CSDJ - F15001110200020140023001ADJUNTA20180529165812-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020140023001ADJUNTA20180529165812-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201400230 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO AUTO INTERLOCUTORIOSANTIAGO MORENO NEITA Y ROMEL MAURICIO ABRIL
BERROTERAN ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad a decidir el recurso de apelación incoado por el apoderado del quejoso Luis Humberto Reina Guayabo, contra la decisión del 7 de abril de 2016, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare-Dr. Luis Francisco Casas Farfán-, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias a favor de los abogados SANTIAGO
MORENO NEITA y ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERAN.
SÍNTESIS FÁCTICA El señor HUMBERTO REINA GUAYABO actuando mediante apoderado de confianza formuló el 13 de febrero de 2014 queja disciplinaria en contra de los abogados SANTIAGO MORENO NEITA y ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERA, por considerar que en el mes de diciembre de 2013 el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segundo de los nombrados instauró demanda de filiación contra éste, su señora madres y sus hermanos, según poder que le fue conferido por la señora Claudia Yasmin Caro Bernal solicitando el reconocimiento paterno y de paso reclamar la herencia de su padre Humberto Reina Piraban quien falleció el 23 de julio de 2013.
Adujo que la demanda que fundó el abogado ROMEL MAURICIO ABRIL fue con hechos falsos, pues alegaba que el señor Humberto Reina Piraban era el padre biológico de la señora Claudia Yasmin a pesar de ser reconocida por otro, según el registro civil de nacimiento. Que se indicó en la misma demanda que la madre de la señora Clauida Yasmin era Luz Marina Caro Bernal, lo cual no era cierto pues es Luz Marina Bernal. Así mismo en el acápite de las direcciones usaron una que no era real. Frente al abogado SANTIAGO MORENO NEITA éste intervino en el mencionado proceso de filiación radicado 2014 0002 sin tener poder para ello, presentando memoriales. CALIDAD DE ABOGADOSANTECEDENTES A folios 11 y 14 del expediente obran certificados Nros. 04785 y 05992 expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditan que ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERAN Y SANTIAGO MORENO NEITA, se encuentra inscritos como abogados, y son
portadores de las tarjetas profesionales Nros. 100795 y 138825 respectivamente. Así mismo esta Superioridad en certificados obrantes a folios 12 y 13 del expediente señalan que los abogados mencionados no registran sanciones disciplinarias. Apelación auto interlocutorio 3 Radicación 150011102000201400230 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujetos disciplinables de los inculpados, por auto del 19 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador de primera instancia, con pedestal en el canon 104 del Estatuto Deontológico, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados SANTIAGO MORENO NEITA y ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERA con fundamento en la queja interpuesta por el señor LUIS HUMBERTO REINA GUAYABO, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 1º de octubre de 2014, la cual fue aplazada de oficio mediante auto de 26 de septiembre de 2014.
2. El 22 de enero de 2015, se procedió a instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de los disciplinables, el quejoso y su apoderado. Así, en primer lugar, la Magistratura concedió la palabra al quejoso, quien se ratificó en su dicho.
