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CSDJ - F15001110200020140022002ADJUNTA20180830085134-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020140022002ADJUNTA20180830085134-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 150011102000201400220 02

Referencia: Funcionario Apelación

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Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201400220 02

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, contra la providencia de 21 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual resolvió terminar y 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

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Referencia: Funcionario Apelación archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el Juez Civil del Circuito de

Garagoa, doctor JORGE PABLO BASTO URIBE. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se concreta el hecho objeto de queja, en las presuntas irregularidades cometidas por el Juez Civil del Circuito de Garagoa, JORGE PABLO BASTO URIBE en los procesos reivindicatorios donde el quejoso ha actuado como apoderado judicial, y ha visto afectado el debido proceso y derecho de defensa de demandado a quien representa, señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ

PIÑEROS.

Principalmente resaltó en su escrito, el hecho relacionado con el auto de 5 de noviembre de 2013, mediante el cual se programó diligencia de entrega de un bien inmueble para el 13 de noviembre de 2013, cuando para esa fecha la decisión no estaba ejecutoriada. Al desatar el recurso interpuesto, el Juzgado en auto de 19 de noviembre de 2013, la reprogramó para el 27 de noviembre de ese año. Llegado el día programado de diligencia de entrega del inmueble, el aquí quejoso presentó oposición ya no como apoderado judicial, sino como representante legal de la sociedad poseedora del inmueble, sociedad COLBANK S.A. BANCA INVERSIÓN, con el argumento que la diligencia programada para el 27 de noviembre de 2013 no había cobrado ejecutoria, además de no haberse

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Referencia: Funcionario Apelación tramitado el incidente de recusación interpuesto contra el funcionario judicial formulado el 21 de noviembre de 20132.

Mediante proveído de 19 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor avocó conocimiento, y dispuso la Indagación Preliminar contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, en virtud de la queja interpuesta por el abogado ROBERTO

CHARRIS REBELLÓN3.

Comunicada la apertura de la actuación disciplinaria, el indagado mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2014, presentó su versión escrita sobre la queja interpuesta en su contra. En síntesis expuso que la recusación planteada tuvo su correspondiente debate dentro de la actuación y al no ser aceptada fue remitida a su superior inmediato, donde la magistrada ponente del Tribunal Superior de Tunja, doctora María Julia Figueredo Vivas la desestimó, mediante decisión de 26 de febrero de 2014, en la cual determinó que los planteamientos expuestos por el quejoso no tenían fundamento y lo condenó a pagar una multa. Refirió que las irregularidades endilgadas por el quejoso no tienen fundamento, que lo único que ha buscado es torpedear los procesos con recursos 2 Folios 1-5 C#1 3 Folios 29-30

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Referencia: Funcionario Apelación infundados, acusaciones de tipo penal, disciplinarias y acciones de tutela.

Finalizado el proceso civil con fallo de primera y segunda instancia, el abogado quejoso pretendió de manera fraudulenta, realizar el cobro de los dineros ordenados entregar al demandado, por las mejoras realizadas al inmueble pero sin entregar el bien. Que la oposición realizada por el abogado en la diligencia de entrega del bien inmueble realizada el 27 de noviembre de 2013, alegó que actuaba como representante legal de la sociedad opositora COLBANK, por lo que se aceptó de buena fe la calidad alegada, y posteriormente se estableció que no era representante legal, sino subdirector jurídico de esa sociedad. Sostuvo que el abogado instauró una acción de tutela y adujo los mismos hechos objeto de queja, al no haber interpuesto los recursos de manera oportuna, aun así cuando lo hizo en tiempo, éstos resultaron improcedentes. En la tutela se surtió la doble instancia y tanto el Tribunal Superior de Tunja como la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, no le dieron razón a sus alegaciones. Afirmó finalmente, que la queja objeto de esta averiguación, debe ser archivada por ser simplemente una retaliación del togado en su contra, al no decidir en su favor las pretensiones4. 4 Folios 36-39 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación

