cual sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito - Boyacá2, en autos del 21 de enero de 2014, 21 de enero y 8 de julio de 2015, para que se investigara disciplinariamente al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, pues en
calidad de defensor del procesado Carlos Julio Vega, al interior del asunto penal radicado No. 2009-00189, dejó de comparecer injustificadamente a audiencia preparatoria del 16 de enero de 2014 y de juicio oral convocadas para el 21 de enero, 8 de julio y 29 de julio de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de HENRY NOÉ NEGRO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 4.179.185, portador de tarjeta profesional de abogado número 82702 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación obrante en el expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 6 de mayo de 20145 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 2 de septiembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1, 18, 25 a 5 c. o. 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl. 6 c.o. 5 Fl. 9c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. El 16 de enero de 2018 8 se realizó la primera sesión , con asistencia del
defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Como prueba el a quo ordenó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito - Boyacá para que informara el estado actual del proceso radicado No. 2009-00189 y remitiera copia autentica de las comunicaciones enviadas a NEGRO TORRES respecto de las audiencias programadas para el 16 de enero de 2014, 21 de enero y 8 de julio de 2015 e indicara si presentó excusa por su inasistencia a las mismas. La segunda sesión se adelantó el 12 de abril de 2018 9 , con asistencia del defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. El Magistrado de Instancia reiteró la solicitud probatoria realizada en sesión anterior, respecto a que se allegara copia autentica de las comunicaciones enviadas a NEGRO TORRES informándole la sesiones de audiencia a celebrar el 16 de enero de 2014 y 8 de julio de 2015 al interior del asunto radicado No. 2009-00189. La tercera sesión se adelantó el 5 de diciembre de 2018 10 , con presencia del defensor de oficio del investigado. 6 Fl. 31 c.o. 7 Fl. 36, 39, 42, 45, 48, 51, 54, 57 y 60 c.o. 8 Fl. 66 c.o. 9 Fl.83 c.o. 10 Fl. 110 c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficios del 5 de febrero y 17 de agosto de 2018 allegado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Pajarito –Boyacá. (Fl. 71 a 79 y 95 a 101 c.o.). Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra HENRY NOÉ NEGRO TORRES, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso penal radicado 2009-00189 seguido contra Carlos Julio Vega por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá, en el cual fungía como apoderado de confianza del procesado, abandonó el asunto encomendado, pues no compareció a la audiencia preparatoria convocada para el 16 de enero de 2014 y de juicio oral convocadas para el 21 de enero, 8 de julio y 29 de julio de 2015, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo ordenó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá para que allegara copia del acta de audiencia de juicio oral celebrada el 29 de julio de 2015 al interior del proceso radicado No. 2009-00189. Audiencia de juzgamiento. El 25 de febrero de 2019 1 1 , se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia
del agente del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 18 de enero de 2019 allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá. (Fl. 115 a 117 c.o.).
Se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Público, quien indicó en primer lugar que respecto a la inasistencia del 16 de enero de 2014 había operado el fenómeno de la prescripción por lo tanto por la misma se debía terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor del encartado. De otro lado, indicó que de las pruebas obrantes en el plenario es claro que el disciplinado incurrió en falta de diligencia profesional pues injustificadamente dejó de asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para 21 de enero, 8 de julio y 29 de julio de 2015, pese a que se le había notificado de su realización, por lo tanto debía proferirse sentencia sancionatoria en su contra. Finalmente se recepcionaron los alegatos de conclusión al defensor de oficio de HENRY NOÉ NEGRO TORRES quien refirió que en el disciplinario no se pudo escuchar en versión libre a su defendido para que informara si sus inasistencias en el trámite del proceso radicado No. 2009-00189 se 11 Fl. 123 c.o. originaron por un caso fortuito o fuerza mayor, por lo tanto solicitó se le absolviera de los cargos imputados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de mayo de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo en primer lugar que por la inasistencia de NEGRO TORRES a la audiencia preparatoria convocada para el 16 de enero de 2014 al interior del asunto penal radicado No. 2009-00189, se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria en virtud de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el Estado había perdido la facultad para sancionar por tal indiligencia, pues era evidente que a la fecha había transcurrido más de cinco años que prevé la norma desde la data señalada. De otro lado, indicó el Magistrado de Instancia que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que NEGRO TORRES en calidad de defensor de confianza del indiciado Carlos Julio Vega al interior de la causa penal radicado No. 2009-00189 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá, abandonó el asunto encomendado, pues no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 21 de enero, 8 y 29 de julio de 2015, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización.
