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CSDJ - F15001110200020140022001ADJUNTA20160624150801-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140022001ADJUNTA20160624150801-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201400220 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad COLBANK S.A -Banca de inversión,1 ROBERTO CHARRIS REBELLON2 contra el auto interlocutorio proferido el 26 de febrero de 20153 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación seguida contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, de conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 19 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura4 de Boyacá, dispuso apertura de indagación preliminar en virtud de la queja presentada por el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON, contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá. A quien le correspondió el conocimiento de los procesos reivindicatorios bajo el radicado 2010-01, 20101 Identificada con el NIT 830.012.505-0. 2 Apoderado identificado con la CC: 79.2333.607 y Tarjeta Profesional 43.881. 3 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández. 4 Queja presentado el 2 de febrero del 2014

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400220 01

Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio 02 y 2010-03, en los cuales actúa como apoderado de la Sociedad COLBANK S.A -Banca de inversión, con ocasión de la demanda que la sociedad AES CHIVOR y CIA S.C.A ESP, interpuso en contra del primero.

2. Según la queja, al interior de los trámites se han presentado irregularidades sustanciales y procesales que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. Señala la queja que el funcionario acusado incurrió en faltas disciplinarias, pues dictó providencias manifiestamente contrarias a la ley, debido a una actuación arbitraria e injusta contra los intereses del demandado. Al respecto dice la mencionada queja: “El querellado, con ocasión de una diligencia de entrega de un inmueble dentro de los procesos relacionados en el numeral 1º de este escrito, ha incurrido en las conductas disciplinarias que establece el Código Disciplinario como graves, pues ha dictado providencias manifiestamente contrarias a la ley, y además de ello, ha actuado con

abuso de autoridad en forma arbitraria e injusta, en contra de los intereses de la sociedad que represento y de uno de sus socios el señor CARLOS ERNESTO LOPEZ PIÑEROS en dichos procesos, tal y como se verá más adelante. (…) El fundamento de dichos recursos lo fue el de que, se había formulado una recusación en contra del señor juez de Garagoa, por las razones y consideraciones que quedaron consignados en dicho incidente de recusación, y en especial, porque se había demostrado un singular afán y premura en realizar una entrega de un inmueble, llegando hasta el punto de señalar una fecha y hora para ello en un término que era imposible jurídicamente de realizar, puesto que el auto que señalo la fecha para la práctica de esa diligencia NI SIQUIERA ALCANZABA A COBRAR EJECUTORIA. A su vez, el apoderado sustituto del demandado, Dr. Alirio huertas, interpuso un recurso de reposición contra el auto de fecha 5 de noviembre del año en curso, que a su vez señalaba la práctica de la diligencia de entrega para el día 13 de noviembre del año en curso, en razón a que ese día (13 de noviembre), esa providencia NO SE ENCONTRABA EJECUTORIADA. Este recurso H. Magistrado, el juez lo resolvió favorablemente por auto de 19 de noviembre, y por ello REVOCO, y señalo nueva fecha y hora para esta diligencia, curiosamente, para el día siguiente en que debería quedar ejecutoriada la providencia que señalo esta nueva fecha y hora (Noviembre 27), con lo cual se demuestra esa premura, en realizar tal diligencia. Pero Resulta H. Magistrado, que este auto que revoco (19 de noviembre) era

susceptible de recurso de reposición, pues se trataba de UN HECHO NUEVO, que 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201400220 01

Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio había modificado el auto anterior y que por lo tanto era procedente, pues así lo establece el inciso 4º del art. 348 del C.P.C (…) Es decir, que el recurso de reposición que interpuse contra esa nueva fecha que fijo el querellado para la fecha de entrega, se trataba de un punto nuevo, que salta a la vista, puesto que al revocarse el auto del 5 de noviembre, y sustituirse la fecha de la diligencia de entrega, era indudable que se estaba modificando la providencia atacada, y entonces, efectivamente se trataba de un nuevo hecho, que ameritaba el trámite de los recursos interpuestos que ordena la ley, esto es, corriendo el respectivo traslado de que trata el art. 108 del C.P.C., y procediendo posteriormente, a entrarlo al despacho para que se resolvieran los mencionados recursos, lo cual no ocurrió en el sub judice. (…) Por otra parte, el día 21 de noviembre, se había radicado vía fax una RECUSACION al querellado, por las razones y motivos que quedaron consignadas en dicha documento, y en especial por demostrar ese interés en practicar esa diligencia en forma inmediata, recusación que impedía a su vez la práctica de diligencia alguna, puesto que al no haber cobrado ejecutoria la providencia que señalo el día 21 de noviembre la práctica de la