En desarrollo de la indagación preliminar se allegaron los siguientes medios de prueba: El indagado anexó a su escrito de versión libre y espontánea, copia del fallo de primera instancia proferido por su despacho, en el proceso civil ordinario reivindicatorio Rad. No. 2010-0002-00, al que se acumularon los Rad. No 20100001, 2010-0003-00; demandante AES CHIVOR & CIA SCA ESP, demandado Carlos Ernesto López Piñeros el 10 de agosto de 20125. Decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la ciudad de Tunja el 21 de agosto de 2013, en la que se confirmó la sentencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, modificando lo relacionado con la entrega por parte del demandante al demandado del valor de las mejoras6. Copias de las decisiones que resolvieron la recusación planteada por el togado aquí quejoso en el proceso reivindicatorio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante proveído de 26 de febrero de 2014 declaró infundada y no probada la recusación7. Por Oficio de 11 de septiembre de 2014, se solicitó al Juez Civil del Circuito de Garagoa Boyacá, allegar copias íntegras y legibles del proceso reivindicatorio 5 Folios 43-71 C#1 6 Folios 75-100 C#1 7 Folios 101-107 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación número 2010-018.

Se allegó con las diligencias anexas al despacho comisorio librado al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa Boyacá, acta de notificación personal al indagado del inicio de la presente actuación disciplinaria, el 17 de septiembre de 20149; copia del escrito presentado por el quejoso, con el que acompañó copia de la denuncia penal instaurada contra el Juez JORGE PABLO BASTO URIBE Juez Civil del Circuito de Garagoa, por emitir providencias según denuncia, flagrantemente contrarias a la ley, al desconocerle al togado denunciante, su calidad de representante legal de la sociedad Colbank S.A., y usarlo como pretexto para declarar la nulidad de oficio de un trámite de oposición en una diligencia de entrega en el proceso ordinario reivindicatorio. Dice que prueba de tal irregularidad, es que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en otro proceso le reconoció la calidad de representante legal de la aludida firma. Igualmente, aportó la documentación de existencia y representación legal, en la que aparece como suplente en el cuarto renglón de la Junta Directiva10. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante decisión de 26 de febrero de 2015, decidió terminar el procedimiento en favor del indagado, al no determinarse la comisión de falta disciplinaria. Dicha conclusión fue adoptada por el fallador disciplinario de 8 Folio 33

9 Folio 139 C#1 10 Folios 150-153 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación primera instancia, al determinar la improcedencia de la acción, contra las decisiones judiciales proferidas por el Juez Civil del Circuito de Garagoa en el proceso reivindicatorio11, por cuanto se verificó que las mismas fueron emitidas con los correspondientes soportes fácticos y jurídicos, y dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial, que les proporciona a los jueces los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

La anterior decisión fue apelada, con el argumento de que el indagado había utilizado razonamientos falaces en la actuación, al desconocer su calidad de representante legal de COLBANK S.A, además de decretar una nulidad cuando la misma ley determina que la oposición puede hacerla el representante legal o el apoderado12. Se concedió el recurso de apelación el 26 de marzo de 2015, y se remitió el asunto a la presente Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 4 de agosto de 2015. Aparece incorporada a esta actuación la radicación 150001102000201400769 00, cuyo contenido es similar a la queja que dio lugar al presente radicado. Dicha radicación tiene su origen, en el auto de apertura de indagación preliminar

ordenada el 19 de mayo de 2014 en la presente actuación disciplinaria, para que por cuerda separada se investigara lo relacionado con los Rad. 2010-02 y 20103 seguidos igualmente en la jurisdicción civil13. Se ordenó en la nueva 11 Folios 189-197 C#1 12 Folios 200-201C#1 13 Folio 30 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación radicación, indagación preliminar el 30 de septiembre de 2014, en la que se ordenó la práctica de varias pruebas. Una vez el indagado se enteró del inicio de esta nueva actuación, presentó escrito el 9 de diciembre de 2014, con el cual indicó ya estarse adelantando actuación por los mismos hechos y volvió a presentar exculpaciones frente a las acusaciones que consideró no tener fundamento, en igual sentido aportó nuevamente las decisiones que resolvieron la tutela instaurada por el quejoso con resultados adversos al quejoso14.