12 Fl. 125 c.o. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal HENRY NOÉ NEGRO TORRES, interpuso recurso de apelación13 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por las siguientes razones: Señaló en primer lugar que en el asunto penal radicado No. 2009-00189 actuó diligentemente, lo cual se evidencia en que su cliente no fue sancionado penalmente y a que el mismo no se quejó de su desempeño profesional, por el contrario quedó satisfecho con la defensa que ejerció en su favor. De otro lado manifestó que el despacho compulsante actuó de mala fe, pues ocultó que allegó correo electrónico excusándose por su inasistencia a la sesión del 8 de julio de 2015 y aportando el respectivo soporte probatorio. Finalmente justificó sus inasistencias en el proceso penal de marras indicando que no asistió a la audiencias del 21 de enero de 2015, porque
13 Fls. 153 a 157 c. o. para esa fecha debió acudir a la Gobernación del Departamento del Casanare a audiencia dentro de proceso administrativo sancionatorio respecto del contrato de consultoría No. 1328 de 2010 en el cual fungía como apoderado de Seguros la Equidad tal y como se evidencia del certificado que allega y de lo cual comunicó telefónicamente al despacho de conocimiento; a la del 8 de julio de 2015 porque tuvo que darle prioridad a audiencia de preacuerdo convocada al interior del proceso penal radicado No. 2014-00414 pues el indiciado se encontraba privado de la libertad, lo cual comunicó el mismo día en horas de la mañana a través de correo electrónico; y a la del 29 de julio de 2015 porque se desplazó a la ciudad de Bogotá a cita médica para radioterapia y quimioterapia situación que comunicó al despacho penal mediante llamada telefónica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre
la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare mediante la cual sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario tales como las copias de las actas de las audiencias surtidas al interior del proceso penal radicado No. 2009-00189 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá, está plenamente acreditado que HENRY NOÉ NEGRO TORRES fungió como apoderado de confianza del del indiciado Carlos Julio Vega desde la audiencia preliminar de Formulación de Imputación celebrada el 28 de junio de 2013.15
En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá mediante oficio del 5 de diciembre de 2014 enviado al correo electrónico henrynt@gmail.com le informó a NEGRO TORRES que se había fijado el 21 de enero de 2015 para llevar a cabo audiencia de juicio oral.16 Mediante acta de audiencia de juicio oral del 21 de enero de 2015 se dejó
constancia de la inasistencia de NEGRO TORRES a la misma, y se le concedió el término de 3 días para que se justificara;17 requerimiento que no fue atendido por el disciplinado y conllevó a que el despacho de conocimiento mediante memorial del 29 de enero de 2015 le compulsara copias por ello.18 En sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 17 de junio de 2015 a la cual asistió NEGRO TORRES se le notificó en estrados que la misma continuaría el 8 de julio siguiente.19 No obstante lo anterior el togado no asistió a la misma tal y como consta en el acta de audiencia de tal fecha, en la que además se advirtió que si bien el litigante envió un correo electrónico en el que adjuntó oficio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare de fecha 2 de julio de 2015 en el que se convocaba a audiencia de verificación de preacuerdo al interior de asunto penal radicado No. 2014-00414 para ese mismo día -8 de julio de 15 Fl. 79 c.o. 16 Fl. 78c.o. 17 Fl. 19 c.o. 18 Fl.18 c.o. 19 Fl.96 a 98 c.o. 2015-, ello no era justificable de su inasistencia pues a la continuación de juicio oral en tal asunto se le había notificado en estrados y mucho antes del requerimiento del otro despacho penal, por lo que decidió compulsarle copias por este hecho.20 Seguidamente obra oficio en el que se indica que el 14 de julio de 2015 mediante correo electrónico enviado a la dirección henrynt@gmail.com se le
informó al disciplinado que se fijó el 29 de julio siguiente para continuación de audiencia de juicio oral;21 no obstante el togado no asistió a la misma pues así se consignó en el acta de la referida sesión, concediéndosele por demás 3 días para que justificara su proceder y allegara el respectivo soporte de sus dichos.22 Finalmente es de resaltar que de las copias allegadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá del proceso penal radicado No. 2009-00189 no se evidencia que NEGRO TORRES hubiera allegado al asunto justificación por sus inasistencias a las sesiones de juicio oral referidas en precedencia. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que HENRY NOÉ NEGRO TORRES, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que abandonó la causa penal radicado No. 2009-00189 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá en la cual fungía como apoderado de confianza del indiciado Carlos Julio Vega, pues no compareció a las 20 Fl. 75 c.o. 21 Fl. 116 c.o. 22 Fl. 99 a 100 c.o. sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 21 de enero, 8 y 29 de julio de 2015, pese a que fue debidamente notificado de las mismas en estrado y mediante correos electrónicos enviados a la dirección email aportada por él, y no presentó justificación alguna de su proceder, pues así lo informó el despacho compulsante.
