CSDJ - F15001110200020140022101ADJUNTA20170614165030-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140022101ADJUNTA20170614165030-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201400221 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 043 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación Doctora Liliana del Pilar Guío Barrera Juan Carlos Alarcón Camargo Frank Estewer Gil Rojas ASUNTO Se ocupa la Sala en decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por cuyo medio sancionó a la abogada Liliana del Pilar Guío Barrera con censura, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 34-i, de la Ley 1123 de 2007. Y se conocerá de la misma decisión, en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de las sanciones de censura, impuesta al 1 Conformaron la Sala dual de instancia los Magistrados Luis Francisco Casas Farfán (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.
APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 150011102000201400221 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado Juan Carlos Alarcón Camargo2 por incurrir en la falta prevista en el
artículo 34-i y de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, para el profesional del derecho Frank Estewer Gil Rojas, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35-6 y 37-2, del Código Deontológico del Abogado. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja presentada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 6 de febrero de 2014, por la señora Luz Stella Hurtado Peña, quien dijo haber contratado los servicios de los abogados antes mencionados para que promovieran, acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la condena impuesta a su esposo Rafael Antonio Siabato Hurtado, sin que cumplieran dicho mandato, toda vez que en el mes de noviembre de 2013 le manifestó el doctor Gil Rojas que se le había perdido la carpeta.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de los abogados denunciados, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en auto del 19 de mayo de 2014, ordenó la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Radicó escrito de apelación cuando ya se había concedido la apelación presentada por el defensor de la abogada Liliana del Pilar Guío Barrera, es decir, por fuera del término legal, razón por la que se declarará extemporáneo.
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2. El 21 de enero de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que no pudo iniciarse por no comparecer los abogados denunciados. Se ordenó su emplazamiento. El 15 de abril siguiente se hizo presente solo el abogado Alarcón Camargo, situación por la cual fueron declarados ausentes los otros dos disciplinables, y se les designó defensores de oficio.
3. El 1º de junio de 2015, se escuchó en ratificación y ampliación a la quejosa, y en versión al abogado Frank Estewer Gil Rojas, quien admitió que el sentenciado Rafael Siabato sí le confirió poder para interponer la acción de revisión en su favor, pero no lo hizo porque no consiguió la prueba sobreviniente que se requería. Se refirió igualmente a la audiencia de reparación integral de perjuicios a la cual asistió en defensa del mencionado ciudadano, reconociendo que sí recibió dinero para esa gestión, pero no entregó recibo. Fue suspendida la audiencia por solicitud del disciplinable
Juan Carlos Alarcón Camargo.
4. En sesión de audiencia de pruebas, celebrada el 16 de junio de 2015, rindió versión libre el abogado Alarcón Camargo y fueron decretadas pruebas por el magistrado instructor.
5. En audiencia celebrada el 21 de enero de 2016, fue calificado el mérito de la actuación con formulación de cargos contra los abogados Liliana del Pilar
Guío Barrera, Juan Carlos Alarcón Camargo y Frank Estewer Gil Rojas, como presuntamente autores, los dos primeros, de la falta consagrada en el artículos 34-i, de la Ley 1123 de 2007, y el último, de las faltas previstas en los artículos 35-6 y 37-2, ibídem, todas a título de dolo.
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6. En audiencia de juzgamiento realizada el 20 de mayo de 2016, fueron presentados los alegatos de conclusión. La defensora de la doctora Liliana del Pilar Guio Barrera consideró que en ninguna falta incurrió esta litigante porque siempre le dijo la verdad a la quejosa, esto es, que conseguirían a un penalista para que se encargara del asunto de la revisión del proceso penal.
Por su parte, el doctor Juan Carlos Alarcón Camargo manifestó que nunca se comprometió con la quejosa a adelantar la acción de revisión, pues se le dijo que de esa labor se encargaría una persona idónea, por eso el contrato de prestación de servicios se realizó con el doctor Frank Estewer Gil, sin que tenga que responder por el incumplimiento de este profesional del derecho. Por último, el defensor del abogado Frank Estewer Gil Rojas, solicitó su absolución porque no recibió dinero alguno por concepto de honorarios (salvo $300.000 que se le entregaron por su intervención en una audiencia, distinta al asunto de la revisión), y nunca tuvo obligación o vínculo directo con
la quejosa. LA SENTENCIA APELADA En decisión del 17 de junio de 2016, la Sala de instancia resolvió sancionar a los abogados Liliana del Pilar Guío Barrera y Juan Carlos Alarcón Camargo, con censura, al hallarlos responsables de la falta consagrada en el artículo 34-i, de la Ley 1123 de 2007; y al abogado Frank Estewer Gil Rojas, con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por las faltas previstas en los artículos 35-6 y 37-2, ibidem.