entrega, era el deber de ese funcionario el de darle aplicación al art. 154 del C.P.C., que señala que el proceso se suspende desde el mismo momento en que se recibió en la secretaria de ese despacho ese incidente, lo cual no ocurrió, en este caso, ya que contrariamente a lo que ordena esa norma, el indicado, procedió a practicar la diligencia de entrega el día 27 de noviembre de 2013. (…) Ahora bien, el querellado incurrió en una gravísima falta a sus deberes profesionales, puesto que se negó arbitrariamente e injustificadamente a tramitar el INCIDENTE DE RECUSACION, que se le formulo el día 21 de noviembre de 2013, con el argumento falso, de que dicho incidente no se presentó dentro de los cinco días, de que trata el 2º inciso del art. 154 del C.P.C., y sostengo H. Magistrado, que este argumento no obedece a la realidad, toda vez, que al haberse interpuesto el RECURSO DE REPOSICION contra la providencia del 19 de noviembre que fijo fecha para la diligencia de entrega, se interrumpió el termino de ejecutoria de la mismas, y en tal razón, era a todas luces procedente que se tramitará la recusación como lo establece el art. 152 del C.P.C (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).(SIC)5

3. El trámite de la queja le correspondió al Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, quien profirió auto el 19 de mayo de 2014, en el cual avocó conocimiento de estas diligencias, dispuso apertura a la indagación preliminar en contra del

doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá y libró despacho comisorio para el Juzgado Penal de Garagoa, Boyacá, para efecto de recibir la versión libre del querellado. 5 Folios 2, 3 y 4 del cuaderno de primera instancia 3

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio

4. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2014, el querellado rindió versión libre y espontánea, sobre la indagación preliminar ordenada con ocasión de la queja presentada por el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON Destacando que la mencionada queja era una retaliación del togado Charris, toda vez que sus decisiones no habían sido del agrado del mencionado abogado. Solicitó “se archiven las presentes diligencia dada la carencia de fundamento fáctico y jurídico de la queja presentada en mi contra, y se multe al quejoso dada la temeridad y mala fe con que me ha venido hostigando en todos los procesos, con todo tipo de ataques malintencionados a sabiendas de que no tiene la razón, y en la actualidad con la presente queja temeraria como usted podrá concluir con las pruebas y copias que se anexan, el quejoso interpreta las cosas a su amaño y acomodo, pero no las relata como son y cómo ocurrieron”.6

5. En memorial presentado el 25 de noviembre de 2014, el querellante presentó ampliación de la queja, en la cual se anexa la denuncia penal presentada contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá. Adicionalmente, se lee en la mencionada ampliación “Son tan flagrantes las irregularidades del querellado, que desconoce abruptamente mi condición de REPRESENTATE legal de la sociedad COLBANK S.A., como pretexto para declarar la nulidad de oficio del trámite de una oposición a la diligencia de entrega dentro del proceso ordinario de que tratan los hechos de la querella”.7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En decisión proferida el 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó el archivo definitivo de las 6 Folio 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 141 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio diligencias seguidas contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá. Al respecto, se lee en la citada providencia: “Dicho lo anterior, y una vez confrontados los hechos objeto de inconformismo por parte del abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON, con los argumentos