Ahora bien, el disciplinado en su recurso de apelación en primer lugar señaló que actuó diligentemente en el asunto penal de marras, lo cual se evidencia en que su cliente no fue sancionado penalmente y aunado a que su prohijado no se quejó de su desempeño profesional, por el contrario quedó satisfecho con la defensa que ejerció en su favor. Frente a su punto de disenso, es preciso manifestarle al recurrente que lo reprochado a él por el Seccional de Instancia, no es una indiligencia en la totalidad del trámite penal adelantado en favor de su cliente Carlos Julio Vega, si no su omisión específica en no asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 21 de enero, 8 y 29 de julio de 2015 en el asunto penal radicado 2009-00189, pese a que fue debidamente notificado de las mismas, por lo tanto independientemente de las resultas del asunto penal y de la satisfacción de su prohijado respecto de su defensa, adecuó su comportamiento a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues se itera, injustificadamente faltó a su deber de obrar con debida diligencia profesional. En segundo lugar indicó el disciplinado en su recurso que el despacho compulsante actuó de mala fe, pues ocultó que allegó correo electrónico excusándose por su inasistencia a la sesión del 8 de julio de 2015 y aportando el respectivo soporte probatorio. Este punto también se despachara desfavorablemente, ya que contrario a lo
manifestado por el apelante, del acta de asistencia de audiencia de juicio oral del 8 de julio de 2015 se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá, en ningún momento actuó de mala fe, ni ocultó el correo electrónico mediante el cual pretendía excusar su inasistencia a la misma, pues en el referido documento se hizo referencia a tal circunstancia, advirtiendo que el oficio que adjuntó y que fuera proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare de fecha 2 de julio de 2015 en el que se convocaba a audiencia de verificación de preacuerdo al interior de asunto penal radicado No. 2014-00414 para ese mismo día -8 de julio de 2015no constituía causal de justificación, situación que comparte esta Superioridad, pues tal y como se señaló en aquella oportunidad la continuación de juicio oral se le había notificado en estrados y mucho antes del requerimiento del despacho penal, por lo que debió informar tal escenario a ese despacho y en virtud de su deber de debida diligencia asistir a la diligencia programada por el despacho compulsante, más aún cuando en el asunto su incomparecencia ya era reiterativa. Finalmente frente a las situaciones referidas por el apelante para justificar sus inasistencias en el proceso penal de marras se le indica que si bien las mismas presuntamente estaban soportadas en oficios emitidos tanto por la Gobernación del Departamento del Casanare - y la entidad de salud que lo atendió, lo cierto es que una vez se le requirió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá para que se pronunciara respecto a sus
incomparecencias, guardó silencio, con lo cual indudablemente faltó a su deber de diligencia. Por lo anterior, es preciso recordarle al encartado que los abogados en el ejercicio de su profesión y en el curso de un proceso penal, detentan la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, lo cual se itera no sucedió en la litis en estudio, lo anterior porque a la defensa le asiste el cumplimiento de una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).
Con ocasión de lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y como consecuencia de ello, al curso de todas las audiencias que en el trasegar del asunto se desarrollen, lo es porque en ellas pueden hacer valer su voz en representación de los defendidos, para controvertir
pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no les es dable comparecer, deben ponerle de presente al instructor del proceso la razón de su inasistencia debidamente soportada, de tal suerte que le dé certeza al juez sobre su justificación, sin embargo se reitera, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte claramente que el disciplinado no compareció a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para el 21 de enero, 8 y 29 de julio de 2015, pese a estar debidamente notificado y no justificó su inasistencia, por lo tanto se establece con pleno convencimiento la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, y sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que NEGRO TORRES incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al no asistir a las audiencias de juicio oral del 21 de enero, 8 y 29 de julio de 2015 al interior del proceso penal radicado No. 2009-00189. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegadas por HENRY NOÉ NEGRO TORRES, pues sin justificación alguna abandonó la causa penal radicado No. 2009-00189 adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito – Boyacá, al no comparecer a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas para el 21 de enero, 8 y 29 de julio de 2015, pese a que fue debidamente citado y notificado de su realización. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad
o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”23. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta 23 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el
comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante l
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