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CSDJ - F15001110200020140018701ADJUNTA20180320141950-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140018701ADJUNTA20180320141950-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201400187 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado disciplinado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual lo sancionó con Censura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, tras advertir un comportamiento con relevancia disciplinaria por inasistencia del abogado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR, a la audiencia preparatoria en el proceso de inasistencia alimentaria, programada para los días 19 de junio, 2 de septiembre, 23 de octubre y 14 de noviembre de 2013. El Despacho lo requirió a fin de justificar su inasistencia, so pena de realizar compulsa de copias a esta Corporación y

1 M.P. Luis Francisco Casas Farfán en Sala Dual con José Oswaldo Carreño Hernández

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400187 01

Referencia: Abogado en Apelación reprogramó la audiencia para el 11 de diciembre de esa anualidad. Luego de vencido el término, el disciplinado no presentó excusa alguna.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 20 de marzo de 2014 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, allegó el certificado No. 04129-2014 de 14 de julio de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.161.141 y tarjeta profesional No. 169535. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 8 de mayo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR y fijó la

realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de septiembre de 2014. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha antes indicada, se dio inicio a la misma, el Magistrado sustanciador constató la presencia del abogado disciplinado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR, el Agente del Ministerio Público no acudió. El Magistrado instructor dio lectura de la queja origen de la investigación; y procedió a escuchar en versión libre al inculpado. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400187 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.1 Versión libre. El abogado investigado indicó haber ejercido la defensa del señor Geovanny Marcel en un proceso penal por inasistencia alimentaria en la ciudad de Sogamoso, y acudió a algunas de las audiencias programadas. Ante la falta de pago de honorarios y gastos de desplazamiento para desarrollar la gestión, presentó renuncia al poder ante el Juzgado de conocimiento el mes de mayo de 2014.

Respecto a la inasistencia a las audiencias, adujo haberse comunicado con su poderdante, quien le manifestó encontrase en el Municipio de Guican y no contaba con dinero para desplazarse a la ciudad de Sogamoso a las diligencias programadas por el Juez Penal llevadas en su contra, tampoco para cancelarle al disciplinado lo correspondiente a viáticos y honorarios, además se encargaría de comunicarle al

Juzgado de conocimiento el inconveniente presentado. Posteriormente se enteró de la decisión del Juez de compulsar copias en su contra, manifestó haber confiado en lo señalado por su poderdante, ante la imposibilidad de desplazarse a la ciudad de Sogamoso por falta de pago de recursos para solventar los gastos del proceso. En cuanto a la inasistencia a las audiencias programadas por el despacho en su escrito de queja, adujo el disciplinado, justificarse en algunas de ellas por cuanto se presentaron inconvenientes al momento de desplazarse. El a quo le puso de presente algunos documentos allegados por la autoridad judicial, como lo fue a folio número 4, planilla mediante la cual se indicó que la audiencia preparatoria se realizaría el 13 de septiembre de 2013 a las 2 y 30, en la parte superior aparece haberse notificado al disciplinado WILSON YOBAR BENÍTEZ ESCOBAR, pero no le comunicó al despacho judicial la inasistencia a las diligencias, pues de ello se encargaría su poderdante. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó igualmente no asistir a la audiencia preparatoria de 23 de octubre, 14 de noviembre de 2013, respecto a la última fecha, adujo haber informado al Juzgado, debido al derrumbe presentado en la vía que de Aguazul conduce a la ciudad de

Sogamoso cuando se dirigía a acudir a las diligencias; y asistió a la audiencia de 11 de diciembre de 2013. 3.2Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador corrió traslado al disciplinado con la finalidad de solicitar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. - Solicitud probatoria del inculpado. Solicitó la declaración del señor Geovanny Marcel Puentes, prueba decretada por el despacho al considerarla pertinente, conducente y útil. - De oficio. El Magistrado sustanciador ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, a fin de remitir copia íntegra de los documentos obrantes en la carpeta correspondiente al proceso de inasistencia alimentaria adelantado contra Geovanny Marcel Puentes que actuó como defensor WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR. - Informará la fecha desde la cual el disciplinado actuó como defensor del señor Geovanny Marcel Puentes. - Relación de las audiencias a las cuales el disciplinado haya sido convocado y no se presentó. - El estado actual de las diligencias mencionadas. - Certificara la existencia de alguna constancia secretarial, mediante la cual el disciplinado se excusara de no comparecer a las audiencias programadas. 4