Acto seguido, se escuchó en versión libre a los abogados encartados así:
- Santiago Moreno Neita manifestó que él no fue el apoderado de la señora Claudia Yasmin Caro Bernal en el proceso de filiación Nro. 2014 0002 y simplemente su actuación en dicho asunto se limitó a ir al juzgado de conocimiento y radicar unos memoriales por petición de su amigo Romel Mauricio. - Romel Mauricio Abril afirmó que representó los intereses de su mandante Claudia Yasmin por un corto tiempo pues la demanda fue rechazada y le fue revocado el poder y actualmente ejerce otro abogado. Indicó que frente a las acusaciones del quejoso no tienen vocación de prosperidad puesto que si indicó unos apellidos diferentes en cuanto a la mamá de su cliente se debió a un error de digitación y respecto a la dirección aportada en la demanda la extrajo de un certificado de libertad y tradición el cual fue allegado al expediente.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Testimonio mediante comisionado de la señora Claudia Yasmin Caro Bernal, señaló que le otorgó poder el 29 de noviembre de 2013 al abogado Mauricio Abril para una demanda de filiación y fue conocedora de su rechazo por ello le otorgó poder a otro profesional del derecho. Afirmó que ella fue la que le suministró los pocos datos que tenía de su padre. - Se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Claudia Yasmin Caro Bernal y el abogado ROMEL
MAURICIO ABRIL BERROTERAN (fl 71). - Mediante oficio del 25 de febrero de 2015 el Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Orocue certificó las actuaciones procesales al interior del proceso de filiación 2014 0002 así: 22 de enero de 2014 se inadmitió demanda, 5 de febrero de 2014 se rechazó la demanda y el 25 de febrero de 2014 se retiro la demanda y sus anexos (fl 86 del cdno original). DECISIÓN APELADA El día 7 de abril de 2015 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los abogados encartados, el quejoso y su apoderado, el Magistrado a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo a favor de los disciplinables al no avizorarse falta disciplinarias, puesto que tal y como lo dijo el abogado Romel Mauricio cometió un error de digitación en la demanda de filiación en cuanto al nombre de la mamá de su cliente, así mismo la dirección aportada fue la que le indicó su cliente y estaba en un certificado de libertad y tradición y respecto a que adujo que el padre Apelación auto interlocutorio 5 Radicación 150011102000201400230 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO biológico de su cliente era el señor Humberto Reina Paraban ello es motivo de discusión ante la jurisdicción competente.
Respecto al actuar del otro abogado Santiago Moreno Neita el Seccional de primera instancia no encontró conducta disciplinaria relevante pues su
actuación se limitó a llevar unos memoriales al Juzgado de conocimiento, sin que ello incidiera en el proceso de filiación. APELACIÓN El quejoso, inconforme con la determinación adoptada por la judicatura, interpuso el recurso vertical, y cuestionó la decisión del a quo, insistiendo en las mismas actuaciones irregulares descritas en la queja contra los abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Apelación auto interlocutorio 6 Radicación 150011102000201400230 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Apelación auto interlocutorio 7 Radicación 150011102000201400230 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, y como quiera que el quejoso apeló la decisión de archivo emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibídem, es decir dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo. Sea lo primero afirmar, y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Superioridad, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar de los togados encartados, no se puede enmarcar o adecuar en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la ley 1123 de 2007, toda vez que tal y como lo fue para la primera instancia el abogado Romel
Mauricio Abril no faltó a sus deberes profesionales al indicar en la demanda por error el nombre de la madre de su cliente, siendo un lapsus calami que no tiene trascendencia máxime que se adjunto en los anexos de la demanda de filiación mencionada la copia del registro civil de nacimiento, documento en el cual sí están los nombres y apellidos bien. Frente a que en la demanda expresó que el padre biológico de su cliente era Humberto Reina, es un hecho determinante para demandar, sin que pueda inmiscuirse esta jurisdicción para señalar si esa era la acción adecuada o no, máxime cuando dicho proceso de filiación 2014 0002 no se trabó la litis pues fue rechazada la demanda en febrero de 2014 a dos meses de interponerla y finalmente en lo que se refiere a la dirección aportada en la demanda, esa información la asumió el abogado encartado de buena fe por ser la que plasmaba el certificado de libertada y tradición. Apelación auto interlocutorio 8 Radicación 150011102000201400230 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, referente a la conducta del abogado Santiago Moreno Neita, sólo se limitó a radicar unos memoriales sin ser falta disciplinaria tal conducta.
Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 7 de abril de 2016, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare-Dr. Luis Francisco Casas Farfán-, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias a favor
de los abogados SANTIAGO MORENO NEITA y ROMEL MAURICIO ABRIL
BERROTERA.
Lo anterior con pedestal en lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación auto interlocutorio 9 Radicación 150011102000201400230 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21