A los litigantes GUÍO y ALARCÓN, al considerar que asumieron un encargo para el cual no se encontraban capacitados, para el cual recibieron dineros por honorarios, y sin embargo, tuvieron que dejar en manos de otro profesional del derecho la gestión pretendida por la quejosa, razón por la cual apareció el nombre del doctor Frank Estewer Gil Rojas, abogado penalista al cual tuvieron que acudir. Y el reproche disciplinario al último de los disciplinables mencionados, lo sustentó la instancia por haberse demostrado que fue contactado por sus colegas vinculados a la presente investigación para que se encargara de promover la acción de revisión encomendada por la quejosa, labor para la cual el condenado Rafael Siabato le otorgó poder, y no obstante que llegó a la conclusión sobre la imposibilidad de presentar dicha acción, dadas las
gestiones que realizó con perito en Psicología, no le rindió el informe correspondiente a quien lo contrató. Se le atribuyó igualmente reproche porque tampoco expidió recibo por los honorarios que recibió por haber intervenido en audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios. Para la imposición de la sanción de censura a los abogados Guío Barrera y Alarcón Camargo, y de suspensión de dos (2) meses al doctor Gil Rojas, tuvo en cuenta la Sala A quo la devolución del dinero que le hicieron a la quejosa, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN La defensora de la abogada Liliana del Pilar Guío Barrera, interpuso el recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia, al considerar que la mencionada litigante siempre fue clara con la quejosa sobre la consecución del abogado penalista para poder cumplir lo relacionado con la acción de revisión pretendida, es decir, actuó de manera que nunca desamparó los intereses de la quejosa.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 33 de la Carta Política y 112 numeral 44 de la Ley 270
de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 3 Artículo 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 4Artículo 112:“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 Artículo. 59: “De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código”.
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poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En tal virtud, procede esta Corporación, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora de la disciplinable Liliana del Pilar Guío Barrera, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2016 en su contra, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al considerar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34-i de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con censura.
Lo primero que debe resaltar esta Corporación es lo pretendido por el legislador disciplinario con la falta prevista en el artículo 34-i del Código Deontológico del Abogado, que fue la considerada por la Sala A quo para endilgar responsabilidad a los abogados Liliana del Pilar Guío Barrera y Juan Carlos Alarcón Camargo. De su mismo texto, por su claridad, se desprende que se previene a los profesionales del derecho dedicados al ejercicio de la profesión para que no acepten encargos en asuntos para los cuales no se encuentran capacitados, o que por el exceso de trabajo no puedan adelantarlos con diligencia, pues de hacerlo, lo más probable es que la labor que emprendan no será beneficiosa para quien los contrató.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El tenor de dicha disposición es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a)… i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”.
En el caso analizado, del mismo fallo se desprende, que de acuerdo con lo aseverado por la querellante al ser escuchada en ampliación en audiencia del 1º de junio de 2015, sí fue enterada por los abogados Liliana del Pilar Guío Barrera y Juan Carlos Alarcón Camargo que el asunto para el cual buscó sus servicios profesionales no podía ser adelantado por ellos porque no eran penalistas, y por tanto, tendrían que conseguir un litigante experto en
esa especialidad para que lo asumiera. La anterior fue la asesoría que recibió la señora Luz Estella Hurtado Peña de los anotados abogados, la cual aceptó, tanto así que fueron contratados los servicios profesionales del doctor Frank Estewwer Gil Rojas para que promoviera la acción de revisión en favor del condenado Rafael Siabato, situación por la cual este ciudadano le confirió el respectivo poder. En ese orden de ideas, si los litigantes Guío Barrera y Alarcón Camargo, nunca se comprometieron con la quejosa o con su esposo a presentar la acción de revisión indicada porque precisamente no se encontraban
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO capacitados para cumplir con asunto de esa naturaleza, razón por la cual apareció en la presente investigación el nombre del abogado Frank Estewer Gil Rojas, no incurrieron en falta contra la lealtad con el cliente, debiéndose aceptar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación por el defensor de la doctora Guío Barrera y lo aseverado por su colega de profesión Alarcón Camargo al rendir versión libre. Por eso entonces, se revocará la sentencia examinada, para en vez de la sanción impuesta por la primera instancia, se les absolverá.