Detectada la situación por el magistrado ponente, mediante auto de 23 de abril de 2015, se ordenó la acumulación del proceso Rad. 150001102000201400769 00 a la presente actuación, por tratarse de los mismos hechos y comprobarse además, que los procesos ordinarios reivindicatorios 2010-002 y 2010-003 fueron acumulados al radicado 2010-001

por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, por lo cual quedó sin sentido la ruptura procesal inicialmente decretada en auto de 19 de marzo de 201415. Recibidas las presentes diligencias, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pasó a Despacho el 29 de mayo de 2015 y el 23 de junio de 2015. 14 Folios 243-244 C#1 15 Folios 288-289 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación El Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal presentó escrito solicitando la confirmación de la decisión de archivo al considerar en resumen que el indagado no está incurso en falta alguna disciplinario16.

Por decisión de 22 de junio de 2016, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria revocó la decisión de archivo de 26 de febrero de 2015, por considerar que el caudal probatorio arrimado fue incipiente para determinar la existencia o inexistencia de la presunta falta disciplinaria enrostrada al indagado, dado que se requería la elaboración de una motivación justificativa de archivo de la presente actuación, con un despliegue completo de labor probatoria, y así poderse pronunciar sobre todos los hechos que dieron lugar a la queja, razón por la cual se revocó y ordenó continuar con la investigación17.

Remitida la actuación, el a quo a través de auto de 12 de agosto de 2016, dispuso continuar con la investigación y al efecto ordenó, varios medios de prueba18, dentro de los que se destacan la solicitud elevada a la Cámara de Comercio de Bogotá para certificar los cambios y reformas surtidas en la Sociedad COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN desde el año 2009. Así, mediante oficio de 15 de diciembre de 201619 se aportó a la presente actuación, un CD en el que al parecer está la copia de todo el expediente de certificado de 16 Folios 1-21 Cuaderno 1 Segunda instancia 17 Folios 29-42 Cuaderno 1 Segunda instancia 18 Folios 295-296 19 335 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación existencia y representación legal histórico de la sociedad en mención, pues al momento de entrar a evaluar por esta Sala su contenido, se comprueba su ruptura, sin evidencia de constancia secretarial que acredite tal eventualidad, sobre cuándo ocurrió el evento, o si se recibió en ese estado. Ello impidió entrar a evaluar el contenido del referido medio magnético por esta instancia.

También se ordenó establecer en los Juzgados Administrativos de Tunja y en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, la iniciación del trámite, o si se tramitó proceso por demanda de la Sociedad COLBANK S.A. BANCA DE

INVERSION, contra la Rama Judicial y/o Juzgado Civil del Circuito de Garagoa. De la respuesta recibida, no se pudo establecer la existencia o no de la actuación por la poca información suministrada en la solicitud20; posteriormente, al reiterar la solicitud atendiendo la observación inicial, la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja en Oficio 0179 del 25 de abril de 2017, indicó que por fallas en el Sistema de Gestión Siglo XXI no se podía informar sobre lo requerido, y pidió un plazo prudencial mientras se arreglaba el sistema para suministrarla21. Posteriormente, el 3 de mayo de 2017 informó que consultado el sistema no aparece demandante COLBANK S.A. BANCA DE INVERSIÓN en contra de la Rama Judicial o el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa22. 20 Folio 333 C#1 21 Folio 340 C#1 22 Folio 341 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación Otra prueba que se ordenó fue establecer si en la Fiscalía se adelanta o adelantó proceso penal contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE por denuncia penal instaurada por CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, y de existir se informar sobre el estado procesal de la misma. Así, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal en Oficio No 264 de 7 de octubre de 2016, informó