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Referencia: Abogado en Apelación - Remitiera copia de la renuncia al poder por parte del abogado disciplinado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR. 3.2.1. En la misma audiencia se escuchó en declaración al señor Geovanny Marcel Puentes, quien manifestó conocer al disciplinado, pues actuó como apoderado en el proceso penal por inasistencia alimentaria, seguido en su contra en el Juzgado Segundo Municipal con Función de Conocimiento de la Ciudad de Sogamoso; según el testigo, el abogado no pudo acompañarlo a todas las audiencias realizadas, pues se encontraba desempleado y no tenía recursos para cancelarle honorarios y gastos de desplazamiento; en alguna oportunidad acordaron que le informaría al Despacho Judicial no poder asistir a las diligencias, pero debido a la falta de dinero no se pudo desplazar a Sogamoso, como tampoco le comunicó de la situación al togado.

El 10 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se hizo presente el abogado disciplinado, no asistió el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia luego de verificar la documentación allegada, procedió a formular cargos contra el togado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR. 3.3Formulación de cargos. Según el despacho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y determinada la calidad de abogado de WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR, quien

actuó como apoderado del señor Geovanny Marcel Puentes en el proceso por inasistencia alimentaria seguido en su contra, se puede inferir su posible responsabilidad disciplinaria al haber sido negligente en algunas de las etapas del trámite penal. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Indicó el Despacho de instancia; que el abogado no asistió a la audiencia preparatoria programada para los días 19 de junio, 23 de octubre y 14 de noviembre de 2013, establecida por el juez de conocimiento y debidamente notificada al disciplinado. La ausencia del profesional del derecho imposibilitó el desarrollo normal de la audiencia de juzgamiento, pues la falta de defensa técnica, impidió el trámite e impulso del proceso penal. Respecto a las sesiones de 2 de septiembre y 11 de diciembre de 2013 encontró el a quo justificada la inasistencia del togado.

El Magistrado de instancia procedió a definir la situación jurídica del abogado disciplinado, y le formuló cargos por la posible vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y le imputó la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa.

5. Audiencia de Juzgamiento. El 10 de febrero de 2015, se realizó la misma, con la

presencia del abogado investigado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión. 5.1 Alegatos de Conclusión. Según el disciplinado, la labor de los abogados se circunscribe en dos aspectos: porque el ciudadano así lo solicita y por designación de una autoridad. En cuanto al primero, se esta frente a un acuerdo de voluntades entre las partes, la cual genera obligaciones reciprocas, pues de un lado el abogado pone a disposición del cliente sus habilidades y conocimientos jurídicos para ejercer una debida defensa técnica, mientras el cliente tiene la obligación de ser honesto con la información suministrada y pagar el valor de honorarios acordado con el togado. Frente a la segunda indicó se genera en el caso de nombramiento de un defensor de oficio. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Frente a la valoración hecha por el Magistrado de Instancia, indicó no haber realizado una apreciación correcta, no estudio la conducta frente a las obligaciones jurídicas y la declaración dada por el señor Geovanny Marcel Puentes, pues no se percató del hecho de haber sido su cliente quien incumplió las obligaciones de sufragar los gastos del proceso, como el desplazamiento; además debía informar al Despacho Judicial, la imposibilidad de acudir a distintas sesiones de audiencia y no

lo realizó. Refutó los cargos imputados, al no demostrarse en el expediente el incumplimiento del encargo profesional, por el contrario, se encontraba preparado jurídicamente para ejercer la defensa técnica de su poderdante, pues cosa distinta es el incumplimiento dado por su cliente, el cual repercuto en la inasistencia a las audiencias. SENTENCIA APELADA El Seccional de instancia, mediante proveído de 13 de marzo de 2015, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa y lo sancionó con censura. Para llegar a la decisión indicada, el Magistrado sustanciador planteó dos problemas jurídicos a desarrollar así: ¿Establecer si el abogado disciplinado es autor responsable de la falta endilgada que no es otra que la de haber vulnerado el deber de diligencia al dejar de asistir a unas de las audiencias preparatorias en el proceso penal en el que actuaba como defensor? ¿El incumplimiento de la obligación contractual por parte del mandante en el sentido de sufragar los costos de desplazamiento y de información al despacho de la no comparecencia tiene la virtualidad de exonerar de responsabilidad al abogado? 7