Responsabilidad del abogado Frank Estewer Gil Rojas. Como lo resaltó la Sala de instancia, fue este el abogado al que se le otorgó poder por el condenado Siabato para que adelantara acción de revisión contra la condena que por el delito de acto sexual con menor de 14 años se
le había impuesto, pero llegando a la conclusión que no le era posible promover la revisión de la condena, en los términos exigidos por las causales exigidas por el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, a este litigante se le reprochó: a) no suministrarles información ni a la quejosa ni a quien le confirió el poder, sobre la decisión que había adoptado en el sentido de encontrar imposible adelantar la acción de revisión, conducta omisiva por la cual se le sancionó por ser constitutiva de la falta prevista en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007; y, b) No expedir recibos por la suma que se le entregó6 como pago de honorarios para que asistiera al condenado Siabato en audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios7. 6 Según la quejosa fueron $300.000. 7 En septiembre de 2012.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ningún reproche tiene qué hacer esta Sala en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del doctor Gil Rojas, habida cuenta que si bien es cierto llegó a la conclusión de no poderse adelantar la acción de revisión para la cual se le contrató, también lo es que su deber era el de rendir el informe en ese sentido a quienes confiaron en su gestión, sin que así lo hiciera. Por eso se comprende lo expuesto en la queja por la señora Hurtado Peña, al aseverar: “En el mes de noviembre de 2013 mi hija Carmen Andrea
llamó nuevamente al Doctor FRANK a preguntarle cómo iba el proceso y la respuesta que le dio fue que se le había perdido la carpeta del proceso”. El mandato contenido en el artículo 37-2 del Código Deontológico del Abogado es contundente al exigir a los abogados en el ejercicio de la profesión, que les presenten a sus clientes el informe correspondiente de la gestión realizada, como manera de obrar con total transparencia y diligencia, lo que deben cumplir tanto cuando les sea exigido por los poderdantes como al concluir la gestión: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1…
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así el doctor Gil Rojas se hubiera reunido en varias ocasiones con la quejosa y su cliente, inclusive con los dos colegas que lo buscaron para que se apersonara de la acción de revisión tantas veces mencionada, la última ocasión, según la quejosa se presentó en Semana Santa de 2013, lo cierto es que al considerar que no le era posible promover la acción indicada, su deber no podía ser otro distinto que el de informarles a quienes lo contrataron sobre dicha determinación, con las explicaciones correspondientes, lo que omitió cumplir el anotado profesional del derecho, sin que se encuentre justificación alguna para que no lo haya hecho, lo que
permite considerar la antijuricidad8 de esta conducta al afectar el deber establecido en el artículo 28-10 del Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior la confirmación en su integridad que se impondrá al fallo conocido en este caso en razón al grado jurisdiccional de consulta, respecto del disciplinable Frank Estewer Gil Rojas, pues tampoco dubitación alguna se tiene respecto de la otra falta endilgada a lo largo del proceso: la prevista en el artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse demostrado que recibió dinero por pago de honorarios, para que representara al condenado Rafael Siabato Hurtado en incidente de reparación de perjuicios y sin embargo, no entregó el recibo correspondiente, conducta que no pudo desvirtuar dentro del presente trámite, atentando contra el deber establecido en el artículo 28-8 del Código Disciplinario del Abogado9. La falta anotada presenta el siguiente tenor: 8 “Artículo 5. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 9 Por eso su antijuricidad en los términos del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007: “Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
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“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
En torno a la culpabilidad culposa considerada por la sala de instancia, tampoco inconformidad alguna encuentra esta superioridad, pues no se demostró intención de su parte en no cumplir con los deberes que desconoció, sino más bien, su descuido al respecto, por eso la degradación que del dolo10 a la culpa hizo en el fallo que se analiza. Por último, en cuanto a la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, resulta acorde a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad descritos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues así el doctor Gil Rojas no cuente con antecedentes disciplinarios, fueron dos las faltas que merecieron el reproche disciplinario, sin que pueda olvidarse la situación de expectativa en que dejó a quienes confiaron en su labor, por no rendir las cuentas de su gestión. Por eso así se haya presentado un lapsus calami en la parte resolutiva al anotarse sanción de censura para este disciplinable, lo cierto y de cara a la fundamentación considerada por la sala de instancia, la sanción impuesta fue la indicada, esto es, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 10 En la formulación de cargos se calificó en la modalidad dolosa la falta del artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. Declarar extemporáneo el recurso de apelación presentado por el abogado Frank Estewer Gil Rojas, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con censura a los abogados Liliana del Pilar Guío Barrera y Juan Carlos Alarcón Camargo, tras hallarlos responsables de la falta establecida en el artículo 34-i de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLOS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó al doctor FRANK ESTEWER GIL ROJAS, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35-6 y 37-2, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, conforme a lo
consignado en el presente proveído.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
QUINTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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