que existe indagación preliminar Rad. 001-60-00133-2014-01478 contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE por el presunto delito de prevaricato por acción, siendo denunciante el señor CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS, en la cual no se han realizado audiencias, ni existen decisiones de fondo23. Ordenada la continuación de la investigación, el implicado en las presentes diligencias mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2016 reiteró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, que lo denunciado por el abogado CHARRIS REVELLON, no es más que una retaliación y actitud de revanchismos de querer pretender ganar algo que ya fue objeto de debate jurídico y donde no salió avante, para lo cual aportó nuevas providencias de tutela del año 2016, con otras que ya obran en la actuación24.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN 23 Folio 338 C#1 24 Folio 297-327 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante decisión de 21 de septiembre de 2017, dispuso nuevamente el archivo de las presentes diligencias, con vista al desarrollo de todas las actuaciones efectuadas en el proceso reivindicatorio, las que a juicio de la Sala no se determinaron como

irregulares y sin lugar a reproche disciplinario contra el Juez instructor del proceso civil, cuestionado por el aquí quejoso. Con lo anterior se destaca que la decisión de primera instancia, proferida por el Juez aquí cuestionado, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, excepto en lo relacionado con el reconocimiento de las mejoras, donde reconoció finalmente el valor de $34.188.000,oo. Ahora bien, frente al cuestionamiento relacionado con que el Juez no le reconoció la calidad de Representante Legal de la COLBANK S.A, es claro que el Juez adoptó la decisión, de acuerdo al Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que el doctor ROBERTO CHARRIS REBELION aparece en el cuarto renglón de la Junta Directiva Suplente. Por tanto, no es cierto lo manifestado por el quejoso cuando dice que tenía la calidad de Representante legal. También resaltó, el hecho de que exista una actuación penal en la Fiscalía en indagación preliminar, eso no demuestra que el Juez aquí cuestionado esté

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Referencia: Funcionario Apelación incurso en el punible por el cual fue denunciado ante el ente acusador. Así las cosas, el hecho de que el juez BASTO URIBE hubiera decidido de manera contraria a las pretensiones del quejoso, no implica que aquel esté incurso en

falta disciplinaria, máxime cuando es evidente que las decisiones del indagado en el proceso civil, fueron confirmadas en segunda instancia, además la recusación planteada en su contra también fue desestimada en el Tribunal, y las acciones de tutela interpuestas en virtud del proceso también fueron negadas dada su improcedencia, o no existir vulneración de derecho fundamental alguno. De acuerdo al análisis probatorio arrimado a la actuación disciplinaria, el a quo concluyó, que el funcionario judicial cuestionado actuó en ejercicio de su autonomía funcional en su labor interpretativa, la que desarrolló con fundamento en los medios probatorios obtenidos en el proceso reivindicatorio. Esa labor interpretativa reiteró, fue consecuencia de la autonomía e independencia que tienen los jueces, lo cual ilustró mediante varios apartes y citas de sentencias de la Corte Constitucional, para finalmente considerar, que no existen presupuestos para abrir investigación disciplinaria y dispuso la terminación del procedimiento y consecuente archivo25.

RECURSO DE APELACIÓN 25 Folios 343-359 C#1

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Referencia: Funcionario Apelación El doctor ROBERTO CHARRIS REBELLON interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de 21 de septiembre de 2017, con el fin de que sea revocada, y se dé inicio a la investigación formal contra su denunciado.

Insiste el quejoso, que la decisión de primera instancia no comprende la realidad

procesal y pretende demostrar ante la segunda instancia, que el Juez denunciado por él, desconoció su calidad de representante legal de la Sociedad COLBANK S.A. en el proceso. Dice que la providencia atacada incurre en el mismo error de desconocerle la calidad de representante legal de COLBANK S.A., lo que para él resulta desafortunado, al no haberse estudiado el certificado de existencia y representación legal, en el que se expresa que la sociedad COLBANK tiene la representación legal en cabeza de gerente y un suplente y un director jurídico y su suplente y en el que ROBERTO CHARRIS PEBELLON es el suplente del director jurídico. Aseguró que con el archivo, se ha protegido de manera indebida a un funcionario judicial y ha desconocido abruptamente normas sustanciales procesales, lo cual sustentó al referir que el artículo 338 numeral. 2 del C.P.C., aplicable al momento de los hechos estableció que, “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”, luego no era requisito para la oposición su calidad de representante legal, por lo cual se debió aceptar la oposición y el fallo apelado dio como intrascendente dicha

