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CSDJ - F15001110200020140016001ADJUNTA20151210180940-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140016001ADJUNTA20151210180940-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 150011102000 2014 00160 01 Aprobado Según Acta No. 098 de la misma fecha

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓNTERMINACIÓN

Denunciado: RAFAEL ANTONIO CELY SALAMANCA

Denunciante: CATALINA MARIBEL PÉREZ BECERRA Primera Termina las actuaciones

Instancia: Decisión: Declara Prescripción ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso de apelación en contra de la providencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado RAFAEL ANTONIO CELY SALAMANCA, de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora CATALINA PÉREZ BECERRA, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que lo contrató para que la representara como parte civil dentro de un proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía Seccional de Sogamoso. Agregó que el togado no se hizo presente en ningún momento en la Fiscalía a realizar actuaciones en el radicado 83041, “no estuvo pendiente que

la prueba técnica llegara con el proceso a la Fiscalía”. Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor RAFAEL ANTONIO CELY SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía número 9.527.602 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 76.786, la cual está vigente. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 20 de marzo de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 7 de mayo siguiente como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo llamó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de abril de 2014 se fijó edicto emplazatorio. El 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación profesional, diligencia en la cual se escuchó a la señora CATALINA MARIBEL PÉREZ BECERRA, quejosa en estas diligencias, en declaración, quien manifestó que contrató al profesional del derecho “para defender mis derechos en daños y perjuicios que me hubieran efectuado”, sin embargo, precisó, el togado no realizó actuación alguna y abandonó las actuaciones ante la Fiscalía, “proceso que terminó más o menos hacia octubre del 2009”. Al preguntársele hasta cuando estuvo facultado el doctor SALAMANCA en el

proceso penal, respondió que “hasta este momento donde se finalizó, él todavía era mi apoderado en ese proceso penal”. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado para que rindiera versión libre, indicando que todo se origina en un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, donde el señor HECTOR MONROY demandó por la vía ejecutiva a la señora CATALINA, quejosa en estas diligencias. “Transcurrido este proceso y después de tres años, la demandada decide denunciar penalmente al demandante, decide que en el proceso penal la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso decide precluir el proceso penal en favor de los denunciados el 31 de julio del año 2008. Ante este fallo del 31 de julio del año 2008 yo procedo a interponer recurso que fue resuelto en el año 2009”. Precisó que el recurso fue su última actuación en el proceso penal. Al concedérsele el uso de la palabra al Ministerio Público, solicitó oficiar a la Fiscalía Seccional de Sogamoso, a efectos de que remitieran copia del sumario 83041. Mediante comunicación del 24 de julio de 2014, la doctora MARGARITA MARÍA LEGUIZAMON LÓPEZ, Asistente de la Fiscalía 28 Seccional, remitió copia del expediente 83.041 seguido contra HECTOR MONROY TOBOS, siendo denunciante la señora CATALINA PÉREZ BECERRA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se dispuso la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor del abogado

RAFAEL ANTONIO CELY SALAMANCA.

Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que al analizar el expediente de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que el abogado denunciado adelantó todas las diligencias tendientes a defender los intereses de la señora CATALINA PÉREZ en su oportunidad, incluso presentó el recurso frente a la decisión de archivo de las actuaciones penales, decisión que fue confirmada por el superior. “En estas condiciones no es posible inferir la existencia de irregularidad alguna o reproche disciplinario contra el abogado RAFAEL ANTONIO CELY

SALAMANCA”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la señora CATALINA PÉREZ BECERRA, interpuso recurso de apelación, indicando que la última actuación del abogado no fue como él lo dice en agosto del año 2008, sino en octubre de 2009, cuando se profirió el fallo. Precisó que el Seccional no revisó correctamente su queja, pues el reproche al togado es por no haber recabado en unas pruebas en el proceso penal, además que no fue lo suficientemente diligente en el trámite procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Consideraciones sobre la potestad disciplinaria del estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”1.

El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado2. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio 1 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 2 Ibídem. de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en

el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones3. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria5. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Ibídem. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las

disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.6

3. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario. De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso7.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación8. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, 6 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 8 Ibídem. controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales9. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en

conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas10. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los 9 Ibídem. 10 Ibídem. deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el

proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula11. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, 11 Ibídem. el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

4. CASO CONCRETO La señora CATALINA PÉREZ BECERRA, elevó queja contra el profesional del

derecho, al indicar que lo contrató para que la representara como parte civil dentro de un proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía Seccional de Sogamoso. Agregó que el togado no se hizo presente en ningún momento en la Fiscalía a realizar actuaciones en el radicado 83041, “no estuvo pendiente que la prueba técnica llegara con el proceso a la Fiscalía”. En el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, señaló la señora PÉREZ BECERRA que la última actuación del abogado no fue como él lo dice en agosto del año 2008, sino en octubre de 2009, cuando se profirió el fallo. Precisó que el Seccional no revisó correctamente su queja, pues el reproche al togado es por no haber recabado en unas pruebas en el proceso penal, además que no fue lo suficientemente diligente en el trámite procesal. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos obrantes en el expediente, que el señor HECTOR MONROY demandó por la vía ejecutiva a la quejosa en estas diligencias, por lo que, al considerar que ya había pagado la deuda, la señora CATALINA PÉREZ BECERRA instauró denuncia penal en contra del demandante, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso, despacho judicial que consideró no existía mérito para imputar delito alguno y mediante providencia del 31 de julio de 2008, archivó las actuaciones penales. Frente a la anterior decisión, el abogado RAFAEL ANTONIO CELY SALAMANCA, en nombre y representación de la señora PÉREZ BECERRA,

interpuso recurso de reposición el 13 de agosto de 2008, el cual fue negado en providencia del 23 de octubre de 2008. El 29 de marzo de 2010, la señora CATALINA PÉREZ BECERRA, solicitó en nombre y representación propia, el desarchivo de las diligencias penales, sin embargo, mediante proveído del 1 de abril siguiente, el despacho judicial le informó que “el proceso radicado bajo el Nro. 83.041 fue calificado con resolución de preclusión de fecha 31 de julio de 2008”. Por lo anterior, claramente se colige que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el abogado tuvo la posibilidad de actuar en el proceso penal 83.041 hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en la cual se confirmó la preclusión en favor del denunciado. En armonía con lo establecido en el artículo 2812 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”13. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley14. 12 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a

prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 13 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 14 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo15. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las

conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria, junto con la muerte del disciplinable. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites 15 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual se terminó las diligencias en favor del doctor RAFAEL ANTONIO CELY SALAMANCA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, como consecuencia, se ORDENA su ARCHIVO.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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