defensivos del doctor Jorge Pablo Basto Uribe, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Garagoa y el haz probatorio acopiado en el presente proveido, para la Sala no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario al investigado ya que se estableció que en efecto el encartado tramitó la recusación que interpuso en su contra el aquí quejoso y que incluso la misma fue desestimada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja (1’1 a 105) Así mismo se estableció que los fallos de primera y segunda instancia fueron adversos a las pretensiones del quejoso y que incluso el mismo accionó en tutela en contra del doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, Juez Civil del Circuito de Garagoa, amparo constitucional que igualmente fue negado en las dos instancias y que el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON al interior del multicitado proceso utilizó los mecanismos procesales previstos para la defensa de su procurado y que el hecho de que las diferentes decisiones asumidas por el encartado no fueran de su agrado en manera alguna implica que el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, Juez Civil del Circuito de Garagoa estuviera incurso en una falta disciplinaria, además era al interior de los pluricitados procesos en donde procedía el debate o controversia planteados por el aquí quejoso ya que esta Sala no es una instancia más en los procesos reivindicatorios. (…) 5

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio Aunado a lo anterior, uno de los derechos de todo enjuiciado en los procesos de carácter sancionatorio es el gozar de la presunción de su inocencia hasta que no sea vencido en juicio, o sea, hasta que no se establezca legalmente su culpabilidad, además que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, tal como lo pregonan la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, artículo 9º.8” DEL RECURSO DE APELACIÓN El querellante mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2015, presentó recurso de apelación contra la providencia de archivo, solicitando su revocatoria y que en su lugar se decrete la apertura de investigación disciplinaria contra el querellado, por las siguientes razones: Omite la providencia apelada valorar “que en la diligencia de entrega de un inmueble, el querellado atendiendo la solicitud de oposición que hacia el suscrito en calidad de presentante legal del poseedor del inmueble, esto es, sociedad COLBANK S.A., procedió a suspender la misma hasta tanto no se practicaran unas pruebas.

Sin embargo lo anterior, en un acto de total desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, aduciendo argumentos falaces, como la de que el suscrito no era representante legal de COLBANK S.A., sino un mero apoderado de dicha sociedad, lo cual es FALSO, procedió a muto propio, a declarar la nulidad de esa

diligencia de oficio, y en su lugar procedió a realizar una nueva diligencia a la que no notifico a COLBANK S.A., y aprovechando esta situación ordenó la entrega del inmueble a la parte actora. 8 Folios 195 y 196 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio Ese solo hecho de aducir que el suscrito no era representante legal, sino el apoderado de la sociedad, no lo facultaba para decretar la nulidad de la diligencia (…) Es decir, que es indiferente para el legislador que quien haga la oposición a dicha diligencia sea el representante legal, y/o apoderado, puesto que lo único que se requiere es que se oponga a título de un poseedor contra quien no produce efectos la sentencia, lo cual desconoció abruptamente el querellado, con esa excusa inaceptable toda vez, que hasta el administrador del inmueble pudo hacer oposición.(SIC)”9

Así las cosas, consideró que no se materializa ninguna de las causales señaladas en el parágrafo de artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para inhibirse de dar inicio a investigación disciplinaria, pues la queja se refiere a hechos concretos, verificables y de posible ocurrencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 2015,10 se avocó conocimiento del presente asunto,

disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público.- El día 22 de mayo de 2015, el Dr. Samuel Ricardo Perea Donado Procurador Delega ante esta entidad, fue notificado personalmente del auto proferido el 13 de mayo de 2015. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2105, el agente del Ministerio Publico rindió concepto en el presente asunto, en el cual se lee: “Esta Delegada considera que no existe comportamiento alguno, por parte del señor Jorge Pablo Basto Uribe en su actuar como Juez de conocimiento en el proceso reivindicatorio No.2010-02 que amerite reproche disciplinario, en esto se concuerda con lo resuelto por la Sala 9 Folios 200 y 201 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 7

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el sentido de ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

Sin embargo el fallo de la Seccional, se queda corto al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 y ordenar de oficio una investigación sobre la conducta desplegada por el abogado Roberto Charris Rebellon, en torno al proceso

reivindicatorio, por lo que respetuosamente se sugiere a esta Corporación manifestarse en este sentido”.11 Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, Juez Civil del Circuito de Garagoa, no registra sanciones disciplinarias12. Igualmente se acreditó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.13 Del investigado.- Mediante memorial del 25 de mayo de 2015, el investigado solicita a esta Sala mantener la decisión proferida en el auto interlocutorio de 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación seguida en su contra.14 CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 11 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 9del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. 8

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código

Disciplinario Único. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón

por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 9

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público funge en la investigación disciplinaria como sujeto procesal, de tal forma, en concordancia con el numeral 2° del artículo 90 del Código Único Disciplinario. El representante de dicha entidad pública está facultado para interponer los recursos de ley, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. 10

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el abogado ROBERTO CHARRIS REBELLON, respecto a la decisión de inhibirse de abrir investigación disciplinaria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá dentro de las presentes diligencias.