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Referencia: Funcionario Apelación situación, lo cual considera de mucha gravedad y lo cual considera suficiente de acuerdo al acervo probatorio para que el ad quem revoque el fallo26.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2017, el Magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de apelación27, asunto repartido al suscrito magistrado el 2 de noviembre de 2017, y por auto de 3 de noviembre de 2017 ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del indagado y comunicar al Ministerio Público del trámite de segunda instancia, quien después de ser notificado personalmente28, guardó silencio. El doctor JORGE PABLO BASTO URIBE radicó ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaría, escrito fechado 13 de febrero de 2018, en el que recaba que la queja es temeraria, así como todas las acusaciones del señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, teniendo en cuenta que sus decisiones y actuaciones fueron confirmadas en segunda instancia, e incluso las acciones de tutela incoadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y confirmadas por la Corte Suprema de Justicia29. 26 Folios 365-366 27 Folio 368 C#1 28 Folios 10 cuaderno de segunda instancia. 29 Folio 12 Cuaderno II instancia dos

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Referencia: Funcionario Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de

conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

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Referencia: Funcionario Apelación “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”30 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para 30 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Funcionario Apelación emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.31

Del asunto a tratar.- Es importante iniciar la presente valoración resaltando lo señalado por la Corte Constitucional frente al proceso disciplinario y su objetivo: “El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores públicosartículos. 2º, 121 y 123 Constitución Políticay su consecuente responsabilidadArtículo 6º C.P.-, así como preservar el ejercicio de la función pública conforme con los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad (Artículo 209 ibídem)”32 El artículo 150 del Código Disciplinario Único, menciona que en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, se ordenará una indagación preliminar, la cual tendrá como fin, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja y 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 32 Sentencia C-013 de 2001. Corte Constitucional.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 150011102000201400220 02

Referencia: Funcionario Apelación los que le sean conexos y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación disciplinaria.

Como se puede verificar, el a quo determinó en el presente asunto, terminar la actuación y disponer el archivo de la indagación preliminar, al concluir que no existen los presupuestos exigidos en la Ley Disciplinaria para continuar con una investigación contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE en su condición de Juez Civil del Circuito de Garagoa, Boyacá33. El apelante centra su inconformidad frente a la decisión de archivo de 21 de septiembre de 2017, en el hecho de que en ella se incurre en el mismo error, de desconocerle a él la calidad de representante legal de COLBANK S.A. como lo hizo de manera “pevaricadora” el juez accionado34. Claramente lo que motiva la queja y por lo que se da inicio a la presente averiguación disciplinaria, fue la inconformidad del señor abogado ROBERTO CHARRIS REBELLÓN frente a las decisiones asumidas por el titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, dentro del proceso ordinario reivindicatorio 2010-0002, en el que aparecía como demandante la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y demandado CARLOS ERNESTO LÓPEZ PIÑEROS. 33 Folio 358 34 Folio 365 C#1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 150011102000201400220 02

Referencia: Funcionario Apelación En concreto dentro del referido proceso, y para ilustración de la decisión que se ha de adoptar en esta actuación disciplinaria, se establece que se profirió fallo el 10 de agosto de 201235 por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda, ordenando la reivindicación de los bienes que se hallaban en poder del demandado y sin reconocerle las mejoras realizadas. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión de 21 de agosto de 201336 confirmó parcialmente la de primera instancia, en cuanto revocó el numeral tercero de la sentencia, para ordenar a la parte demandante, reconocerle al demandado algunas de las mejoras. Por lo anterior, el Juez de primera instancia profirió auto de obedézcase y cúmplase el 17 de septiembre de 2013 fr

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