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Referencia: Abogado en Apelación

Para darle respuesta a los anteriores planteamientos, hizo referencia a los hechos objeto de reproche disciplinario, los cuales se circunscribieron a la no comparecencia del togado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR, a las audiencias preparatorias de 19 de junio, 23 de octubre y 14 de noviembre de 2013. De la documental allegada al plenario, indicó el despacho, haberse efectuado por el funcionario judicial las sesiones tendientes a evacuar audiencia preparatoria en el proceso No 2006-1564, no adelantada por inasistencia del defensor del procesado, circunstancia ratificada por el disciplinado en su versión libre, quien adujó haber sido notificado de las diligencias pero aún así no asistió. Según el despacho de instancia, y en concordancia con el parágrafo del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 355. Instalación de la audiencia preparatoria. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor”. Consideró probada la acción omitida por el togado, pues tenía el deber jurídico de concurrir a las diligencias decretadas por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, a sabiendas de dicho conocimiento opto por no asistir. El a quo efectuó un análisis de la relación jurídico clienteabogado y refirió, se trata de un contrato consensual, bilateral, definido por el artículo 2142 del Código Civil:

“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” 8

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Referencia: Abogado en Apelación En el caso sub examine el mandatario (abogado) se comprometió a representar al mandante en el proceso penal seguido en su contra, e implicaba asesoría, acompañamiento y litigación a nombre del comitente, gestión por la que debía responder el abogado.

Por su parte el artículo 2155 del mismo Código Civil señala la responsabilidad del mandatario en los siguientes términos: “El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. (Negrilla del despacho)”. Contrato el cual también consagra obligaciones a cargo del mandante en los numerales 1 y 2 del artículo 2184 del Código Civil: “El mandante es obligado:

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. (…)” De las manifestaciones hechas tanto por el abogado disciplinado como el señor Geovanny Marcel Puentes, en el sentido de comprometerse a sufragar los costos de

desplazamiento del abogado, se encuentran enmarcados en las obligaciones naturales del mandato, pues era conocido por el mandante el domicilio de su defensor y era necesario su traslado hasta la ciudad de Sogamoso, en vista de ser la ciudad donde se desarrollaría en proceso penal para ejercer su representación. El artículo 2085 de la misma codificación establece las consecuencias del incumplimiento por parte del mandante de sus obligaciones, como lo es el derecho a 9

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Referencia: Abogado en Apelación desistir del encargó, es decir renunciar a la representación judicial, objeto mismo de la gestión profesional.

Según el despacho, una cosa es el habilitar “desistir” o “renunciar” a la representación y otra cosa distinta el incumplir con el deber profesional. El incumplimiento del mandante permite al mandatario renunciar al poder, de manera justificada y no generaría responsabilidad al abogado. Pero no es admisible la inobservancia de los deberes asumidos por el togado al aceptar la representación de un cliente ante un despacho judicial, pues hasta no desistir del encargo, se encontraría facultado para asumir las obligaciones provenientes de la gestión profesional. Consideró no procedentes las exculpaciones del togado, debido a la naturaleza jurídica de las obligaciones , quien no solo adquiere deberes para con su cliente sino

con la sociedad y el Estado por la actividad litigiosa, al involucrar la administración de justicia; entonces, si el togado pese al incumplimiento de su mandante, sigue con el mandato, es lógico inferir se mantienen incólumes todas y cada una de las obligaciones exigidas por el estatuto deontológico del abogado. Encuadró la conducta desplegada por el togado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado en su calidad de defensor del señor Geovanny Marcel Puentes en proceso penal por inasistencia alimentaria, dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada en varias oportunidades por el juez de conocimiento, descuido el cual comporta una inactividad o dejar de hacer lo correspondiente. Señaló el a quo la vulneración del numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no llevar a cabo las actuaciones exigibles al abogado en el proceso penal seguido 10