Es claro para la Sala que sus argumentos de alzada están encaminados a que se revoque la decisión inhibitoria y se continúe con la actuación disciplinaria, toda vez que

para el recurrente existen toda una serie de hechos que no han merecido investigación o valoración alguna por parte de la decisión recurrida. Así pues, revisado el decurso procesal y el acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar se ordenará la continuación de las averiguaciones disciplinarias contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, con relación a la queja y la ampliación de la queja impetrada, pues evidentemente no se desplegó actividad alguna tendiente a establecer la conducta del funcionario disciplinable, determinándose así probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por los hechos materia de inconformidad para el quejoso. Es entonces, que después de revisada la exigua investigación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que el Magistrado instructor de primer instancia ni siquiera trató de obtener información completa de la actuación penal y contenciosa administrativa a que hace referencia la queja y su ampliación, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio como para traer medianamente certeza de la existencia o inexistencia de una presunta falta disciplinaria que se pudiera inculcar o no al investigado, debido ello, a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, y poder así, elaborarse una motivación con la que se lograre justificar en esta instancia 11

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio el archivo de la presente actuación, contrario sensu, como se advirtió por el quejoso en su recurso de apelación. Por lo anterior, se ordenará la continuación de la actuación disciplinaria contra el operador judicial aquí encartado.

Así las cosas, existiendo un supuesto fáctico que debe ser investigado surtiéndose la actuación correspondiente, no resulta admisible para esta Superioridad que el Juez disciplinario de primera instancia se hubiera inhibido de investigar sin el conocimiento probatorio necesario y sin hacer referencia a todos los hechos que pudiesen llegar a constituir una posible falta disciplinaria, por lo que deberá entonces, procurar por adelantar una adecuada y acertada labor probatoria en cumplimiento del deber que le asiste como operador judicial y en garantía del cumplimiento de uno de los fines del Estado como lo es el de la pronta, célere y adecuada administración de justicia. Lo anterior por cuanto, el fundamento relevante para que la Sala a quo decidiera proferir el auto de interlocutorio ahora materia de alzada, fue únicamente lo referente al trámite de la recusación presentada por el querellante, omitiendo investigar los restantes hechos dados a conocer en la ampliación de la denuncia. La decisión a la que arribó la Sala de primera instancia no está sustentada de manera idónea y no respondió a todos los hechos puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria con vocación de contener una posible falta disciplinaria. Lo anterior no quiere decir que lo dicho en la querella sea automáticamente cierto y tenga valor

probatorio absoluto, nada más alejado de la realidad. Sin embargo es labor de las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, investigar los hechos que los denunciantes ponen en su conocimiento, sin ser dable una investigación selectiva que únicamente se refiera a unos pocos de los asuntos puesto en su atención, y mucho menos decisiones que cierran investigaciones, sin que en ellas se haya recaudado material probatorio suficiente sobre los temas objeto de investigación. 12

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio En conclusión, de manera alguna podría tenerse en cuenta en el presente asunto, lo señalado por el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Toda vez que la queja no es manifiestamente temeraria, hace referencia a hechos relevantes desde el punto de vista disciplinario, cuya ocurrencia es posible, habiendo sido presentados de una manera entendible por parte del quejoso. En otras palabras, el supuesto de hecho para la aplicación de la regla establecida en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no se configura

en la presente actuación, mostrándose inaplicable la mencionada disposición. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 26 de febrero de 201515 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la investigación seguida contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá, para en su lugar continuar con la averiguación a que haya lugar contra el mencionado funcionario, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo 15 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández. 13

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Referencia: Funcionario Auto Interlocutorio Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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