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Referencia: Abogado en Apelación contra Geovanny Marcel Puentes, conducta endilgada a título de culpa y le impuso como sanción Censura.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el

abogado inculpado mediante escrito radicado el 13 de abril de la misma anualidad, interpuso recurso de apelación y señaló no haber justificación de la decisión por parte del despacho, pues se basó en otras actuaciones, como su versión libre, y esta no constituye prueba sino un medio de defensa utilizado en su contra para realizar conclusiones de actuaciones no hechas de su parte. Señaló el investigado, la falta de análisis de la prueba por parte del a quo en cada uno de los argumentos de hecho, simplemente aseveró una situación volitiva interna sin más razonamiento, sin pruebas, sino prejuzgando conductas del togado como lo fue utilizar su declaración de versión libre. No compartió las consideraciones dadas por el Magistrado de instancia al imputarle la falta a la debida diligencia, pues no se desvirtuó los argumentos de defensa dados por el disciplinado y no se tuvo en cuenta el acuerdo contractual, como tampoco le dio valor probatorio al testimonio de Geovanny Marcel Puentes, y no se demostró en qué medida afectó una norma o un bien jurídico tutelable. Concesión del recurso. Mediante auto de 27 de abril de 2015 el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por el disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 25 de mayo de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias, se

ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 29 de mayo de 2015 y el 7 de junio del mismo año emitió concepto. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia; luego de hacer un recuento de la actuación procesal realizada por la jurisdicción, señaló darse la falta debido al desconocimiento del deber profesional del abogado, al haber obrado de manera incuriosa, con lo cual surgió la responsabilidad de la conducta; era deber del profesional actuar con celosa diligencia y acudir a los llamados judiciales a efectos de llevar a cabo audiencia preparatoria, máxime al tratarse de un imperativo legal, independiente si con su comportamiento se causó perjuicio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 238917 de 26 de diciembre de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR. Informó igualmente no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen

en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 12

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Referencia: Abogado en Apelación Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala 13

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Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con Censura al abogado WILSON YOBAN BENITEZ ESCOBAR, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Determinada la condición de abogado del disciplinado, y al no observar irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, por cuanto se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados,

notificaron las providencias correspondientes, practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista por la ley, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; procede esta Sala a adoptar la decisión correspondiente a derecho, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del Juez de segundo grado, a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose los no discutidos aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar, lo que se debe hacer, así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del 14

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Referencia: Abogado en Apelación necesario para presentar una demanda o para realizar una petición procedente en un

proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero demora más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello; como en el caso, verbi gratia no asistir a una audiencia programadas por el Juez de conocimiento sin excusa alguna, y así dejar pasar la oportunidad para obtener un resultado favorable o beneficioso para quien representa. En la misma falta disciplinaria incurre el profesional del derecho al descuidar la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia exigida, no hace lo correspondiente al desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión al no visitar periódicamente el Despacho Judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea la cual le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, entre otras y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien desampara el asunto, o desentiende por completo del mismo. Caso concreto. El Magistrado de primera instancia encontró responsable disciplinariamente al abogado WILSON YOBAN BENÍTEZ ESCOBAR de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de asistir de manera injustificada a las audiencias preparatorias en el proceso penal seguido contra Geovanny Marcel Puentes de 19 de junio, 23 de octubre y 14 de noviembre de

2013, ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Sogamoso. 15

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Referencia: Abogado en Apelación Con lo anterior, procede esta Sala a desatar los puntos apelados por el inculpado: - Respecto al no haber considerado el a quo el acuerdo contractual, como tampoco darle valor probatorio al testimonio de Geovanny Marcel Puentes.

Evidencia esta Corporación y contrario a lo señalado por el disciplinable, el a quo si le dio valor probatorio al acuerdo contractual, en la sentencia de primera instancia, se observa el estudio realizado a la luz de nuestra legislación de los deberes y obligaciones de cada una de las partes en el contrato de mandato, como lo era por parte del mandante, aportar lo necesario para su traslado a la sede del juzgado de conocimiento y ante tal incumplimiento la posibilidad del apoderado de renunciar al poder. Hecho el cual no se dio así, pues el abogado tan solo hasta el mes de mayo de 2014, presentó renuncia al poder otorgado por Geovanny Marcel Puentes en el proceso penal por inasistencia alimentaria seguido en su contra, luego de haber sido requerido por el Juzgado de conocimiento ante su inasistencia a las audiencias de 19 de junio, 23 de octubre y 14 de noviembre de 2013. Aun cuando el señor Geovanny en su declaración manifestó no poseer dinero para solventar los gastos del proceso, lo más

apropiado por el togado ante esta situación, era dar por terminado el contrato de mandato, pero no un simple acuerdo de voluntades, sino manifestado al despacho judicial dicha decisión y así este pudiera hacer uso de los mecanismos idóneos para dar celeridad al trámite del proceso penal como lo serí

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